Decisión nº 633 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes doce (12) de abril del año dos mil diez (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2009-000054

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.I.B. DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.280.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. FAZIO RUIZ, C.A. BAHACHILLE BUITRAGO, P.A. BARRIOS PEREZ y M.T.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 59.790, 111.037, 41.946 y 10.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDANALAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Decreto N° 2.022, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877, en fecha 08 de enero del año 1992, e inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre del año 1.993, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, folios 57 al 63 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: C.T., L.P. MADRID, abogadas en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.024 y 69.968.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

SÍNTESIS

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) septiembre del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho L.P. MADRID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por la ciudadana M.I.B. DE LOPEZ, contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDANALAVIAL).

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se aboca al conocimiento de la presente causa y previa notificación de las partes, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 eiusdem.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:

III

OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada y recurrente expuso en resumen lo siguiente:

“La decisión dictada por el Tribunal A-Quo, carece de vacíos, entre ellos es que no toma en consideración el reposo que consigna la demandante en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), que hace por vía de correo electrónico; si bien es cierto que durante la audiencia de juicio en primera Instancia fueron desechadas muchas de las pruebas aportadas por la parte demandada por ser copias simples no es menos cierto que con ellas se demostraba que la actora fue negligente al momento de consignar el reposo. Ella se retira de una reunión celebrada el 08 de diciembre del año dos mil ocho (2008) sin señalar ningún tipo de excusa para retirarse de la misma, sin embargo, al día siguiente hace llegar una comunicación por vía de correo electrónico a Fundanalavial mediante la cual manifiesta que ella se encuentra de reposo el cual fue validado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), otorgándole un período de incapacidad desde el doce (12) de diciembre hasta el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo este respetado por la Fundación hasta considerar el hecho de que el veinticuatro (24) de diciembre de ese año era un día festivo no podía incorporase ese día y se le otorga dos (02) días más para ella incorporase a sus labores esto era el día veintiséis (26) de diciembre de ese mismo año, sin embargo, la actora ese día no hace presencia ni por si ni por medio de apoderado o por vía electrónica a la sede de la empresa para manifestar si se encontraba de reposo si había tomado la decisión de dejar de trabajar, Fundanalavial agota todas las vías comunicaciones, citaciones personales, notificación por prensa, en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009) la Fundación publica un cartel por el periódico del estado vargas la verdad mediante el cual se le notifica a la actora que había sido destituida del cargo de consultor jurídico de Fundanalavial, por tanto, ella no había justificado a la Fundación su ausencia desde el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por otra parte, si bien es cierto que la actora hace uso de un supervisor del trabajo no es menos cierto que ella no consigna el reposo en el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el certificado de incapacidad no había sido entregado en esos días festivos por que quien era su médico se encontraba de permiso si eso es así, cuando un médico del seguro social se retira por cualquier motivo se le asigna un personal que supla su ausencia y la parte actora por vía de correo electrónico pudo haber hecho llegar el segundo reposo como lo hizo en su primera oportunidad, sino por el contrario el siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), en horas de la tarde luego de haber visto la notificación por prensa se dirige a la Inspectoría del Trabajo y solicita los servicios de un supervisor del trabajo quien se traslada hasta las dos (02) de la tarde, si la parte actora tenia la necesidad de hacer uso de ese medio por qué no lo hizo en horas de la mañana, queriendo justificar su ausencia mediante un segundo certificado de incapacidad porque ya se había enterado que había sido removida.

Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio esta representación alegó que el cargo que tenia la actora era un cargo de dirección lo cual se puede evidenciar de las pruebas consignadas a los autos que aun cuando fueron impugnadas esa era la función desempeñada, ella incumplió con su cargo dejó acéfalo la consultoría jurídica por más de 15 días sin mostrar respeto a las autoridades de la Fundación ni al personal que se encontraba bajo su mando. … por estas razones solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante y si la sentencia recurrida no toma en consideración el reposo consignado por la demandante en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), toda vez que quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el Tribunal A-quo, esto es, la fecha de inicio12 de Enero del 2007 y término de la relación laboral 8 de enero de 2009, el cargo desempeñado como Consultor Jurídico, el despido, el último salario mensual la suma de Bs. F 6.119,58 devengado y la incapacidad temporal en la que se encontraba la accionante desde el (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008) hasta el siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009).

Verificado bajo que hechos se encuentra controvertida la presente causa, esta alzada procede a determinar la carga probatoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que en materia probatoria la carga estará a cargo de quien afirme o alegue hechos nuevos que contradigan la pretensión del actor, en otras palabras, cualquiera que sea la defensa de la parte demandada dentro del proceso siempre tendrá que demostrar las causas o motivos que originaron el despido, al igual que el pago liberatorio de los conceptos a los cuales tenga derecho el demandante por la prestación del servicio, es por ello, que el demandado en la contestación de la demanda deberá expresar los hechos que admite y aquellos que niega debiendo aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el hecho negado e invocado por su contraparte; por otra parte, la jurisprudencia patria ha establecido una serie de circunstancias a los fines de determinar en cada caso a quien le corresponde probar los hechos sobre los cuales sostienen sus defensas, en sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo con lo antes citado y los puntos apelados la carga de la prueba en el presente caso viene dada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que habiendo admitido la relación de trabajo en el caso bajo estudio, y habiendo alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda debe demostrar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante durante la relación de trabajo, es decir, demostrar que la accionante ostentaba un cargo de dirección. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandada y recurrente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo Primero consignó las siguientes documentales:

1) Marcada con la letra B, original de la comunicación N° 002/09, de fecha 02 de enero del año 2009, dirigida a la ciudadana M.B. de López, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente; por cuanto, la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende el cargo desempeñado como CONSULTOR JURÍDICO de FUNDALANAVIAL el despido por considerar el patrono que desempeñaba un cargo de dirección, con relación a este último punto controvertido, esta Alzada observa que este medio de prueba por sí solo no aporta una solución a la controversia, por lo tanto es necesario admicularlo al resto probatorio a los fines de determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

2) Consignó en copias simples recibos de pagos marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza, asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos consignados, se observa que la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas por la parte demandada, este Tribual le merece plena validez probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales se desprende la fecha de ingreso, vale decir, el día doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), el salario devengado mensualmente que era de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 1.500,00). Por otra parte, se observó que la parte demandada no presentó los originales de las copias consignadas por la demandante por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral, se tiene como cierto la fecha de ingreso y el salario, así como el pago de otras asignaciones, reflejados en los recibos de pago. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados en el presente medio probatorio no aportan nada a la resolución de los puntos apelados en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

3) Consignó en copias simples Recibos de Pagos marcados con las letras D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, cursantes desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y ocho (68), asimismo, solicitó la exhibición de los originales de los mismos por parte de la demandada; no obstante, se observa que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende, el salario devengado para la primera quincena del mes de mayo, y los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y segunda quince de diciembre del año dos mil siete (2007), era de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 1.880,00), más el pago de otras asignaciones, bonos por evaluación de desempeño y por responsabilidad de cargo; por otra parte, se observa que la empresa demandada no consignó los originales cuya exhibición solicitó la parte demandante por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral se tiene como cierto el salario señalado en los recibos de pago. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados en el presente medio probatorio no resuelven los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

4) Consignó en copias simples recibos de pagos, marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11, cursantes desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta y uno (81), asimismo, solicitó su exhibición. Por cuanto, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que a partir del mes de enero del año 2008, tuvo un incremento de salario de la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( BSF.3.240,00), más el pago de otras asignaciones, el bono por responsabilidad de cargo, más el bono vacacional, a partir del dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil siete (2007); por otra parte, se observa que la empresa demandada no consignó los originales cuya exhibición solicitó la parte demandante por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral se tiene como cierto el salario señalado en los recibos de pago. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados en el presente medio probatorio no resuelven los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

5) Consignó en copia simple los Recibos de Pago marcados con las letras desde F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, cursantes desde el folio ochenta y un (81) hasta el folio ochenta y nueve (89), asimismo, solicitó su exhibición. Por cuanto, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que a partir del 01 de julio del año 2008, tuvo un incremento salarial a CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 4.212,00), más el pago de del bono por responsabilidad de cargo, el bono de asiduidad y otras asignaciones, se observa que en las quincenas del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), el salario que devengado era la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 4.212,00), más los conceptos por bono de asiduidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 631,79), más el bono por responsabilidad del cargo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 322,00), percibiendo en dicha quincena un total de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.059,79), para un total mensual de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO (BS.F. 6.119,58). por otra parte, se observa que la empresa demandada no consignó los originales cuya exhibición solicitó la parte demandante por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral se tiene como ciertos el último salario devengado por la demandante de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO (BS.F. 6.119,58), el cual se encuentra constituido por CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 4.212,00), más el pago por concepto de los bonos de responsabilidad de cargo y de asiduidad. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados en el presente medio probatorio no resuelven los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

6) Consignó en original Acta de Entrega, de fecha ocho (8) de Enero de 2009, suscrita por la Abogada M.I.B. de López, marcada con la letra G, cursante al folio noventa (90), la misma no fue impugnada ni desconocida las firmas por la parte contraria este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante señala que la misma tiene por objeto demostrar que entregó el cargo desempeñado. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos evidenciados en el presente medio probatorio no resuelven los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

7) Consignó marcada con la letra H, original del Certificado de Incapacidad de fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), expedido por la Doctora L.G. adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandante durante el período comprendido entre el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008) hasta el siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), se encontraba incapacitada. En consecuencia, se observa que la accionante se encontraba de reposo lo que justifica la ausencia a su puesto de trabajo durante ese período. ASI SE ESTABLECE.

8) Consigno marcada desde las letras I, I1, I2, I3 y I4, en copias certificadas el Acta de Inspección levantada por el Ingeniero C.A., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Vargas, cursante desde el folio cien (100) hasta el folio ciento cuatro (104). Se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de consignar los certificados de incapacidad Nros 66269, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y el 222041 de fecha de siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), a los fines de ser recibidos por la demandada, dejando constancia que el ciudadano E.D. de Jesús, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, manifestó que solo recibía el certificado de incapacidad N° 66269, relacionado con el período de fecha nueve (09) de diciembre al veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), porque fue enviado por correo electrónico dentro del lapso establecido, y el último certificado de incapacidad signado con el N°222041, relacionado con el período comprendido desde el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008) al siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), por ser éste extemporáneo a la fecha que se recibe y que por vía de correo electrónico se le envió a la demandante la notificación N° PRE/0002/09, de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), de haber sido removida del cargo de consultora jurídica. Con relación a este medio de prueba esta Alzada lo admicula con la prueba valorada en el epígrafe anterior, por lo tanto, queda evidenciado la existencia del certificado de incapacidad N° 222041, de fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), y el procedimiento al que tuvo que acudir la accionante para la consignación de los mismos ante la empresa así como la negativa de ésta de recibir el segundo certificado de incapacidad, que justifica la inasistencia de la demandante al trabajo hasta el (07) de enero del año dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

9) Consignó en copia simple marcada con la letra J, el documento de la modificación estatutaria de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.486, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), asimismo, solicitó la exhibición de la misma por parte de la demandada. Se observa que el mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismos se desprende que en el artículo 8 del estatuto señala que los órganos de la Fundación son la Junta Directiva, el Presidente, el Gerente General y el Comité de Miembros, el artículo 14 del documento estatutario, establece que la Junta Directiva, es la máxima autoridad de la Fundación y que la misma está integrada por los siguientes miembros principales,: El presidente de la Fundación, tres representantes designados por el Ministro de Infraestructura, un Gerente General designado por la Presidente de la Fundación. En el artículo 16, establece las funciones que desempeña el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva las cuales son las siguientes: cursar según instrucciones del presidente de la Fundación la convocatoria a los demás miembros para la celebración de las reuniones, asistir a la Junta Directiva en todos los aspectos que requiera su concurso, certificar las actas de la Junta Directiva, formular a la Junta Directiva las recomendaciones que considere pertinentes, asesorar y asistir al presidente y al Gerente General en los asuntos que le consulte, trabajar junto con el Gerente General de la Junta para la elaboración de la memoria y cuenta de los ejercicios vencidos los cuales presentaran a la Junta Directiva para su aprobación, asistir a las reuniones con la Junta Directiva con derecho a voz. En el artículo 23 se señala que el Presidente de la Fundación dirige la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, es quien puede nombrar y remover al gerente General y este a su vez es el que puede nombrar y remover al personal de la fundación, tal como lo señala el artículo 25 del Estatuto de FUNDANALAVIAL. En cuanto a la exhibición se observó que la parte demandada no exhibió el presente documento por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se tiene como ciertos todos y cada uno de los hechos evidenciados en el presente documento. Por lo tanto, esta Alzada observa que quienes ostentan los cargos de dirección de acuerdo con las funciones descritas en esta documental son las máximas autoridades de la accionada, tales como el Presidente de Fundación y el Gerente General de la misma, ya que la figura de secretario de la Junta Directiva, de acuerdo con sus funciones simplemente cumple con las funciones de consulta y asesoría bajo la subordinación del Presidente de la Junta Directiva de la Fundación. ASI SE ESTABLECE.

