Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de mayo de 2007

197° y 148°

Expediente N° 11.851

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: M.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.348.708.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.C.O. y L.M.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.73 y 41.668, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES J.I., S.A., inscrita en fecha 16 de agosto de 1994, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 16-A.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.637.

El 14 de marzo de 2007, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

El 28 de marzo de 2007, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

El 11 de abril de 2007, el abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones ante esta alzada.

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado E.F.L., ejerciendo le representación sin poder de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado G.R.C.O., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el a quo repone la presente causa al estado de admisión, por observar que al admitir la demanda se señaló erróneamente el monto demandado en la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 54.200.000,00), siendo lo correcto la cantidad de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00).

La parte demandante en su escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, sostiene que en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2006, el a quo, deja constancia que dicha solicitud de ejecución de hipoteca, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que hay un pronunciamiento, en cuanto a las observancias de las normas de orden público, de manera que si se hubiese violado una norma de orden público, o si dicha solicitud es contraria a derecho o a las buenas costumbres, la juzgadora, está en la impretermitible obligación de negar dicha admisión, motivando cual es el derecho o la disposición de orden público violada, además, en el mismo auto de admisión de la ejecución de hipoteca, el cual contiene el decreto de intimación, se deja constancia que dicha solicitud reúne todos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del mismo decreto.

Que la juzgadora temporal publica un auto de fecha 23 de enero de 2007, en el cual, de oficio el tribunal decreta la reposición de la causa, por considerar que las cantidades de dinero, contenidas en el decreto de intimación, no se corresponden por ser erróneas, lo cual al no violarse ninguna disposición de orden público, y que dicho auto no menciona cual disposición de orden público se ha violado, o que si en todo caso, dicha solicitud de ejecución de hipoteca, es contraria al orden público o a las buenas costumbres, así debe quedar mencionado en el auto que repone la causa, sin embargo, ese mismo auto expresa que dicha solicitud de ejecución de hipoteca, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que incluso se llenan los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Explica, que si la juzgadora consideró que dicho decreto de intimación, la faculta para proceder de oficio, como lo indica el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar también, la motivación de los hechos y el derecho que la autoriza para actuar de oficio, en resguardo de la integridad patrimonial de una de las partes del proceso; por otra parte, que si las cantidades contenidas en el decreto de intimación no se corresponden, la juzgadora debe indicar cual fundamento tiene para arrogarse la obligación de las partes en el proceso.

Que en este procedimiento, se le dio al demandado la oportunidad procesal que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva, en tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, le da la oportunidad procesal, constituida por ocho (08) días, de haberse efectuado la intimación, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, estableciendo además seis (06) causales para que el deudor o terceros si lo hubiere, formulen oposición al decreto de intimación, pero que bajo ninguna circunstancia, esa carga procesal le corresponde al juez.

Que la reposición de la causa ocasiona el hecho de que la juzgadora actuó como juez y como parte en el proceso, vale decir, se arrogó la carga procesal, de oponerse al decreto intimatorio, solo la parte demandada sabe si a través de éste proceso se está cobrando o no la cantidad de dinero adeudada por ella.

Que sin que la parte haya formulado oposición en la oportunidad legal correspondiente, el a quo suplió la disconformidad, del monto adeudado, de una forma violatoria, no solo del principio dispositivo, ni de exhaustividad procesal, además violentó el principio constitucional del debido proceso, al establecer extralimitaciones, y el principio de igualdad procesal.

Que existe un desmejoramiento en los conceptos solicitados y decretados en el auto de intimación; que no solamente el a quo repuso la causa por considerar que la suma adeudada no correspondía, sino que además excluye los intereses, como parte integrante de ese decreto intimatorio, sin ninguna motivación.

Finalmente solicita la parte actora se declare con lugar la apelación, y que se deje si efecto el auto que repone la causa, de fecha 23 de enero de 2007.

Por su parte la representación si poder de la demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia, alega que la apelación interpuesta por el demandante, no tiene ninguna justificación por cuanto no está motivada, y no aclara si está apelando la reposición de la causa o si lo hace de la admisión de la demanda.

