Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-000327

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004044

En el día de hoy, viernes ocho (08) de abril de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de parte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra le auto de providenciación de pruebas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de febrero de 2011, que inadmitió las pruebas de informes y de experticia promovidas por la recurrente, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, sigue M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.270.530; contra las firmas mercantiles, de este domicilio: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el N° 4, tomo 647-A; ADAPTOSALUD, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 73, tomo 647-A; REPRESENACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 47, tomo 171-A-Segundo; e INVERSIONES RENACA, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil anteriormente citado, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 66, tomo 80-A- Segundo; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 7 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de febrero de 2011, por el cual negó las pruebas de informes y de experticia promovidas por la parte actora, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000327; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados: M.B. y M.P.F., inscritas en el IPSA, bajo los números: 24.956 y 36.453, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Seguidamente, el tribunal informó a la parte recurrente, que tendrá diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso; que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, y que observará la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición de la parte recurrente, el tribal se retirará a su sede para deliberar, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, quien mediante su apoderada judicial, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

  1. - Alega que apela del auto del 24-02-2011, emanado del juzgado de primera instancia por cuanto se negaron dos pruebas fundamentales. La primera de ellas es la de informes al SERVICIOS DE NATURALIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, en el auto que niega la misma se dice que fue promovida de manera indeterminada e imprecisa. Alega que eso no es cierto, que tampoco es cierto que tal prueba de informes fue solicitada como una prueba de testigos. El objeto de la prueba es dejar constancia que la demandada solicitó y obtuvo la VISA DE TRABAJO para el actor. Alega que en la página 02 y 03 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales de admisión de la mencionada prueba. Alega que acompañó al escrito de promoción de pruebas las respectivas cartas, declaraciones juradas, cartas de trabajo que indican las funciones, el salario correspondiente al actor. Solicita que dicha prueba sea admitida por cuanto la misma es fundamental.

  2. - En segundo lugar apela de la negativa de experticia, ya que según consta en las páginas 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, dicha prueba fue debidamente promovida según lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la LOPTRA, no como señaló el a-quo que fue promovida según el artículo 92 eiusdem. Aduce que con dicha prueba lo que se pretende es dejar constancia de la firma del Presidente de la empresa demandada en documental en la cual se señalan las funciones correspondientes al actor, alega que cumplió con los requisitos relativos a documentos indubitados, alega que es una prueba muy importante pues evidencia las funciones correspondientes al cargo del actor.

    Oída le exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando a la parte presente, que debe permanecer en la sala de audiencias, hasta el retorno del tribunal, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, en como sigue:

    Trata el presente caso de la apelación que ejerce la parte actora contra el auto de admisión de pruebas del a quo, del 24 de febrero pasado, que inadmitió las pruebas de informes y de experticia promovidas por la parte actora.

    Las pruebas en cuestión fueron promovidas de la manera siguiente: DE LA PRUEBA DE INFORME, folios 60 al 63 de estas actuaciones.

  3. - De conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de nuestro representado promovemos SOLICITUD DE ROGATORIA al Departamento de Justicia, Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América a fin de que informe lo siguiente:

    a.- Si la empresa CDMA DE PUERTO RICO, INC, por medio de su presidente J.O. y representada por los abogados P.R. SHELDON y E.M. HEPNER solicitó en fecha 03 de junio de 2007 y obtuvo una VISA DE TRABAJO L-1 A para el ciudadano M.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte venezolano número C1816803, quien para la fecha tenía Visa N° 20073066700001.

    b.- Si la empresa CDMA DE PUERTO RICO, INC, por medio de su presidente J.O. y representada por los abogados P.R. SHELDON y E.M. HEPNER consignó la documentación que se especifica a continuación y cuyas copias se acompañan al presente escrito, para a su vez ser remitidas en copias fotostáticas conjuntamente con la Rogatoria en cuestión:

    a.- Marcado “6.1” planilla denominada “Notice of Entry Appearence as Attorey or Representative”, emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Servicio de Inmigración y Naturalización, de fecha 03 de junio de 2007.

    b.- Marcado “6.2”, planilla denominada “I-129” Petition for a Nonimmigrant Wortker”, emitida por el Departamento de Homeland Security de los Estados Unidos de América, Servicio de Ciudadanía e Inmigración, contentiva de siete (07) folios.

    c.- Marcado “6.3” planilla denominada “I-907” Request for Premiun Processing Service”, emitida por el Departamento de Homeland Security de los Estados Unidos de América, Servicio de Ciudadanía e Inmigración, contentivo de un (01) folio.

    d.- Marcado “6.4” carta dirigida por el Abogado especialista en inmigración E.H., apoderado de CDMA DE PUERTO R.I.., de la firma P.R. SHELDON de los Estados Unidos de América, dirigida al Departamento de Homeland Securoity de los Estados Unidos de América, Servicio de Ciudadanía e Inmigración contentiva de diez (10) folios.

    e.- Marcado “6.5” Solicitud de Visa, denominado Propuesta de Relocación, contentivo de dos (2) folios.

    f.- Marcado “6.6” Cuadros acompañados como anexos a la Solicitud de Visa, denominado Estructura Organizativa y Accionaria de las empresas del Grupo de Puerto Rico y Venezuela, contentivo de tres (03) folios.

    g.- Marcado “6.7” Cartas de Trabajo consignadas por la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A. contentiva de tres (03) folios.

    h.- Marcado “6.8” Carta emitida por BIOTZ DE NATERA, en su carácter de Direcrtor de Operaciones de la empresa CENTO MEDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A., dirigida al Abogado especialista de los Estados Unidos de A.E.H. , donde manifiesta bajo juramento de fe, cuales son las empresas filiadles del grupo, su objeto y sus accionistas.

    i.- Marcado “6.9” Carta emitida por BIOTZ DE NATERA, en su carácter de Direcrtor de Operaciones de la empresa CENTO MEDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A., dirigida al Abogado especialista de los Estados Unidos de A.E.H. , donde manifiesta bajo juramento de fe, el interés que mantiene la empresa para obtener la visa en cuestión.

    El objeto de la presente prueba de informes es demostrar que el Dr. M.M., era empleado de las demandadas y los pagos que por concepto de salarios le eran cancelado (sic).

    El tribunal a quo, para negar la prueba en referencia, dijo en su auto del 24 de febrero pasado:

PRIMERO

Con respecto al particular identificado con el Capítulo I (Prueba de Infomres), (Solicitud de Rogatoria) se evidencia que fue promovida de manera imprecisa e indeterminada, aunado al hecho que en la forma en que fue peticionada la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hecho litigiosos. De allí que se niega dicha prueba por no haber sido promovida en la forma preestablecida por el Legislador Adjetivo laboral. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Cuando de trate de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

Se infiere del texto transcrito que el tribunal requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, en los que se hallen documentos, libros, archivos u otros papeles; a petición de parte, cualquier informe sobre los hechos que aparecen de dichos instrumentos o copia de los mismos; y entiende este tribunal que de esta misma forma debe ser solicitada la prueba de informes por las partes en juicio, es decir, pidiendo al tribunal requiera de esas instituciones, informe sobre los hechos que aparezcan en los instrumentos, no pidiendo que se les interroguen acerca de su existencia, como lo plantea la promovente de la promición en cuestión, toda vez que ello desnaturalizaría la prueba, que lo que persigue es incorporar al proceso los hechos que evidentemente constan en esos documento, libros, archivos u otros papeles, y no preguntar al requerido si los tiene o no, o si consta en tal instrumento, cual información.

Respecto a esta forma de promover la prueba de informes, la Sala de Casación Social del TSJ, ha dicho:

“…admitir la prueba de informes en los términos en que ha sido promovida, es decir, a modo de interrogatorio, implica la desnaturalización de la prueba de informes por cuanto hace una mixtura de la prueba de informes con la testimonial lo que la doctrina ha denominado una mixturización de la prueba haciendo ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA en tal sentido, este tribunal niega la admisión de la prueba de informes. Así establece.

Planteada así la cuestión, observa este juzgado que, en efecto, la prueba promovida con fundamento en el artículo 81 de la LOPTRA, es decir, la prueba de informes, lo ha sido bajo la figura de un interrogatorio que pretende el promoverte, formule el tribunal al ente requerido, mediante oficio (escrito), para que éste responda si las preguntas o los particulares del mismo, son o no ciertos.

