Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000529

PARTE DEMANDANTE: M.G.M.J. y M.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° . V-13.787.951 y V-14.826.562, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.C. y D.C.R. DE CESAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.356 y 20.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.M.N. (fallecido-heredero desconocido), E.M.M.B. y M.I.M.B.D.C., mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-3.317.553, 5.248.081 y 4.374.826 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE JUICIO POR PARTICION (TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO)

En Fecha 20 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO por vía incidental, presentada por las ciudadanas M.G.M.J. y M.E.M.B., contra los ciudadanos W.M.N. (fallecido-heredero desconocido), E.M.M.B. y M.I.M.B.D.C., ya identificados. En consecuencia dejó como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, anotado bajo el N° 50, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 12 de Junio del año 2003, que corre desde el folio 2 a 4 del presente cuaderno de tacha; igualmente quedó desestimado y sin ningún efecto jurídico, el documento antes citado en su particular primero del documento antes señalado en la causa KP02-F-2004-001016, consignado en el escrito de contestación de fecha 28/07/2008, por la representación judicial de la codemandada M.I.M.B.d.C.; que una vez firme la presente decisión se oficiara al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de notificarle de la decisión dictada por el a-quo, para que estampen la nota marginal respectiva y al Ministerio Público. Condenó en costas a la parte perdidosa promovente del documento por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-05-09 la parte demandada antes identificada, por intermedio de su apoderada judicial APELO formalmente de dicha decisión, la cual fue oída por el a-quo en un solo efecto, enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 15 de Junio del año 2009, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 81), y llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia de la no presentación ni por si, ni a través de apoderados por la parte demandada, al acto de observaciones ambas partes ejercieron ese derecho, (folios 85 al 92) vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

PRIMERO

La abogada D.C.R. de César formaliza la tacha de documento en la siguiente forma:

Es el caso, ciudadana juez, que el documento de venta, acompañado de la contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la ciudadana: M.I.M.B.D.C., identificados en autos, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (hoy Registro Inmobiliario)del Municipio iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 50, Tomo9, protocolo Primero del presente expediente, de conformidad con el artículo 1.380, numeral 2do del Código Civil Venezolano Vigente, procedo a tachar de falso con respecto a la firma del vendedor ciudadano WILHELN M.N., titular de la cédula nde identidad Nº 3.317.553, que para el momento de la transacción se encontraba imposibilitado tanto físico como mental por la enfermedad que padecía que no le permitía moverse y mucho menos firmar; por lo que, esa firma que aparece en el documento no es la del ciudadano WILHELN M.N., y en vista de que el señor WILHELN M.N. falleció en esta ciudad de Barquisimeto según consta Acta de Defunción que corre en autos, y para probar la falsedad de la firma, pido al tribunal se sirva solicitar a la O.N.I.D.E.X. los datos filiatorios del ciudadano WILHELN M.N. titular de la cédula de identidad Nº 3.317.553, e igualmente pido se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que practiquen una experticia Grafo técnica en los documentos siguientes: PRIMERO: En el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “Repuestos para Relojes y herramientas para Relojes M.W. S.R.L.”que se encuentra inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) SEGUNDO: Ficha de los datos Filiatorios de la O.N.I.D.E.X. de esta ciudad”

El abogado M.A.C. insiste en hacer valer el documento en los términos siguientes:

PRIMERO: En nombre de mi mandante, Insisto en hacer valer el documento público contentivo de la operación de compra venta de los derechos que le correspondían al ciudadano WILHELN M.N. equivalente al cincuenta por ciento (50%) por efectos de la comunidad de gananciales habida con su difunta esposa (la madre de mi representada) M.B.D.M., y el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos y acciones que le correspondían como causahabiente de la “de-cujus” aludida, el cual se encuentra legítimamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de Junio de 2003 bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero

SEGUNDO: se hace valer que el contenido del instrumento, con todos los efectos probatorios de él, por cuanto la firma que aparece al pié del documento corresponde a la del ciudadano WILHELN M.N.. En efecto, tal y como se indica en la nota elaborada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Lara. La firma aparece como la del otorgante vendedor corresponde a este ciudadano, tal y como lo indica el instrumento público en referencia.

Se ratifica en todas sus partes, lo establecido en el artículo 1357 y 1359 ambos del Código Civil, el cual indican:

Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por en registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Hacemos valer de la declaración pública realizada por el funcionario Registrador Público donde indica que se presentó ante su otorgante el ciudadano WILHELN M.N. suscribiendo conjuntamente con su persona y los testigos instrumentales, el referido documento personalmente.

TERCERO: Se hace valor la eficacia probatoria del referido instrumento, y se niega lo afirmado por la parte actora en su escrito de formalización de la Tacha de falsedad, que el otorgante no estaba en plena capacidad intelectual al momento de la verificación de la operación negocial objeto de la presente incidencia. Si se quiere destacar, que el ciudadano WILHELN M.N., no fue objeto de ninguna solicitud interdictal por incapacidad negocial que hiciera válidamente esta argumentación. Por el contrario, tal y como consta del contenido del instrumento público en referencia, no existe ningún elemento que haga presumir esta circunstancia, sino que actuó libre y espontáneamente.

Es importante destacar a este respecto que la tacha es la acción o medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Viene siendo la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público que se realiza a través del procedimiento de tacha de falsedad, siendo que a la contra voluntad de su fe no se concede ningún otro recurso porque si bien es cierto que existe un principio jurídico reconocido en virtud del cual toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una opción y debe sustituirse en toda su fuerza y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil y por vía principal o por vía incidental, en cualquier etapa del proceso mientras la causa esté en curso, correspondiendo ese derecho exclusivamente a las partes sea el opositor o el presentante del instrumento (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil) por las causales expresamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil el cual señala:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionamiento público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedimiento maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sustento o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgamientos, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    La formalización de tacha se hace mediante escrito equivalente a un libelo de demanda, con la modalidad de un juicio ordinario intercalado dentro del proceso principal, exigiéndose los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, dentro del quinto día siguiente al de la tacha, el cual deberá contestar la tacha siendo que las partes interesadas deben declarar expresamente si insisten o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha en este caso la tacha continuará su curso legal y el juicio principal también continuará su curso. En caso de no insistir en hacer valer el instrumento se declarará terminada la incidencia y el documento queda desechado y sin ningún efecto.

    El juicio de impugnación de documento público presenta las mismas etapas del juicio ordinario, esto es, citación, contestación, período probatorio, informes y sentencia, con las particularidades que están fijadas en las reglas dentro del las cuales se instruirá dicho juicio. El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de sustanciación del juicio o incidencia de tacha hasta decisión, las cuales son suficientemente explicativas por si mismas.

SEGUNDO

Ahora bien, seguido como fue, en el caso que nos ocupa concretamente los trámites legales referidos, a la tacha de documentos públicos por vía incidental señalados up supra, en el período de prueba se procedió a la realización de la experticia grafotécnica ordenada por el tribunal sobre la firma del ciudadano Wilhem M.N., en el instrumento contentivo del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “Repuestos para Relojes y Herramientas para Relojeros M.W. S.R.L.” inserto éste último, en la Oficina Pública del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Semisótano de la Torre David en la calle 26 entre carreras 15 y 16 de ésta ciudad de Barquisimeto, a los fines que por lo cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, una vez conste en autos la notificación de las partes sobre el presente auto.

En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo informe presentado por los expertos L.J.C., I.D.M.A. y R.d.V.A., consta en autos, quienes empleando el método de la motricidad automática del ejecutante señalan:

que comprende la observación, estudio y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de las personas que escriben o firman, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgos manuscritos variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro

la motrocidad automática del ejecutante debe ser aplicada al estudio de escrituras o firmas, tomando en consideración, los pasos de la metodología científica, de la manera siguiente:

  1. Análisis: Es el producto de la observación y clasificación de las características generales e individualizantes de la escritura o firmas objeto del estudio.

  2. Comparación: Determinación y ubicación de correspondencia o no, entre las características individualizantes de los materiales estudiados, hallazgos, y.-

  3. Verificación o Conformación: Este último, el el llamado por algunos el cuarto paso del método científico, y consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.

