Decisión nº KP02-O-2012-000246 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2012-000246

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana X.N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.643, contra el ciudadano R.E.G., en su carácter de “DIRECTOR DEL LICEO ZARINA DE AZUAJE”.

En esta misma fecha se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su amparo constitucional las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “contra el ciudadano R.E.G. en su carácter de D. delL.Z. de A., por haber violado el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas por la profesora M.D.C.Q.C., establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que su representada “ingresó como docente titular al Ministerio del Poder Popular para Educación, aproximadamente hace diez (10) años con dos meses. El 25 de Octubre de 2010, la Zona Educativa del Estado Lara ubicó física y presupuestariamente a mi poder conferente M.D.C.Q.C. para ejercer funciones de Sub dirección Administrativa (E) con dedicación 36 horas administrativas en la U.E.N Z. de Asuaje (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que su representada “(…) puso a disposición ante la Zona Educativa del Estado Lara, y de la Dirección del plantel las funciones de subdirectora administrativa encargada, que desempeñaba, haciendo mención de su disposición de regresar al aula con su carga horaria correspondiente, de lo cual se anexa copia marcado con letra "K." En fecha 29 de febrero de 2012 mi cliente M.D.C.Q.C., solicitó de manera reiterada ante el Director de la Institución precitada, la asignación de su matricula completa y su carga horario de cuarenta y ocho horas se refleje de forma exacta y efectiva marcado "L". El caso es que el D. delU.Z. de A., R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V °11.597.118, (…) le asignó doce (12) horas por programar, habiendo disponibilidad de horas en la institución para fijarle su carga horaria completa con su respectiva matrícula, siendo personal de ese centro educativo desde hace dos (2) años y un mes desmejorándola como docente, colocándola en riesgo de tener que cumplir las doce (12 )horas por asignar en otra institución, y colocando en riesgo su tiempo a computar en su jubilación. La conducta arbitraria del D.R.E.G., es reiterada aun cuando en el Proceso de evaluación del desempeño docente para el proceso de titularidad del ano escolar 2012, por resolución 037-038 de mayo 2012, existe la disponibilidad de treinta seis (36) horas de vacante absoluta del área de ciencias sociales” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “En fecha 25 de Junio de 2012, [su] cliente M.D.C.Q.C., solicita ante R.E.G., director del L.Z.A. la asignación de la carga completa o que se aclare su situación, anexo marcado "M" sin obtener respuesta. En fecha 18 de Junio de 2012, R.E.G., expide certificación de la carga horaria y tiempo de servicio de mi representada el cual anexo marcado con letra "N" (Negrillas y mayúsculas del original).

Que su representada “(…) también ha gestionado ante diversas autoridades la regularización de la asignación de su carga horaria, por ejemplo en fecha 08-03-2012 mi poder conferente solicita por ante la Coordinación de Liceos Bolivarianos, con atención a tramites docentes y al Jefe de División de Personal, la solución de su caso”.

Que “En fecha 22 de Marzo de 2012, ratifica por ante la coordinación de liceos bolivarianos, tramites docentes, jefe de división de personal, los inconvenientes e irregularidades que se vienen suscitando con las horas que le corresponden en el liceo Z. de A., haciendo hincapié que las horas existen, que hay docentes no titulares, contratados impidiendo que se les asigne a ella que es la titular”.

Que “En fecha 12 de abril de 2012, la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara, remitió el caso de mi cliente a la División de Personal En virtud de la falta de respuesta por parte del Director del Liceo Zarina de A. y diversas instancias evidenciadas a la solicitud de la asignación de su matricula completa y su carga horario de cuarenta y ocho horas que le corresponde que sea reflejada de forma exacta y efectiva efectuada por M.D.C.Q.C., se interpuso escrito en trece (13 ) folios útiles por ante el Departamento de Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ciudad de Caracas en fecha 15 de agosto de 2012, donde manera detallada y soportada y no ha obtenido respuesta oportuna hasta la presente fecha” (N. y mayúsculas del original).

Que “Esta incertidumbre ha desmejorado la salud de [su] poderconferente, ha desmejorado su condición laboral al no asignársele las horas a la cual tiene derecho e igualmente teme por un daño irreparable a futuro por la carencia de repuesta oportuna”.

Invocó los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente indicó que “El Director del Liceo Zarina de A., R.E.G., ha vulnerado el derecho de [su] mandante a una oportuna y adecuada respuesta, toda que hasta la presente fecha no ha respondido a la petición planteada, en el presente caso se violentó el derecho a obtener oportuna respuesta al cual hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones [solicitó] sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnada una actuación de naturaleza administrativa ejecutada por el “Director del Liceo Z. de Aguaje”, adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, ubicado en dicho Estado, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones administrativas a un órgano cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la ciudadana M. del carmen Q.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional “contra el ciudadano R.E.G. en su carácter de D. delL.Z. de A., por haber violado el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas por la profesora MAYELY DEL CARMEN QUERALES CARRASCO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M..

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma S. en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: E.F. de Dunsterville).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado se le de respuesta a su solicitud de “fecha 25 de Junio de 2012, [mediante la cual requirió] ante R.E.G., director del Liceo Z.A. la asignación de la carga completa o que se aclare su situación”.

Asimismo señaló que: “ingresó como docente titular al Ministerio del Poder Popular para Educación, aproximadamente hace diez (10) años con dos meses. El 25 de Octubre de 2010, la Zona Educativa del Estado Lara ubicó física y presupuestariamente a mi poder conferente MAYELY DEL CARMEN QUERALES CARRASCO para ejercer funciones de Sub dirección Administrativa (E) con dedicación 36 horas administrativas en la U.E.N Z. de Asuaje (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.

En relación a lo anterior y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P. y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M., en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta S., como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta S. en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H., lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.

De lo anterior, se concluye que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana X.N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.643, contra el ciudadano R.E.G., en su carácter de DIRECTOR DEL LICEO ZARINA DE AZUAJE.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:47 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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