10) Consignó en copia simple marcada con la letra K, la Descripción de Perfiles y Clases de cargo de FUNDALANAVIAL, marcadas con la letra “K”, cursante a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente, asimismo, solicitó su exhibición por parte de la empresa demandada, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se observa el cargo de Consultor Jurídico desempeñado por la accionante, en calidad de Abogado III, Nivel V-jefes de oficina, grado 21, Código 35.123, sin embargo, a pesar de que tal descriptivo señala que es jefe de oficina, dentro de la descripción general del cargo ocupado señala textualmente lo siguiente: “Planifica, Coordina y controla, todo lo relativo a los aspectos legales y jurídicos, donde la Fundación mantenga relaciones; además, analiza y prepara documentos de diferente índole, en el campo jurídico, tales como contratos, resoluciones, convenios, actas, así como todos los procedimientos, atinentes a las diligencias legales del organismo”; y en la descripción específica del cargo concretamente señala que sus funciones son: analizar y preparar la documentación legal y jurídica que vincule a la Fundación, realiza investigaciones de derecho, elabora proyectos de leyes, decretos, reglamentos o reforma de los mismos por orden del órgano elector, estudia expedientes y elabora resoluciones o dictámenes relacionados con la Fundación, Interviene en la representación de la Fundación en los juicios intentados en su contra, asesora la dependencias internas en materia legal de la Fundación, atiende consultas de tipo legal, internas y externas, asiste a la Fundación a comisiones, congresos y consejos, presenta informes técnicos de carácter legal, informa a los concesionarios y contratistas el procedimiento legal de la Fundación, Coordina el trabajo de tres (03) áreas ocupacionales adscritas, es el Responsable del Control interno de la Unidad, elabora informes técnicos y de gestión y tiene relación directa con los órganos superiores de MINFRA. Por otra parte se observó que se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no exhibió el original del documento antes señalado, por lo que se tiene se tienen como ciertas las descripciones del cargo señaladas en dicho documento, esto es, del cargo de Abogado III o Consultor Jurídico, grado 21, Código 35.123, Nivel: V- Jefe de Oficina y las funciones inherentes al cargo, evidenciándose que las actividades desempeñadas califican el cargo desempeñado como de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Consignó en copia simple marcada con la letra A, el nombramiento de la ciudadana M.B. de López, de fecha doce (12) de Abril de 2007, cursante a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), se observa que tal documental fue impugnada por la accionante por ser copia simple y el A-Quo la desecha toda vez que no se pudo constatar con el original tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, nada tiene que señalar esta Alzada con relación a este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Consignó en copia simple marcada con la letra B, el nombramiento de la ciudadana M.B. de López, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), se observa que tal documental fue impugnada por la accionante por ser copia simple y el A-Quo la desecha toda vez que no se pudo constatar con el original tal y como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, nada tiene que señalar esta Alzada con relación a este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Consignó en copia simple marcada con la letra C, recorte de Prensa del Diario de Vargas “La Verdad”, C.A., de fecha 07/01/09, donde le informan a la accionante que la destituyen del cargo, cursante al folio ciento veinte (120), se observa que tal documental fue impugnada por la accionante por ser copia simple y el A-Quo, la desecha toda vez que no se encuentra en controversia este punto por lo que nada tiene que señalar esta Alzada con relación a este medio probatorio ASI SE ESTABLECE.

  4. - Consignó en copia simple del Acta de la Junta Directiva N° 62 de fecha 25 de Abril de 2007, marcada con la letra D, cursante a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), constante de dos (2) folios útiles y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, la misma carece reeficacia probatoria en virtud de que no se pudo constatar con su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó en copia simple, marcado con la letra E, poder otorgado a la Doctora M.I.B. de López, por la Fundación, se observa que la misma fue impugnada por la demandante en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple a lo que la parte promovente no realizó actividad probatoria durante a audiencia oral y pública los fines de constatar su certeza con la original, en consecuencia, carece de eficacia probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcada con la letra F, copia simple del Acta de Junta Directiva N° 54, de fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), donde se aprueba la calificación de cargos de libre nombramiento, de Dirección y de Confianza de FUNDALANAVIAL, se observa que la misma fue impugnada por la demandante en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple a lo que la parte promovente no realizó actividad probatoria durante a audiencia oral y pública los fines de constatar su certeza con la original, en consecuencia, carece de eficacia probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcada con la letra G, copia simple del Acta de Junta Directiva N° 65, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), mediante la cual se aprueba el reglamento Interno de FUNDALANAVIAL, se observa que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple a lo que la parte promovente no realizó actividad probatoria durante la audiencia oral y pública los fines de constatar su certeza con la original, en consecuencia, carece de eficacia probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcada con la letra H, copia simple del poder otorgado por la Doctora M.I.B. de López a I.N.D.G., se observa que el mismo fue impugnado por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató con su original, en tal sentido, se desestima de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcada con la letra I, copia simple de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se observa que la misma fue impugnada durante la audiencia oral y pública por la parte actora, por ser una copia simple a lo que la parte promovente no realizó actividad probatoria durante la audiencia oral y pública a los fines de constatar su certeza con la original, en consecuencia, carece de eficacia probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al punto apelado referido a la naturaleza jurídica del cargo el tribunal a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

,,,vistas las resultas de los medios de pruebas evacuados, observa este juzgador, en primer lugar, que se demostró de manera fehaciente, que el cargo de Consultor Jurídico previsto en la estructura de cargos de la Fundación accionada, y el cual desempeñó la demandante, en el contexto del Principio de la Primacía de la realidad, no es un cargo de Dirección, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; imperando así el Principio de Primicia de la Realidad y no la denominación del cargo; de tal forma que deben examinarse tres condiciones para establecer si un determinado trabajador es un empleado de Dirección, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono; siendo evidente de autos, que la parte demandada no logró demostrar que se verificara en la accionante dichas condiciones. Así pues, los empleados de Dirección conforman una categoría de trabajadores que no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la gran mayoría de trabajadores quegozan de la denominada Estabilidad Laboral Relativa o Impropia; ya que se considera que la condición de Empleado de Dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringida. En este sentido, la noción de Empleado de Dirección es aplicable únicamente a los Altos Ejecutivos o Gerentes, quines (sic) participan en las llamadas grandes decisiones, es decir, en la planificación de los objetivos, en las estrategia, y en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y la realización de actos de disposición de su patrimonio, entre otros.

En el presente caso, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, quedó demostrado que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoría jurídica de la Fundación y la relacionada con la representación de esta en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que fuese parte; que las decisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesora en materia legal, razón por la cual, a juicio de este juzgador, no cumple con este requisito.

Respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, se demostró que la actora tenía un poder especial para la representación de la Fundación, pero ello no es suficiente para establecer que los trabajadores o terceros la consideraban una representante del patrono, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

En relación con la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado de los objetivos y fines de la Fundación, que por su profunda vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

En consecuencia, en atención a lo antes señalado, quien aquí decide, concluye; que la actora no puede ser considerada como una Trabajadora de Dirección, pues, sus funciones y actuaciones, eran principalmente de asesoría en materia legal, por lo cual, no tomaba decisiones trascendentes para los objetivos y fines de la Fundación, y menos aún sobre la Administración o disposición de su patrimonio; y tampoco representaba ni sustituía al patrono frente a los demás trabajadores o terceros; no obstante, dadas las funciones que ejercía, no cabe duda para este juzgador, de que se trata de una trabajadora de confianza dadas las funciones que de ordinario ejerce un Consultor Jurídico. De tal manera que no podía ser despedida sin justa causa por gozar de Estabilidad Laboral, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; dando así lugar al procedimiento de Calificación Despido interpuesto.

Así las cosas, esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento, aplica en el caso de marras la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada entre otras en Decisión N° 294 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), en Decisión N° 1036 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), sentencia N° 465 de 2004, y en Sentencia N°0305 de fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en donde se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleado no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. (omissis)..

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

(Gerardo Mille Mille en Temas Laborales- Volumen XIV, 2001 - pág. 35 a 37).