Examen de la Firma Cuestionada:

Motivación: Se hace constar que el estudio grafotécnico ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidad, cruzamientos, enlaces, ojales, ángulos, niveles de ejes de escritura, grado de presión, índice de inclinación, rasgos finales, área de expansión, arcos, rúbricas, proporcionalidad, ritmo escritural, espontaneidad, firmeza.

Al compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado, procedimos con la misma metodología, a realizar el mismo estudio, en la firma de carácter debitado contenida en el instrumento desconocido ya identificado, ubicando y comparando los trazos y rasgos homólogos, su concordancia o diferencia a los efectos de hacer el estudio general o estructural.

Examen Comparativo: Conocidas como han sido las peculiaridades determinadas, tanto en la escritura de las firmas indubitadas como en la escritura de la firma cuestionada, hemos procedido a realizar la práctica del cotejo, entre los respectivos movimientos de ejecución, característicos a través del recorrido escritural en cada una de ellas, obteniendo respuestas concordantes evidenciándose en la conformación peculiar de los textos, puntos de arranque sinuosidades angulosidades, área de expansión, niveles de ejes de escritura, cierres, arcos, proporcionalidad de los trazos ascendentes, rasgos finales, además de la velocidad de escrituras, espontaneidad y firmeza de las ejecuciones, cuyo conjunto de determinaciones ha permitido responder a ejecuciones originales y manuscritas. Estas características NO se encuentran presentes en la firma señalada como cuestionada la cual fue ejecutada con agilidad, espontaneidad, como signo típico de falsedad, llegando SIN LUGAR A DUDAS, a la siguiente determinación:

PRIMERO

Las firmas de carácter indubitado, así como la firma de carácter debitado, corresponden a ejecuciones de carácter legible las indubitadas e ilegible las cuestiones aptas para el cotejo.

SEGUNDO

Las mismas presentan trazos y rasgos provistos de elementos gráficos escrituales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes.

TERCERO

Las peculiaridades de individualización observadas presentes en la firma de carácter indubitado perteneciente a Wilhem M.N. C.I. 3.317.553 de manera inequívoca éstas, NO se encuentran en la firma de carácter debitado, no existiendo concordancia, calidad, ni modalidad de los movimientos Automáticos de ejecución que presentan entre si las firmas indubitadas comparadas.-

CUARTO

La firma cuestionada ofrece vistos de ocultamiento o disfraz por consiguiente, dadas las condiciones adecuadas de las escrituras para la realización de la prueba, de la cuantía de evidencias determinadas, se llega a la siguiente.

CONCLUSIÓN: El documento compra venta de derechos y acciones sobre un inmueble, registrado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito, anotado bajo el Nº 50, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 12 de junio de 2.003, dicha firma está estampada en la parte inferior izquierda FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA A W.M.N., C.I. 3.317.553, es decir, que dicha firma NO pertenece a W.M.N. C.I. 3.317.553 con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales hemos llegado como expertos.

En relación a la ampliación de los informes, los expertos expresaron lo siguiente:

Una vez notificados del auto dictado por el Tribunal, nos trasladamos el día viernes, 24 de Abril del presente año 2.009, hasta la sede de la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ubicado en Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde solicitamos nos prestaran para su revisión e inspección, el Tomo Nueve, del Protocolo Primero, Principal, el Segundo Trimestre del año 2.003, donde buscamos el documento Número 50, luego procedimos a confrontarlo con la copia del instrumento producido aparece en el expediente; así mismo, se procedió a tomarle fotografías, con una cámara fotográfica digital marca sony, modelo caber shot, 1.3 mega píxel, tanto a la carátula del tomo, como al documento en general, fotografías que a continuación se insertan en éste mismo escrito.

CONCLUSIONES:

De lo actuado se concluye:

Que hay certeza de la existencia del documento cuestionado, el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ubicado en Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Número 50; Tomo nueve; del Protocolo Primero, Principal, del Segundo Trimestre del año 2.003.

Que confrontado el referido documento con la copia producida que aparece en el expediente, existe plena identidad

.

Con la consignación del presente informe, damos por concluida nuestra misión, en Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de su presentación.

