Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.895.349, de este domicilio.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

YBRAIN VILLEGAS POLANCO, I.D.M. y V.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.E.M.D.G. y V.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-3.118.434, y V-9.854.013, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.L.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.140, de este domicilio.

MOTIVO.-

INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 8.773

El ciudadano J.A.C.M., asistido por el abogado E.E.M.D.G. y V.A.M., el día 07 de agosto del 2003, presentó una demanda por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito, contra los ciudadanos E.E.M.D.G. y V.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de agosto del 2003, le dió entrada y admitió dicha demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859, y siguientes, contenidos en el Título XI, de la Parte Primera, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta como término de distancia, a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El 18 de mayo de 2004, los ciudadanos E.E.M.D.G. y V.A.M., asistidos por la abogada A.S.V., presentaron escrito contentivo de cuestión previa.

El 27 de mayo de 2004, el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó un escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por la accionada.

El Juzgado “a-quo” el 16 de junio del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa por ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada.

El abogado J.L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, el 21 de julio del 2004, presentó un escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 29 de julio del 2004, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, contra la cual apeló el 23 agosto de 2004, el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de agosto de 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de septiembre del 2.004, bajo el número 8773.

En esta Alzada, el 13 de septiembre del 2004, y el 20 de octubre del 2004, el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escritos contentivos de informes, y asimismo, el 20 de octubre del 2004, el abogado J.A.C.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y el 15 de noviembre del mismo año, presentó un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente, mediante auto dictado el 28 de febrero del 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El ciudadano J.A.C.M., asistido por el abogado E.E.M.D.G. y V.A.M., en su libelo de demanda alega lo siguiente:

…Soy propietario de un vehículo de las características siguientes: Modelo: Premium, Tipo: Sedan, Año: 1897, Color: Blanco, Serial del Motor: 0113758015, Serial de carrocería: ZFA146CS440156423, Placa: XGI-512, según se desprende de Documento de Propiedad del Vehículo que anexo a este Escrito distinguido con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez el día (17) de Marzo del año 2003, conducía mi vehículo por la Calle Regeneración con S.B.d.M.P.C., siendo aproximadamente las 9:50 de la noche circulando a velocidad moderada laborando con mi Vehículo en la modalidad de Taxi en virtud que soy Socio de la Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria ubicada en final Calle Puerto Cabello (Edificio Seniat) de este Municipio, cuando ya pasada la Calle Regeneración, siendo un impacto fuerte por la parte trasera de mi Vehículo antes identificado, causado por un Vehículo Taxi de las características siguientes: Marca: Daewoo, Calse Automóvil, Color: Blanco, Serial de carrocería: KLATF19Y12DO54775, Palacas: FJ-984T, Modelo: Cielo, Uso: Taxi, Año 2002, Serial del motor G15MF857001B, Tipo Sedan, conducido por el Ciudadano V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.854.013… cuando siento que me arrastran y me colocan mi Vehículo en vía contraria, incrustándome en una acera y pegándome de un poste y de no haber sido por ese poste que me aguante el Vehículo me hubiera volteado y hubiese sido fatal, lesionándose levemente dos personas que estaban allí parados quedando yo muy mareado por el impacto, cuando me ayudan a sacar de mi vehículo ya que quede golpeado con la puerta y el volante del mismo en ese momento se encontraban presentes los testigos M.L. y J.S.… personas éstas que al momento de la colisión le llamaron la atención al conductor del vehículo colicionante antes mencionado, donde le dicen ¿Por qué viene a exceso de velocidad? ¿Esta loco por que no frenaste? Y le contesta al conductor en forma grosera y altanera de la manera siguiente: ¡No se metan! ¡No sean entrépitos!... El accidente de Tránsito prenombrado fue levantado por los Sargentos Segundos C.B. y H.U. adscrito al puesto de Puerto Cabello del Cuerpo de Vigilancia y Transporte de T.T.U.E. número 41 del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de las Actuaciones Administrativas de Tránsito que anexo a este Escrito distinguida con la letra “B”…

…(1) DAÑO MATERIAL: Tal y como se desprende del Acta de Avalúo realizado por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de T.T. ciudadano P.A.S. BORGES… los Daños Materiales producidos en el Vehículo número 02 son los siguientes: Golpes, descuadres y roturas de: Parte Trasera Izquierda, Puerta, guardafango, estribo, paral, Sto., tren trasero derecho, eje trasero, chasis compacto, puerta trasera derecho, caucho y rin, parachoques trasero dañado, maletera o tapa maleta, base de la misma, guardafango trasero derecho, cerradura, base de parachoques trasero descuadrados, gomas de puertas dañadas, salvo daños ocultos, estos daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00 Bs.).