En este orden de ideas cabe destacar que en un caso similar al asunto bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2243, expediente RCL AA60-S-2007-000034 de fecha 06 de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, consideró que el cargo de Consultora Jurídica no es considerado de dirección, todo lo cual es compartido por esta Alzada y aplica al caso sub iudice a los fines de dilucidar si la hoy demandante al desempeñar el cargo de Consultor Jurídico calificada como personal de dirección:

En primer lugar se resolverá lo referido a si la actora es un trabajador de dirección.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De los artículos trascritos se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono

Y en aplicación al principio de la carga de la prueba concluyó lo siguiente:

… concluye la Sala que la actora no es funcionario público … que la empresa es dirigida por el Presidente y la Junta Directiva de conformidad con los estatutos de la empresa; la actora era la Consultora Jurídica de la empresa y que sus funciones eran planificar, dirigir y controlar, de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas, las actividades de asesoría en materia jurídica de la empresa y las relativas a su representación en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que sea parte la empresa, como se desprende del manual de cargos consignado por la demandad; que la actora tenía firma autorizada tipo “B” en la cuenta de la empresa en el Banco Exterior … que tenía poder especial de la empresa para, otorgar finiquitos de fianzas, en su representación, y que en fecha 27 de febrero de 2003, reunidos el Presidente, la Consultora Jurídica, los Coordinadores de Procesos y la Auditoría Interna de la Empresa…

En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quedó demostrado que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoría jurídica de la empresa y la relacionada con la representación en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que sea parte la empresa; y, que las decisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; por lo cual considera la Sala que aunque se probó que la actora era firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las decisiones sobre el rumbo de la empresa eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesoría en materia legal, razón por la cual, no está cumplido este requisito.

Respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, quedó demostrado que la actora tenía un poder especial para otorgar finiquitos de fianzas en representación de la empresa y que tenía firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, pero ello no es suficiente para establecer que los trabajadores o terceros la consideraban una representante del patrono, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

En relación con la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, que por su profunda vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como un empleado de dirección, pues su actuación es principalmente de asesoría en materia legal, por lo cual no toma decisiones de administración ni de disposición; no representa ni sustituye al patrono; pero no cabe duda de que se trata de un trabajador de confianza que conoce todos los secretos industriales y comerciales de la empresa.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/2243-061107-07034.htm.

Por su parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, lo que quiere significar que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la referida norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad relativa o impropia, la cual solo a los fines pedagógicos, supone necesariamente que el trabajador no está amparado por ningún fuero, como en el caso de la inamovilidad absoluta, por lo que el patrono tiene la facultad de despedir al trabajador que haya incurrido en una causal de despido y en este caso, el patrono está obligado a participar, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al despido la causa del despido, tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando facultado el trabajador despedido para acudir por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitar sea calificada la causa del despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo. Pero aunque el juez ordene el reenganche, el patrono puede insistir en el despido pagando además de los salarios que el trabajador haya dejado de percibir durante el tiempo del procedimiento, las indemnizaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Pero en definitiva el trabajador queda despedido a pesar de la orden del juez ya que se trata de una estabilidad relativa o imperfecta.

De acuerdo, con las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se colige primeramente como lo consideró el Tribunal A-quo en su motivación que la condición de empleado de dirección está orientada en el cumplimiento de los supuestos previstos en la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar a un trabajador como empleado de dirección, vale decir, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que represente al patrono ante los trabajadores o ante terceros, así como que pueda sustituirlo en la realización de sus funciones, en el entendido que la condición de empleado de dirección no se determina por la denominación del cargo, sino que su calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo estatuye el artículo 47 eiusdem, siendo necesario verificar si se cumplió cualesquiera de tales requerimientos de la norma para calificar a un empleado de dirección y por ende ser excluido del régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo supra citado.

En el caso concreto, comparte este Superior Tribunal el criterio acogido por el Tribunal A-quo, toda vez que respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, quedó demostrado que la demandante desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico, en calidad de Abogado III, Nivel V-jefes de oficina, grado 21, cuyas funciones desempeñadas eran: planificar, coordinar y controlar, todo lo relativo a los aspectos legales y jurídicos, donde la Fundación mantenga relaciones; analizar y preparar documentos de diferente índole en el campo jurídico que vincule a la Fundación, tales como contratos, resoluciones, convenios, actas, así como todos los procedimientos, atinentes a las diligencias legales del organismo, analizar y realizar investigaciones de derecho, elaborar proyectos de leyes, decretos, reglamentos o reforma de los mismos por orden del órgano elector, estudiar expedientes y elaborar dictámenes relacionados con la Fundación, intervenir en la representación de la Fundación en los juicios intentados en su contra, asesorar las dependencias internas en materia legal de la Fundación, atender consultas de tipo legal, internas y externas, asistir a la Fundación a comisiones, congresos y consejos, presentar informes técnicos de carácter legal, informar a los concesionarios y contratistas el procedimiento legal de la Fundación, coordinar el trabajo de tres (03) áreas ocupacionales adscritas, controlar internamente su Unidad, elaborar informes técnicos y de gestión y tiene relación directa con los órganos superiores de MINFRA, tal y como se desprende del manual de Descripción de Perfiles y Clases de cargo de FUNDALANAVIAL consignado por la accionante, las cuales produjeron convicción en esta Juzgadora de que las actividades que ejecutaba la accionante son propias del cargo que ostentaba como consultor jurídico como representante judicial de la empresa por una parte así aun cuando fungía como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva se evidenció que sus actuaciones eran de carecer consultiva y asesoría no teniendo voto para la toma de decisiones, verificándose además que las grandes decisiones que dirigen el rumbo de la Fundación son tomadas por la Presidenta y la Junta Directiva en Asamblea General, ello en virtud del análisis del documento de la modificación estatutaria de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.486, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006) de la demandada.

