Decisión nº PJ0242009000834 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-021043

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: I.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.711.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446.

PARTE DEMANDADA: F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.067.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial, acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por la ciudadana I.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.711, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, en contra del ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.067, por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 29 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.O.Q., anteriormente identificado.

Que como producto de ésta unión procrearon dos hijas de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) quien nació el 20 de Febrero de 1995 y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien nació el 1 de Septiembre de 1999.

Que en el mes de julio del 2003 decidieron solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que en ese acto celebrado en julio del 2003, ante la sala de juicio N° 3 del circuito de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó igualmente fijada la obligación alimentaria que debe asumir el Sr. F.J.O.Q., por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) y que sería revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida.

Que también se abordó que el padre aportaría la misma cantidad de la obligación alimentaria, en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente.

Que la pensión de alimentos fijada en julio de 2003 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ha mermado su valor por efecto del proceso inflacionario, por tanto, debe ser ajustad a la realidad, pues al aplicar el valor resultante de la variación de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, la pensión en referencia se incrementa a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.800,00) al mes de Septiembre de 2007.

Que para mayor abundamiento en cuanto a la necesidad de incrementar el monto de la pensión objeto de esta demanda, informa que en base a las estadísticas publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, el costo de la “Canasta alimentaria normativa”, que toma en cuenta los alimentos que cubren el 100% del requerimiento nutricional promedio del hogar venezolano, conformado por cinco (5) personas, está en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 540.284,12), representando un costo por persona de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 108.057,00) y, en el caso de litigio, se trata de dos (2) personas representadas en las menores hijas del demandado, por tanto, el costo de su manutención sin incluir vestido, salud, recreación y educación, estaría por el orden de los DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 216.114,00) mensuales.

Que en vista que el Sr. F.J.O.Q., ha incumplido de manera parcial con el pago convenido, el cual era de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) haciéndolo por debajo de esa cantidad, es decir, depósitos de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ó de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00) y este año de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) quincenales y desde el mes de octubre del año en curso ha dejado de depositar.

Que en cuanto a los gastos de educación, tales como: útiles escolares, uniformes, zapatos, inscripción, matricula, mensualidades de colegio y otras, no las ha cumplido, respecto a este año.

Que ha tenido que asumir a cuestas las responsabilidades que le corresponden al Sr. F.J.O.Q., y que consta por medio de facturas que anexa al presente documento, los gastos acarreados por concepto de colegio.

Que le es difícil y complejo a la vez asumir todas las obligaciones y cargas de sus hijas sin contar con la colaboración del padre, teniendo que asumir el rol de madre y padre a la vez. Además de la situación económica que atraviesa, los esfuerzos que ha realizado para cumplir a cabalidad con las satisfacciones de las necesidades de sus hijas.

Que el Sr. F.J.O.Q., trabajó en la embajada Trinidad y Tobago durante dieciséis años y para el momento no ha recibido las Prestaciones Sociales. La dirección es: Urbanización Altamira norte, diagonal a la Clínica el Ávila, Altamira.

Solicitó se estableciera como cantidad periódica mensual para asumir las necesidades alimentarias de las dos (2) niñas, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 216.114,00) mensuales correspondiente al Costo de la Canasta alimentaria normativa y adicionalmente lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 583.886,00) para un Total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para las dos niñas.

Peticionó se citara al ciudadano FRANCISOC J.O., en la línea UNIPAL, las palmitas, sector 2, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; en cuya línea de transporte colectivo labora el Sr. El teléfono de la línea de transporte es (0241) 5144921.

Solicitó se oficiara a la Directiva de Transporte Colectivo UNIPAL, a los fines de que informara los emolumentos que percibe el demandado.

Finalmente peticionó se estableciera a titulo de Pensión Alimentaria Provisional una cantidad suficiente que asegure a las niñas una alimentación sana y adecuada a sus edades, se condene al demandado al pago inmediato y continuo de la Pensión Alimentaria Provisional, y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal, a nombre de las niñas y su progenitora, se le prohíba al demandado el Régimen de Visitas hasta tanto demuestre fehacientemente el cumplimiento de la manutención, se retenga las Prestaciones Sociales del demandado, por el servicio prestado a la Embajada Trinidad y Tobago, durante dieciséis (16) años, el cual no ha recibido hasta la fecha, a los fines de garantizar el pago de las pensiones alimentarías futuras, capaz de cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por vencerse; se oficie y ordene al empleador de la línea UNIPAL, la retención del monto correspondiente del salario mensual del demandado y le sean entregadas a titulo de Pensión Alimentaria a sus hijas; que el demandado la indemnice por los gastos generados de educación, cubiertos por la madre en el presente año, que se decrete la medida cautelar de prevención sobre el remanente de las prestaciones sociales acumuladas, hasta por una cantidad a cubrir el equivalente a VEINTICUATRO (24) mensualidades por vencerse, mas de dos (2) meses de bonificación especial de fin de año del presente.