(2) LUCROS CESANTES: El vehículo número 02 lo utilizo en la modalidad de Taxi donde soy socio Activo de la Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria ubicada en esta localidad y en donde lo utilizó como medio de subsistencia económica prestándole servicios a la Comunidad de Lunes a Domingo con un horario de 7:00 hasta las 11:00 de la noche y en donde devengo un salario promedio diarios de 25.000,00 bolívares. Debido al Accidente de Tránsito desde el (17) de Marzo del año 2003 hasta la presente fecha, no he podido trabajar con mi Vehículo y ha dejado de entrar a mi Patrimonio el dinero necesario para mi familia y para yo poder subsistir y comprende desde la fecha del Accidente 17/03/2003 hasta el 07/08/2003 fecha ésta de presentación de la Demanda por ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el cual arrojan 142 días multiplicados por 25.000,00 bolívares diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.550.000,00 Bs.)… Omissis…

…PRIMERO: Los testigos promovidos son: (1) M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.602.435 domiciliado en la Calle V.d.M.P.C.E.C.. (2) J.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.678.547, domiciliado en la Calle Regeneración del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo… Omissis…

…SEGUNDO: Los Funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.P.C. los Sargentos Segundos C.B. y HERMES UZCATEGUI… Omissis…

…TERCERO: El Perito Avaluador ciudadano P.A.S.… Omissis…

…(1) Se anexa Cinco (5) Fotos a color donde se observan los daños ocasionados al Vehículo número 02 de mi propiedad enumerados del 1 al 5 respectivamente.

(2) Se anexa marcada con la letra “C” C.d.S.A. de la Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria emitida por la Administradora de la Línea ciudadana DEL VALLE C.M.V. y en la misma forma promuevo la Prueba Testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que dicha ciudadana ratifique mediante esta Prueba el contenido y la firma del Instrumento consignado y marcado con la letra “C”. Así mismo pido se sirva efectuar cualquier Notificación o Citación en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de la Urbanización Rancho Grande al lado de la Cancha Deportiva y/o en la Calle Puerto Cabello frente al Edificio del Seniat Puerto Cabello Estado Carabobo.

(3) Se anexa marcada con la letra “D” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria donde Pruebo que efectivamente soy Socio Activo de dicha Asociación Civil.

PETITORIO Y CONCLUSIONES

Por todos estos hechos y sus fundamentos de derechos es por lo que ocurro a su Competente Autoridad Ciudadano Juez para Demandar como en efecto Demando, a los ciudadanos E.E.M.D.G. en calidad de propietario del Vehículo número 01 y solidariamente al ciudadano V.A.M. Conductor del mismo vehículo número 01 causante del Daño Material para que paguen o a ellos sean condenados por este d.T. la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (6.350.000,00 Bs.), por concepto de Daños Materiales y Lucros Cesantes…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. -“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

    R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo anterior, se expresa así:

    La litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario.

    A diferencia de éste, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concentrar antes que disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la promoción de posiciones juradas (facultativa) y documental y de testigos (preclusiva). Por consiguiente, la dilucidación definitiva de las cuestiones previas permite la inmediata realización de la Audiencia Preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros.

  2. - “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

    1. - Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

  3. - “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

    El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

    Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

    La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

    La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

    Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

  4. - “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfinas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

    Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

    En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

    R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo anterior, se expresa así:

    1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial Ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.

    Se ha visto que el Juzgado “a-quo” declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866, ejusdem, la cual carece de apelación a tenor del artículo 867, eiusdem, constituyendo esta la única defensa que presentaron los accionados dentro del lapso de comparecencia previsto en el artículo 865, del referido texto adjetivo, razón por la cual al no contestar el fondo de la demanda su conducta se regirá por lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Consta en autos que las partes fueron notificadas de la sentencia interlocutoria, por lo que a partir de la última notificación comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de dicho lapso los accionados no promovieron prueba alguna, pues solo presentaron un escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, que resultan extemporáneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 865, ejusdem.

    En lo que respecta al otro requisito exigido por el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, esta Alzada observa que la pretensión contenida en la demanda no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues por el contrario la misma tiene asidero en la Ley de T.T. y en el Código Civil.

    En atención a lo antes expuesto los accionados incurrieron en confesión ficta, y en consecuencia, deben tenerse admitidos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y sus consecuencias jurídicas invocadas por el accionante, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 agosto de 2004, por el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.M.D.G. y V.A.M., contra la sentencia dictada el 29 de julio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.M., por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo del 2003, como propietario del vehículo 2: MODELO: Premium, TIPO: Sedan, AÑO: 1987, COLOR: Blanco, PLACAS: XGI-512, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS44156423, conducido por J.A.C.M., contra los ciudadanos E.E.M.D.G. y V.A.M., con el carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del VEHICULO 1: MARCA Daewoo, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19D054775, PLACAS: FJ984T, MODELO VEHICULO: Cielo, USO: Taxi, AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: G15MF857001B, TIPO Sedan todos de las características de autos, al resultar dilucidada la pretensión, por efecto de la confesión dicta en que incurrieron los accionados, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague al demandante, las cantidades de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por daños materiales ocasionados al VEHICULO 2; y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,oo), por concepto de daños materiales representados en lucro cesante.

Queda así CONFIRMDADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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