Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Marzo de 2015

204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYELI S YUMARIS FUENMAYOR FUEMAYOR, parte querellante, mediante la cual expone: “…Consignó Recibo de pago que demuestre la homologación del salario de mi poderdante conforme al Tabulador que se aplica a lo trabajadores de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., en cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo se anexa cláusula contractual y el tabulador (“…Omissis) a los fines de que la experticia complementaria del fallo se calcule de acuerdo al salario que devenga mi representada, se calcule incluyendo las diferencias dejadas de percibir desde el mes de febrero 2013 hasta el 01 de enero de 2014 fecha en que se hizo la homologación. Por cuanto la dirección de recursos humanos no ha proporcionado al experto designado la información el expediente para hacer la experticia, indicando que se tome la información del expediente administrativo agregados a los autos, asimismo solicita se acuerde la corrección monetaria más los intereses…”.

Este Tribunal Superior observa; que por cuanto de la revisión y estudio efectuados a las presente actuación; así como a otros casos similares a la presente, en los cuales se requirió se aplique el Tabular de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., para la realización de la experticia complementaria del fallo; este Tribunal Superior; considera necesario concederle a la parte querellante un lapso de ocho (08) días de Despacho, para que la misma consigne a este Despacho los recibo de pago, a los fines de que el experto contable pueda realizar la experticia complementaria del fallo, dado que en el expediente no consta dicha información y el ente administrativo querellado, no cuenta con los mismos.

En cuanto a que se acuerde la corrección monetaria solicitada por la querellante.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de prácticamente de la experticia con la inclusión de la corrección monetaria basada en el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido, es decir, respecto de la solicitud de que se acordada la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cuyo concepto fue negado por improcedente en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez después de transcurrido el lapso de apelación y estando en la etapa de ejecución de una sentencia, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal.

En ese sentido, se acota que las sentencias definitivamente firmes deben cumplirse tal y como lo establece su dispositivo, y esto obedece a una serie de valores y principios presente en la Constitución, los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. Referidos, entre otros, al valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional, Justicia; los cuales los órganos del Estado especialmente los Jurisdiccionales, deben concretar en sus actuaciones. Estos valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez, de las partes y del perito, deben estar orientadas bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.

En principio, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y atan a las parte a un resultado y no otro, a ese resultado que se plasma en una sentencia. En éste título están contenidos los derechos objetivos de cada parte, los límites exactos de cada derecho en relación a lo que fue el objeto del litigio. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedó establecido en ella. Las sentencias definitivamente firmes, constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales, el cual es uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma. No podría ser de otro modo, de lo contrario el derecho perdería uno de sus caracteres fundamentales, y es el cumplimiento de esas decisiones.

Uno de los contenidos de éste derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es producto de lo antes afirmado, en fase de ejecución de la sentencia, es el cumplimiento del fallo que debe realizarse en sus propios términos. Esto implica que el objetivo del proceso es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; realizar desde el punto de vista concreto lo que está en el título ejecutivo, el objeto del cumplimiento de la sentencia está en ella misma y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los límites de la cosa juzgada.

Ahora bien, lo que determina que éste derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, es el sentido de prohibición de variación del fallo y su contenido. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmutabilidad de lo juzgado, se traduce así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar sus sentencias y demás resoluciones y cambiarlas en cualquier proceso presente o futuro.

Bajo la premisas antes expuestas se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la Abogada diligenciante, pues este Juzgado perdió su jurisdicción con respecto del mismo, no pudiendo modificar dicho fallo, el cual ya es cosa juzgada, en razón de la Seguridad Jurídica, no siendo posible tocar ese punto el cual fue resuelto en la sentencia definitiva como ya se indicó. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

MGS/mr

Asunto DE01-G-2009-000003 (Antiguo 9692)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR