Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO NUEVO: AH13-S-2008-000051

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31982

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.C.D.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.869.049.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano H.V., abogado adscrito a la Oficina de asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Julio de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE DE REGISTRO CIVIL.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 30 de Julio de 2008, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los fines de que comparezcan cuantas personas tenga interés al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a fin de dar contestación la demanda. En la misma fecha se libró la Boleta al Ministerio Público y el Edicto respectivo.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la solicitante asistida de abogado consignó ejemplar del edicto a los fines legales.

En fecha 17 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la accionante asistida de abogado solicitó se fije oportunidad legal para que la ciudadana M.E.Z.Z., rinda declaración en relación a la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Lo acordó el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, y se fijó el Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 24 de Noviembre, siendo la fecha y la hora fijada por el Tribunal para que se evacue el testimonio de la ciudadana M.E.Z.Z., el Tribunal lo declaró desierto.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal a petición de la parte solicitante fijó el Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se evacue el testimonio del ciudadano J.A.R.P..

En fecha 18 de Marzo de 2009, siendo la fecha y la hora fijada por el Tribunal para que se evacue el testimonio del ciudadano J.A.R.P., el Tribunal lo declaró desierto.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que:

Artículo 449 “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

Artículo 451 “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Artículo 462 “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

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Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

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Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

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Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

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Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

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Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Tal como se desprende del escrito libelar la solicitante asistida de abogado, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, el cual corre inserta en los libros de registro de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 853, folio 427 correspondiente al año 1985.

Señaló que su partida nacimiento adolece de los siguientes errores: se colocó que fui presentada el 27 de Mayo de 1980, siendo lo correcto 27 de Mayo de 1985; que Nací en fecha 03 de Mayo de 1980, cuando lo correcto es que Nací en fecha 03 de Mayo de 1985; dice que fue llevado por ese despacho en el Año 1980, cuando lo correcto es que se llevó en el Año 1985.

Adujo que todo ello quedaba demostrado con la constancia expedida por la maternidad C.P. y el fotostáto de su cédula de identidad.

Solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, de conformidad a lo establecido en los Artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil,

Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:

 Al folio 3 y 7 del expediente consta copia simple y certificada del ACTA DE NACIMIENTO NRO- 853, expedida en fecha 22 de Noviembre de 2003, por de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana M.C., fue presentada en fecha 27 de mayo de 1980, por un ciudadano quien dijo ser su padre de nombre J.A.D.C., que la misma nació en fecha 03 de Mayo de 1980, en la clínica S.A., a las ocho y cincuenta antes meridiem, (08:50 a.m.) que la y que ello quedó asentado en los libros de registro del año 1.980 de esa jefatura, y así se decide.

 Al folio 4 y 8 del expediente consta copia simple y original de la CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA CLÍNICA S.A., en fecha 11 de abril de 2008, en relación a dichas instrumentales el Tribunal debe señalar conforme lo establecido en el artículo 431 que las mismas por emanar de terceros ajenos a la solicitud deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, y en vista de que de autos no se desprende tal ratificación el Tribunal las desecha de la solicitud y así se decide.

 Consta al folio 5 del expediente FOTOSTÁTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana M.C.D.T., expedida por la ONIDEX, en fecha 10 de Enero de 2007, a la que el Tribunal le otorga valor probatorio en vista que la misma no fue cuestionada conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que la antes identificada ciudadana nació en fecha 03 de mayo de 1985, y que la misma se identifica con el Nro de Cédula de identidad Nro. 16.869.049. y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la solicitante promovió la EVACUACIÓN DEL TESTIMONIAL de los ciudadanos m.E.Z.Z. y del Ciudadano J.A.R.P., en relación a dichos testimoniales el Tribunal nada debe señalar al respecto, por cuanto se evidencia de los autos que los mismos fueron declarados desiertos.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

En el caso de autos, se indicó que hubo un error material en el año de nacimiento de la solicitante, indicándose que la misma nació en el año 1980 cuando lo correcto es que la misma nació en el año 1985, igualmente, que indicó que dicho registro quedó asentado en los libros llevado por la jefatura respectiva del año 1980 cuando lo correcto es que debió haber quedado registro en los libros de registro del Año 1985. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que a los fines de verificar los errores indicados por la solicitante, se hacía necesaria la consignación de la constancia expedida por Registro respetivo con indicación de los detalles de ese error material, constancia que no se evidencia en los autos, ni tampoco se pudieron valorar testimonio alguno que demuestre la veracidad de sus dichos.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada de la solicitante alegó unos supuestos errores materiales que no demostró en el proceso, y así queda establecido.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MAYERIN CLEIBEHT DELGADO TORRES en vista que no quedó probado lo alegado en el escrito libelar, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:25 a.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY.

ASUNTO NUEVO: AH13-S-2008-000051

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