Por último, solicitó que el demandado fuese citado en la siguiente dirección: las palmitas, sector 2, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.J.O.Q. e I.M.B.D..

  2. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  3. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  4. Original de solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la Abogada K.B..

  5. Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos F.O., I.B. y la adolescente D.O..

  6. Copia de Información de pre-inscripción para las alumnas del Colegio “S.A.”, en el periodo escolar 2007-2008.

  7. Copia de depósito realizado a la cuenta de M.E., por Bs. 350.000,00.

  8. Copia de depósitos por Bs. 136.300,00 y 160.000,00

  9. Copia de Tarjeta de pago de la Unidad Educativa Colegio S.A..

  10. Facturas Varias.

  11. Impresión de Estado de Cuenta n° 0158-0039-99-0394085087, a nombre de I.B..

  12. Original de Poder otorgado por la ciudadana I.B.D., a la Abogada L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.067, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra, aún cuando consta en autos, la certificación por Secretaría de la fijación en la cartelera de ésta Sala de Juicio del cartel de Citación librado al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30/11/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar al demandado, oficiar al Director de la Línea de Transporte Colectivo UNIPAL, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante a los folios 44 y 45.

En fecha 30/11/2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 46.

En fecha 30/11/2007, se libró boleta de citación al ciudadano F.J.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.403.067. Cursante al folio 47.

En fecha 30/11/2007, se libró oficio signado con el N° 4547-2007, al Director de la Línea de Transporte Colectivo UNIPAL, a los fines de que remitiera información sobre la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 48.

En fecha 30/11/2007, se libró oficio signado con el N° 4548-2007, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Cursante al folio 49.

En fecha 30/11/2007, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Cursante al folio 50.

En fecha 30/11/2007, se apertura cuaderno separado de medidas signado con el N° AH51-X-2007-000809.

En fecha 13/12/2007, se recibió diligencia del Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 93. Cursante a los folios 51 y 52.

En fecha 07/01/2008, compareció el Abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular. Cursante al folio 54.

En fecha 17/01/2008, se recibió diligencia del Alguacil D.R., adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 4548, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, con resultado positivo. Cursante a los folios 55 y 56.

En fecha 12/03/2008 mediante auto dictado se instó a la demandante a indicar mediante diligencia las cantidades exacta que el co-obligado dejó de pagar, se ordenó oficiar al Director de UNIPAL, a los fines e ratificarle el oficio N° 4547-2007, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Cursante al folio 57.

En fecha 12/03/2008, se libró oficio signado con el N° 704-2008, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Cursante al folio 58.

En fecha 12/03/2008, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Cursante al folio 59.

En fecha 12/03/2008, se libró oficio signado con el N° 705-2008, al Director de la Línea de Transporte Colectivo UNIPAL, a los fines de que remitiera información sobre la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 60.

En fecha 24/03/2008, la abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó lo solicitado por el tribunal. Cursante del folio 62 al 81.

En fecha 27/03/2008, mediante auto dictado se acordó librar oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines de solicitarle las resultas del exhorto remitido mediante oficio N° 704/2008, de fecha 12/03/2008. Cursante al folio 82.

En fecha 27/03/2008, se libró oficio signado con el n° 850, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Cursante al folio 83.

En fecha 08/04/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó oficio N° 704, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, con resultado positivo. Cursante a los folios 85 y 86.

En fecha 02/05/2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio N° J4-514/08 de fecha 24/03/2008, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante el cual remiten con resultado negativo las resultas de la comisión conferida. Cursante del folio 88 al 104.

En fecha 05/05/2008, la Abogada L.D.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la Embajada de Trinidad y Tobago. Cursante al folio 106.

En fecha 07/05/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 245, dirigido a la Embajada de Trinidad y Tobago, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 107 y 108.

En fecha 26/05/2008, la Abg. L.F., acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al demandado mediante correo electrónico. Cursante al folio 110.

En fecha 26/05/2008, se acordó librar nuevo oficio a la Embajada de Trinidad y Tobago, ratificando el contenido del oficio N° 245. Cursante al folio 111.

En fecha 26/05/2008, se libró nuevo oficio signado con el N° 1489, a la Embajada de Trinidad y Tobago. Cursante a los folios 112 y 113.

