Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007655

ASUNTO : EP01-R-2012-000127

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penado: W.A.G.R..

Defensora Privada: Abogada: M.R.T..

Delito: Asalto a T. y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecilia Riera Cristancho

Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada N.C.J., mediante la cual acordó autorizar a favor del penado W.A.G.R., viajar a la República de Cuba por el Lapso de noventa (90) días, a los fines de realizarse tratamiento medico.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la abogada M.R.T., en su condición de Defensora Privada se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 18 de Diciembre de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La apelante, abogada C.C.R.C. en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera de Ejecución, otorgó el permiso de viajar a la República de Cuba por el lapso de noventa (90) días, a los fines de realizar tratamiento medico y de separarse de sus pernoctas, fundamentada en el estado de salud del penado W.A.G.R., en virtud de sufrir un trastorno psiquiátrico por dependencia. Aduce que si bien consta un informe medico psiquiátrico suscrito por la Dra. I.P., donde se indica que amerita tratamiento medico, no se puede observar la experticia medico psiquiatrica forense, debidamente certificada por el medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

Continua manifestando la apelante, que en caso que el penado requiera un tratamiento medico urgente en virtud de padecer una enfermedad mental grave que impidiera seguir cumpliendo sus obligaciones como destacamentario, lo idóneo seria el otorgamiento de una Medida Humanitaria por razones de salud, y no la concesión de un permiso por noventa (90) días, para salir fuera del país, figura esta que no esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera que se constituiría una desnaturalización de la esencia de la figura del destacamento al concederse este tipo de permisos para salir del país no contemplados en la ley adjetiva penal, cuando lo procedente seria el otorgamiento de una Medida Humanitaria en caso de cumplirse los requisitos de ley, con la realización de una experticia psiquiatrica que lo certifique debidamente.

Señala quien recurre, que el penado W.A.G.R., se encuentra cumpliendo una pena, razón por la cual no seria procedente el otorgamiento de permiso para salir fuera del país que no están contemplados en la ley, situación esta que evidentemente desdibuja la figura del destacamento de trabajo y como consecuencia, el tantas veces nombrado fin último de la pena.

Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2009-007655.

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se concedió autorización viajar a Cuba por el Lapso de noventa (90) días, a los fines de realizar tratamiento medico, al penado W.A.G.R., y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, por cuanto desnaturaliza de tal modo la figura de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 31 de Octubre de 2012, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

...Omisis Visto los escritos presentados la ciudadana Abg. M.R., en su condición de Defensa privada del penado WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, donde solicita autorización para que el penado se traslade hasta CUBA en fecha 02/11/2012, ya que fue incluido en el convenio de Salud Cuba-Venezuela, y se le provea tratamiento de rehabilitación y salvaguardar su vida, con fundamento en el numeral 3 del artículo 46 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lograr la rehabilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la CRBV; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Salud del penado, observa:

Según la constancia emitida por la Gobernación del Estado, COORDINACIÓN regional del Convenio Cuba Venezuela del Estado BARINAS, donde hacen contar que el ciudadano W.A.G.R., viajará a la República de Cuba, el 02 de Noviembre de 2012, que va a cumplir un tratamiento de Drogadicción, y hace señalamiento del tiempo indefinido, el tribunal estima que el ciudadano W.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.613.830, según el auto de ejecución de Sentencia, de fecha 02/05/2011, cumple pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, y en fecha 27/09/2011 le fue concedida REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, donde para esa fecha optaba al Destacamento de trabajo, y en la actualidad goza de la Medida de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado en fecha 28/11/2011.

Estima el Tribunal que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran derechos a la Salud e incluidos aquellas personas que se encuentren privados de libertad, en cuanto y en tanto son personas que aun cuando estén privados se encuentran en derechos de igualdad a los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

En razón de ello, se acuerda SUSPENDER la medida de Cumplimiento de pena , DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso de NOVENTA(90) DIAS, contados desde la fecha de viaje a Cuba, para lo cual deberán consignar copia de la orden de viaje, emitida por la Coordinación Regional del Convenio Cuba Venezuela, a los fines de informar al Internado Judicial Barinas, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a la Fiscalía de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, que este Tribunal, AUTORIZA, al penado W.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.613.830, a los fines de su REHABILITACIÓN en Drogadicción. Líbrese lo conducente...Omisis

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia del recurso interpuesto por la representación fiscal, la inconformidad por la autorización a favor del penado W.A.G.R., para viajar a la República de Cuba por el Lapso de noventa (90) días, a los fines de realizar tratamiento medico de desintoxicación, aduciendo para ello que si bien consta un informe medico psiquiátrico suscrito por la Dra. I.P., donde se indica que amerita tratamiento medico, no se puede observar la experticia medico psiquiatrica forense, debidamente certificada por el medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.; alegando además que en caso que el penado requiera un tratamiento medico urgente en virtud de padecer una enfermedad mental grave que impidiera seguir cumpliendo sus obligaciones como destacamentario, lo idóneo seria el otorgamiento de una Medida Humanitaria por razones de salud, y no la concesión de un permiso por noventa (90) días, para salir fuera del país.

Ahora bien, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “omisis…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado…, entendiéndose de la normativa legal, que el Juez de Ejecución está facultado para otorgar cualquier medida que considere sirven para reinsertar al penado a la sociedad.

En el presente caso se trata de un penado que en fecha 30/10/2012 le fue otorgado autorización para viajar a la República de Cuba por el Lapso de noventa (90) días, a los fines de realizar tratamiento medico de desintoxicación; considerando esta Alzada que como toda persona constitucionalmente y por ley natural, tiene derecho a la salud y a la reinserción social, siendo que el penado fue incluido en el convenio Cuba Venezuela para cumplir un tratamiento de drogadicción lo cual siempre va a permitir el desarrollo integral de quien lo ejecuta, para el entorno familiar y la sociedad, ya que estos tipos de tratamientos son uno de los mecanismos más efectivos para la reinserción social. En el caso particular el Tribunal de Ejecución, acordó suspender la Medida de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, por el lapso de noventa (90) días, contados desde la fecha de viaje a Cuba, para lo cual el penado deberá consignar copia de la orden de viaje, emitida por la Coordinación Regional del Convenio Cuba Venezuela, ello en aras de garantizar el derecho a la salud y por ende beneficiar su reinserción a la sociedad. Siendo así esta Alzada está en total armonía con la decisión dictada por el A quo en fecha 31 de Octubre de 2012, la cual no contraviene ninguna disposición de carácter legal; aunado a ello, se esta haciendo acto de justicia que siempre debe prevalecer como ius natural por encima del derecho positivo; ya que se estaría logrando que a través de este tipo de convenios se ejerza positivamente acciones que redunden en beneficio del conglomerado social, el penado y su entorno familiar, derecho este que está por encima de cualquier presunción de desnaturalización de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, por lo que al estar ajustada a derecho la decisión apelada la misma debe declararse sin lugar y. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la abogada N.C.J., J. Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó autorizar a favor del penado W.A.G.R., viajar a la República de Cuba por el Lapso de noventa (90) días, a los fines de realizar tratamiento medico. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; a favor del penado W.A.G.R..

R., diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve días del mes de Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. A.M.L..

El Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones.

Dr. T.M.I.. Dra. V.M.F..

Ponente.

La Secretaria.

A.. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-0000127

AML/VMF/TMI/JG/guille

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR