Sentencia nº Exe.000503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000352

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la profesional del derecho R.E.Z.O., en su carácter de apoderada judicial de MAYENNE DEL R.O.R. y H.J.C.A.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los señalados solicitantes.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur y en atendiendo al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República.

Cumplido lo anterior, mediante oficio de fecha 7 de julio de 2011, la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada, e informa en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento instaurado.

El 13 de julio de 2011, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…veintiseis (sic) (26) de julio del presente año…”.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, a la misma asistieron las profesionales del derecho, R.E.Z.O., apoderada judicial de los solicitantes y L.R.P., Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

-I-

DE LO SOLICITADO

“…Solicito se declare, mediante procedimiento de EXEQUÁTUR la fuerza ejecutoria de la Sentencia (sic) dictada en fecha 21 de junio del año 2007, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial entre mis representados; vínculo matrimonial contraído ante la Registradora Civil Encargada del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, en fecha 23 de Enero (sic) de 1999, según consta en copia de Acta (sic) de Matrimonio, (sic) N° Dos (sic), que se anexa marcado con la letra “C”. A los efectos de la declaratoria con fuerza obligatoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia, acompaño a este escrito marcada “D”, respectivamente, copia certificada de la referida sentencia de fecha 21 de junio del 2007, debidamente traducida por Interprete (sic) Público (sic) Certificado (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, C.V., en Caracas, a la fecha de su presentación…”.

-II- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ley aplicable al caso; lo siguiente:

…Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación (sic) del Ministerio (sic) Público (sic) estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de la Circunscripción Judicial Undécima en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAYENNE DEL R.O. (sic) ROMERO y H.J.C.A.; por lo que, en función de ello, se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión antes mencionada…

. (Destacados del texto transcrito).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de derecho internacional público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:

  1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    Consta en las actas respectivas que la decisión extranjera, que pretende hacerse valer en Venezuela, versa sobre una acción que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, regulada por el derecho civil, por lo cual, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

  2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas.

    Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, se desprende de su propio texto, en la mención: “…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”, la cual denota el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.

  3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo pase legal se pretende, sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre H.J.C.A. y Mayenne del R.O.R.. (Hoy solicitantes del exequátur).

    Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cumplido el requisito aquí analizado.

  4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

    En el caso planteado, ambos cónyuges tenían su domicilio en el estado de Florida.

    La sentencia en razón de ello señala: “…A. que el tribunal posee jurisdicción de las partes y asunto a tratar en esta acción…”. Indicación que permite a esta Sala considerar, que con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia precedentemente; el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos Unidos de América, el cual profirió la sentencia objeto de exequátur, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como lo hizo, el divorcio planteado.

  5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    La debida citación, de la cónyuge, parte demandada en el juicio de disolución del vínculo conyugal, Mayenne del R.O.R., no consta en las actas respectivas.

    No obstante tal circunstancia, siendo que aquélla, actualmente solicita conjuntamente con su ex cónyuge la ejecutoria de la sentencia extranjera mediante la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y visto que en los autos, respecto a su citación para el respectivo juicio nada objeta, no encuentra esta Sala impedimento alguno para considerar cumplida la presente exigencia.

  6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.

    Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.

    Determinado el cumplimiento de los requisitos examinados previamente, corresponde a esta Sala dejar establecido, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con los principios esenciales del orden público venezolano.

    En consecuencia, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio de 2007, cuya eficacia han solicitado H.J.C.A. y Mayenne del R.O.R., debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual resultó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos H.J.C.A. Y MAYENNE DEL R.O.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000352

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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