TERCERO

En el presente caso se observa que los expertos presentaron al Tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas, la única forma de impugnar el informe de parte del Juez está relacionado directamente en los casos que los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no fue alegada en el presente caso y a mayor abundamiento los expertos, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por señalamiento de la parte presentante y a instancia del Tribunal, como indican en su ampliación, se trasladaron a la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicitaron para su revisión e inspección el mencionado documento, identificado en el Tomo 9, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.003, Nº 50, luego procedieron a confrontarlo con la copia del instrumento producido que aparece en el expediente, como indubitado llegando a la conclusión que confrontado con el referido documento existente plena identidad. Ahora bien, como se puede observar en el informe presentado por los expertos, estos concluyen que el documento de compra venta de derechos y acciones sobre un inmueble registrado por parte del Registro Subalterno Segundo Circuito anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero de fecha 12 de Junio de 2.003, dicha firma está estampada en la parte inferior izquierda fue ejecutada por una persona distinta a W.M.N., C.I. 3.317.553, es decir que dichas firmas no pertenecen a W.M.N. C.I. 3.317.553. por éstas razones este Juzgador valora dicho informe pericial, conforme a lo presentado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha el citado documento, así se decide.

CUARTO

En relación a la falta de notificación al Ministerio público, se observa que consta al folio 1 que el tribunal a-quo estampó un auto que es del tenor siguiente:

Contestada y formalizada como ha sido la Tacha propuesta en el presente juicio de PARTICION por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado P.J.C.G., ábrase cuaderno separado. Desglósese los escritos relacionados con la misma insertos a los folios 171, 172, 176 al 180, así como del documento tachado (f. 167 al 169), y agréguense al mismo. Notifíquese al Ministerio Público y cumplida esta formalidad, este Juzgado procederá a pronunciarse conforme ordena el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Déjese copia certificada del presente auto en el cuaderno principal y corríjase la foliatura.

A mayor abundamiento, respecto a la figura de la tacha y la notificación del representante del Ministerio Público, Borjas A.C. al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III 4ta edic. p. 301 ha señalado.

En razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo. Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumentos tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque lo ha presenciado, debiendo hacerse su llamamiento a la causa, antes de la articulación probatoria.

Entendiéndose tal articulación como el término o lapso del cual disponen las partes para promover, oponerse y evacuar las pruebas que a bien tengan, en tal sentido, este juzgado ordenó la notificación del Ministerio Público antes e la evacuación de las pruebas relativas a la incidencia de tacha, momento en el cual se podrá hacer las observaciones, oposiciones e impugnaciones, que se consideren, a las mismas

.

Siendo así, y en otro orden de ideas, hay que señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206 y 212, respectivamente, disponen:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de la parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil.

Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posible infracciones cometidas. Conforme a lo expuesto, hay que dejar asentado que a criterio de quien decide la notificación del Ministerio Público se practicó de manera que el Fiscal a quien le correspondía, como parte de buena fe, tuvo la oportunidad de procurar el establecimiento de la verdad, y velar por los fueros de la vindicta pública, por lo que no se puede hablar que el Tribunal a-quo produjo violación alguna a norma legal, ni se ha causado indefensión a las partes, ni puede decirse que el mencionado acto del Tribunal no haya alcanzado su fin. En consecuencia, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, tampoco se está desacatando ninguna materia de orden público; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A. ANZOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Mayo de 2009, que declaró Con Lugar la Tacha de documento Público, por vía incidental, incoada por las ciudadanas M.G.M.J. y M.E.M.B., contra los ciudadanos W.M.N., E.M.M.B. y M.I.M.B.D.C., todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 50, tomo 9, protocolo Primero, de fecha 12 de Junio del año Dos Mil Tres, que corre en el folio 2 al 4 del presente cuaderno de tacha; Segundo: El documento citado en el particular primero queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el Nº KP02-F-2004-001016, consignando en el escrito de contestación de fecha 28/07/2008, por la representación judicial de la codemandada M.I.M.B.D.C.; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión Ofíciese al Registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificarles de la decisión aquí dictada, con el fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cuarto: Se ratifica la condenatoria en costas decretada por el a-quo y se condena en Costas en esta instancia según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa promovente del documento.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y al Ministerio Público de esta decisión, líbrese boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. J.M.

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