Con respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, este elemento no quedó demostrado durante el debate probatorio, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

Con relación a la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que la actora interviniera en forma decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de los fines de producción u objetivos de la Fundación que teniendo el cargo Consultor Jurídico de nivel V-jefes de oficina una vinculación con la figura del patrono, pudiera llegar a confundirse con el de empleador o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

Así las cosas, advierte este Tribunal que al no haber aportado la accionada ningún elemento que demostrara que la demandante realizaba funciones que definen a los empleados de dirección concluye este Tribunal que la ciudadana M.I.B. DE LOPEZ, no puede ser considerada como una empleada de dirección, por cuanto no tomaba decisiones de administración ni de disposición, no representa ni sustituye al patrono, sin embargo, las pruebas aportadas al proceso crearon plena convicción en el ánimo de esta juzgadora de que la accionante cumplía funciones como asesor legal y dadas las funciones por ella ejecutadas permite concluir que conoce secretos industriales y comerciales de la empresa por lo que califica efectivamente como una trabajadora de confianza y por tanto cubierta bajo el régimen de estabilidad relativa y le ampara el derecho para accionar ante los Tribunales laborales el procedimiento para que le califiquen el despido reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se desestima este punto apelado. ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo punto apelado referido a que en la sentencia recurrida no se no toma en consideración el reposo que consigna la demandante en fecha doce (12) de Diciembre de 2008. Al respecto, la sentencia del tribunal a-quo expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, promovió copia simple de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. en fecha doce (12) de Diciembre de 2008.

Dicha documental marcada con la letra “I”, es desechada, ya que no obstante que la misma fue impugnada durante la audiencia oral y pública, el período de incapacidad que en ella se indica, no está controvertido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Esta Alzada para decidir este punto observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal. En el caso en estudio se evidencia que el Tribunal A-quo desechó la referida documental, tal como lo admitió la demandada en la audiencia de apelación por lo que la misma no podía ser considerada toda vez que carece de eficacia probatoria. En virtud de ello, no puede prosperar el argumento de la demandada por lo que se desestima el punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que la accionante no podía ser despedida sin justa causa por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, por gozar de estabilidad laboral, en consecuencia confirma la sentencia apelada y se declara con lugar la calificación de despido, de tal manera que se ordena a la accionada proceda con el Reenganche de la ciudadana demandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que poseía para fecha de su despido y los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, calculados con base al último salario mensual devengado por la accionante de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO (BS.F. 6.119,58), a razón de doscientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 203,99) diarios; asimismo se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo ello en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente 03-470, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. J.Á.B. contra Cebra, S.A. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho F.S. y L.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANALAVIAL), contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009). TERCERO: CON LUGAR la demanda con motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios caídos, interpuesta por la ciudadana, M.I.B. de López, contra la “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, SE ORDENA a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDANALAVIAL), reenganchar a la ciudadana M.I.B. DE LOPEZ, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que poseía para la fecha de su despido y se le ordena pagar los salarios dejados de percibir a la accionante, contados a partir del día veintisiete (27) de enero de 2009, fecha en la cual fue notificada la accionada computados hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, calculados con base al último salario mensual de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO (BS.F. 6.119,58) a razón de Bs.F. 203,99 diarios, con la exclusión de los lapsos que se indican en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y a partir del día hábil siguiente de transcurrido dicho lapso las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 am) horas del medio día.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP: WP11-R-2009-000054.

JER/nm.

M.I.B. DE LOPEZ vs. FUNDALANAAVIAL

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