Es decir, lo que pretende el promovente es que se evacue una prueba testimonial a distancia, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y sin el control de la misma por la contraparte, lo cual además de ser inaceptable, no es ni puede ser el espíritu y propósito del legislador al concebir en el artículo 81 de la ley en comento, la prueba de informes, la cual, como ha quedado dicho, persigue incorporar al proceso, hechos que consten en documentos, libros, archivos papeles que se hallen en los entes a que se refiere la ley; y jamás que se interrogue a éstos, si tales hechos constan o no en sus archivos; debe tratarse de hechos que consten y que el requerido informe sobre los mismos o remita copia de los documentos, papeles, libros, etc. de que se trate.

Ahora bien, como quiera que, como se dijo, la solicitud de la prueba de informes en el caso de autos, fue promovida a manera de interrogatorio, y ello no está permitido por la Ley, no puede prosperar la apelación por esta causa.

Si a lo anterior añadimos que la promoción negada contiene expresiones en idioma extranjero, sin la debida traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con las formalidades de ley, viene aún más ajustada a derecho su inadmisión; y que además, tratándose de una rogatoria en el exterior, sería menester acordar un término ultramarino para su evacuación, lo cual vendría contrario al espíritu y propósito del novísimo procedimiento laboral, en especial, su celeridad y brevedad, amén de que la información en referencia puede ser aportada por otros medios. Así se establece.

Por lo que toca a la negada prueba de experticia, observa el tribunal que la misma fue promovida de la manera siguiente:

VI DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

“De conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la autenticidad de los mismos solicitamos la práctica de Experticia Grafotécnica de los documentos a (sic) continuación señalaremos, y que han sido acompañados al presente.

a.- Marcado “5.1” original del correo emitido y suscrito por J.O. Presidente de las demandadas, dirigido a M.M. de fecha 19 de julio de 2003, donde le ratifica sus funciones como empleado de las compañías.

b.- Marcado “5.2” original del correo emitido y suscrito por J.O. Presidente de las demandadas, dirigido a M.M. de fecha 21 de julio de 2003donde le da instrucciones en cuanto a su trabajo y se evidencia su subordinación.

A efecto de verificar la veracidad de los mismos señalamos como documentos indubitados donde aparece la firma del Sr. J.O. y que se acompañan al presente escrito los siguientes:

Y señala tres (3) documentos constitutivos de las compañías; CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A.; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE. C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES INVERSIONES MULTIPLES, C.A.

El tribunal a quo para desechar dicha promoción, sostuvo en su auto del 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

QUINTO

En referencia al Capítulo VI (Experticia), este juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que el promovente formuló su pretensión, se desprende que persigue dejar constancia de correos y documentos constitutivos de varias compañías y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, motivo por el cual se niega dicha prueba.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 93:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De la manera como fue promovida la prueba en cuestión, se advierte que lo que se pretende con la misma, es sustituir el procedimiento previsto para el reconocimiento de los instrumentos acerca de los cuales se solicita la experticia, y esta figura tiene establecido un procedimiento en nuestro ordenamiento procesal, que requeriría de una demanda formal que conduzca al reconocimiento de los instrumentos de que se trate, y no puede por esta vía suplirse dicho procedimiento, y sobre todo por que, también se prevee en la legislación adjetiva laboral la figura del reconocimiento, que tendrá lugar, si opuesto el instrumento, nada dice aquel a quien se opone acerca de su legitimidad, o sea, no lo desconociere; y para el caso que lo desconociere, tiene el promoverte la posibilidad de demostrar su legitimidad mediante la prueba de cotejo. Y como quiera que en la presente causa no se ha producido la situación señalada, es menester esperar a que la misma se produzca para que el interesado, promueva el cotejo si fuere el caso.

En razón de lo expuesto, estima este tribunal que la prueba de experticia así solicitada, deviene inútil en este momento, puesto que no se sabe si la misma será o no necesaria. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de febrero de 2011, el cual queda confirmado, aunque por motivos diferentes. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado. Se deja constancia la presente decisión constituye el texto íntegro del fallo, y que será publicado en este misma fecha en el sistema juris 2000 de este Circuito, y que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación.

El Juez,

Las apoderadas del actor recurrente,

La Secreataria,

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