Decisión nº PJ0242008000102 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, primero (1°) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021043

ASUNTO: AH51-X-2007-000809

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ante quien se identificó a su firmante ciudadana I.M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.711, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, contra el ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.403.067.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su exposición manifiesta lo siguiente:

…En fecha 29 de Diciembre de 1995, contraje matrimonio con el ciudadano F.J.O.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.403.067. como producto de esta unión procreamos dos hijas de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)quien nació el 20 de Febrero de 1995 y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien nació el 1 de Septiembre de 1999…Ómissis…es el caso que en el mes de julio del 2003 decidimos solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; así mismo le comunico Ciudadano Juez que el acto celebrado en julio del 2003, ante la sala de juicio N° 3 del circuito de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, …Ómissis…quedó igualmente fijada la obligación alimentaria que debe asumir el SR. F.J.O.Q., por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) y que sería revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. También se abordo que el padre .aportaría la misma cantidad de la obligación alimentaria, en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente …Ómissis… que en vista que el SR. F.J.O.Q. ha incumplido de manera parcial con el pago convenido, el cual era de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) haciéndolo por debajo de esa cantidad, es decir, depósitos de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), ó de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y este año de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales y desde el mes de octubre del año en curso ha dejado de depositar. En cuanto a los gastos de educación, tales como: útiles escolares, uniformes, zapatos, inscripción, matrícula, mensualidades de colegio y otras, no las ha cumplido, respecto a este año.

. (Subrayado añadido)

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), desde el mes de octubre del 2007 dejó de cumplir con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

Así mismo, la demandante señala en su escrito libelar, que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), fue acordada de mutuo acuerdo con el progenitor de sus hijos, en solicitud de separación de cuerpos realizada de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, presentada ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y homologó el acuerdo suscrito en los términos convenidos, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,oo), mas una bonificación en el mes de Septiembre para gastos escolares por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y una bonificación especial de fin de año de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00, así como cancelaría el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que generaran las mismas en su debido momento.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la adolescente y de la niña de autos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentarias, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  1. ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente y de la niña de autos, cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) que se fije en el transcurso del proceso, así como la que se fije mediante sentencia definitiva.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerda:

PRIMERO

Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Embajador de la Embajada Trinidad y Tobago, ubicada en la Urbanización A.N., diagonal a la Clínica el Ávila, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital, que RETENGA al obligado F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.403.067, de sus Prestaciones Sociales que generó como empleado de la referida Embajada una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) cada una, equivalente a OCHENTA BOLIVARES FUERTES cada mensualidad (Bs. F. 80,00).

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Embajador de la Embajada de Trinidad y Tobago, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Se habilita todo el tiempo necesario para ello. Cúmplase y Líbrese oficios.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS

En esta misma fecha, se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS

YCH/KS/ych/hvicent

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2007-021043

AH51-X-2007-000809

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