Que si el apelante impugna la decisión que representa la revocación del auto de admisión originalmente dictado, mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 y, como quiera que la revocatoria no fue dictada en un auto independiente o diferente al nuevo auto de admisión de la demanda, la apelación del demandante engloba íntegramente el contenido del referido auto, el cual por contener la admisión de la demanda, por haber sido admitida por el a quo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, simplemente no tiene apelación, toda vez que únicamente se preve la apelación en caso de que el tribunal niegue la admisión, lo cual no es el caso.

Que en el capítulo tercero, de forma contradictoria con el capítulo segundo del libelo, el demandante solicita se condene a la deudora a cancelar la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 54.200.000,00), lo cual representa la exagerada cifra adicional e injustificada equivalente al cien por ciento (100%) del total de una obligación de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00), con diez meses de vencida y con intereses compensatorios convencionales del 1% mensual, suma que el mismo demandante calcula en su libelo en dos millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 2.720.000,00).

Que mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, el a quo, admitió la demanda, pero de forma inadvertida se produjeron “desinteligencias” (sic) en la confección del mismo, los cuales trajeron como consecuencia mayor gravamen para la demandada, quien quedó desmejorada en su derecho a la defensa, por causa del contenido del auto de admisión, en el cual se establecieron cifras que contradicen el documento fundamental que soporta la pretensión del demandante, cual es el documento de hipoteca.

Que mediante formal escrito presentado por la demandada, señalaron al a quo los graves errores incurridos y se solicitó la revocación del auto de admisión, así como las actuaciones subsiguientes, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó reponer la causa al estado de que nuevamente fuere admitida la demanda, pero ajustado a los valores realmente demandados y los accesorios que conforme a derecho, fueren legalmente procedentes.

Finalmente solicita que se desestime la apelación por improcedente, violatoria del principio de celeridad procesal y de normas procesales que son de orden público, y en consecuencia al declararla sin lugar, condene en costas al apelante perdidoso.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, constata este sentenciador que la parte actora mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2006 presenta solicitud de ejecución de hipoteca, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia por auto del 17 de abril de 2006, decretándose la intimación de la sociedad de comercio Inversiones JI, S.A., para que comparezca al tribunal y pague dentro de los tres días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su intimación y apercibiendo de ejecución por las cantidades que ahí se señalan.

Igualmente se constata que no fue posible practicar la intimación personal, instando el demandante la intimación por la vía de carteles y una vez practicada la citación cartelaria se designó defensor ad-litem para la intimada mediante auto del 5 de octubre de 2006, recayendo dicha designación en la persona de la abogada M.N., quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según acta del 17 de octubre de 2006.

Consta a los autos que la defensor judicial formula oposición al decreto intimatorio, siendo inadmitida la oposición, por considerar el tribunal que no está fundada en ninguna de las causales de oposición previstas en al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra sustentada en prueba escrita, tal y como se estableció en auto dictado el 31 de octubre de 2006.

Posteriormente y considerando el tribunal de primera instancia que quedó firme el decreto de intimación, previa solicitud del demandante se ordena el pase a la ejecución forzosa por auto del 21 de noviembre de 2006.

El abogado E.F.L., pretendiendo asumir la representación sin poder de la demandada mediante escrito del 18 de diciembre de 2006, solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión y que contenga el crédito efectivamente demandado, sus accesorios y costas procesales, denunciando que el tribunal concedió al demandante en el auto de admisión más de la suma del monto del crédito garantizado por hipoteca.

Es imperativo para este sentenciador destacar que la parte intimada se encuentra representada en el juicio por un defensor judicial, representación que deviene de la ley, siendo el defensor la persona encargada de asumir la defensa en el juicio, para lo cual debe procurar contactar a su defendido y éste le informe lo necesario para sostener argumentos en su favor, y su representación solo puede ser sustituida cuando comparezca al proceso un apoderado de la parte a quien se le otorgue un mandato o cuando el defensor incumpla sus obligaciones, caso en el cual sea revocada su designación por parte del tribunal que lo designó.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la defensora ad-litem consigna un telegrama con acuse de recibo donde le notifica a la intimada que fue designada defensor, indicando los datos para que dicha parte se comunique con el defensor, tal y como consta de la actuación presentada el 6 de noviembre de 2006, por ante el tribunal de primera instancia, razón por la cual no es legítima la actuación del abogado Eddy Figueredo Leizeaga, quien ha pretendido asumir la representación sin poder de la intimada, toda vez que ésta se encuentra representada en juicio y en consecuencia no surte efecto alguno las actuaciones realizadas por dicho abogado en el curso del juicio. Así se decide.

El Tribunal que conoce del juicio en primera instancia dictó una decisión en la cual señala que al admitir la demanda se señaló erróneamente el monto demandado en la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 54.200.000,00), siendo lo correcto la cantidad de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00).

El recurrente cuestiona la reposición que decreta el tribunal, para lo cual esgrime que ha debido señalar las razones por la cual actuó en forma oficiosa, haciendo mención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone la admisión de las pretensiones que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, debe señalarse al recurrente que el proceso de ejecución de hipoteca consiste en un procedimento especial en donde se anticipa la ejecución y por lo tanto el juez debe cumplir con rigurosidad un examen previo para darle curso a la ejecución y así tenemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone una carga para el demandante de presentar al tribunal el documento registrado constitutivo de la hipoteca, el monto del crédito con los accesorios y señalar si existe un tercero poseedor a los fines de su citación, debiendo igualmente presentar una copia certificada expedida por el registrador de los gravámenes y enajenaciones del inmueble.

El juez que corresponda conocer del asunto debe revisar cuidadosamente los extremos de procedencia de la ejecución, ello por tratarse de un juicio especial donde se anticipa la ejecución.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales -al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o -si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665….

Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esta misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, anteriormente mencionada, haciendo mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Conforme a lo precedentemente señalado cuando el juez de la primera instancia en el auto dictado el 17 de abril de 2006 admite la solicitud de ejecución de hipoteca, ciertamente tal y como lo señala el recurrente, el intimado tiene la posibilidad de impugnar dicha decisión, bien por el recurso procesal de apelación o formular la oposición de ley, pudiendo invocar los motivos de oposición que consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y hasta promover cuestiones previas previsto en el artículo 664 eiusdem.

Sin embargo en el presente proceso detecta esta alzada que en la oportunidad en que se designa el defensor ad-litem a la demandada, el tribunal de primera instancia le advierte que no basta el envío de telegramas al defendido, sino que debe cumplir con el deber de ir en su búsqueda, en la dirección que corresponda y de esta manera poder ejercer el derecho a la defensa al intimado, para la cual el tribunal de primera instancia hace mención a criterios sostenidos en sentencia de nuestro m.t., tanto de la sala constitucional como de la sala de casación civil.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso bajo estudio es evidente que la actuación de la defensora ad-liten no se ajusta a los deberes que le impone el mandato que deviene de la ley, toda vez que no fue diligente en la búsqueda de su defendido ni en la defensa que invoca en su escrito de oposición la cual fue inadmitida, amén de que no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, situación que provocó que se pasara a la fase forzosa del juicio, ello en detrimento del proceso debido que le asiste al intimado, razón por la cual considera esta alzada que lo procedente no era anular el auto de intimación, sino mas bien garantizar al intimado la posibilidad de cuestionar, a través de los distintos mecanismos que consagra la ley el auto que admite la solicitud de ejecución de hipoteca de fecha 17 de abril de 2006, siendo procedente la REPOSICIÓN DEL JUICIO al estado de que sea designado un nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por G.R.C.O., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.H.T. en contra del auto dictado el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 5 de octubre de 2006 por el tribunal de primera instancia donde se designa defensor judicial a la abogada M.N. y las actuaciones subsiguientes; TERCERO: Se decreta la REPOSICIÓN DEL JUICIO al estado en que sea designado un nuevo defensor ad-liten para la demandada, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11851

MAM/DEH/mb.

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