En fecha 27/05/2008, se dictó auto mediante el cual se le informa a la parte actora, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10/12/2007, en su articulo 459 contempla la notificación electrónica, pero las disposiciones procesales según el articulo 680 de dicha Ley, no han entrado en vigencia ya que tiene una vacatio legis de seis (6) meses después de su publicación. Cursante al folio 114.

En fecha 18/04/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 850, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, con resultado positivo. Cursante a los folios 115 y 116.

En fecha 03/06/2008, se recibió oficio N° 12-991, emanado de la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el asunto AP51-S-2003-001284, se encuentra en sustanciación y tramite, ya que en fecha 15/07/2003 se decretó la Separación de Cuerpos y desde entonces las partes no han solicitado la Conversión en Divorcio. Cursante al folio 117.

En fecha 10/06/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N° 1489, dirigido a la Embajada de Trinidad y Tobago, con resultado positivo. Cursante del folio 118 al 120.

En fecha 23/07/2008, la ciudadana I.M.B., parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita, se dé cumplimiento al contenido del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 123.

En fecha 23/09/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al ciudadano F.J.O.Q.. Cursante al folio 124.

En fecha 23/09/2008, se libró cartel de citación al demandado. Cursante al folio 125.

En fecha 23/09/2008, se libró oficio signado con el N° 2358-2008, dirigido al Director de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público. Cursante al folio 126.

En fecha 23/09/2008, se libró oficio signado con el N° 2359-2008, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitirle cartel de citación para su posterior publicación. Cursante al folio 127.

En fecha 09/10/2008, la Abg. L.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de citación publicado en el Diario últimas Noticias. Cursante a los folios 131 y 132.

En fecha 16/10/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N° 2358, dirigido al Director de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 133 y 134.

En fecha 20/10/2008, la Abg. L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, consignó facturas varias de gastos realizadas por su representada en beneficios de las niñas de autos. Cursante del folio 136 al 150.

En fecha 23/10/2008, se acordó incorporar las actuaciones en orden cronológico y corregir la foliatura desde el folio 135 hasta el folio 151, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 154.

En fecha 24/10/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia en autos del cartel de citación fijado en la cartelera de ésta Sala de Juicio. Cursante al folio 155.

En fecha 27/10/2008, la Abg. L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, presentó escrito de manifestación suscrito por su representada. Cursante del folio 157 al 158.

En fecha 23/10/2008, se recibió oficio N° 60104, de fecha 21/10/2008, emanado del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se les imponga la actuación que aspira este Tribunal se ejecute en contra de la Embajada de Trinidad y Tobago. Cursante al folio 160.

En fecha 13/11/2008, se dictó auto acordando fijar oportunidad para ser oídas la adolescente y la niña de autos. Cursante a los folios 161 y 162.

En fecha 16/11/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio Público a los fines de solicitarle sea designado un Fiscal para que proceda a realizar la averiguación correspondiente al incumplimiento de la Embajada de Trinidad y Tobago, con respecto a la orden que dio este Tribunal. Cursante al folio 163.

En fecha 17/11/2008, se libró oficio signado con el N° 151, dirigido al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 164.

En fecha 25/11/2008, se acordó corregir la foliatura desde el folio 155 al folio 164. Cursante al folio 165.

En fecha 25/11/2008, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda en fecha 31/10/2008. Cursante al folio 166.

En fecha 25/11/2008, se dictó auto de diferimiento de la sentencia para los treinta (30) días de despachos siguientes a ésta fecha. Cursante al folio 167.

En fecha 26/11/2008, la Abg.. L.F., presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a SUDEBAN, al Instituto Nacional de Transito y al Servicio Autónomo de Registro y Notaría, a los fines de que se dictara medida de embargo sobre los bienes patrimoniales del demandado. Cursante del folio 169 al 170.

En fecha 27/11/2008, comparecieron la adolescente y la niña de autos, y emitieron su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cursante a los folios 171 y 172.

En fecha 09/12/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de la Línea de Transporte UNIPAL, a la Superintendencia de Bancos, al Instituto Nacional de Transporte y T.T., al Instituto Autónomo de Registro y Notaría. Cursante al folio 173.

En fecha 09/12/2008, se libró oficio signado con el N° 406, dirigido al Director de la Línea de Transporte Colectivo UNIPAL. Cursante al folio 174.

En fecha 09/12/2008, se libró oficio signado con el N° 407, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Cursante al folio 175.

En fecha 09/12/2008, se libró oficio signado con el N° 408, dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT). Cursante al folio 176.

En fecha 09/12/2008, se libró oficio signado con el N° 409, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Registros y Notarías, Cursante al folio 177.

En fecha 09/12/2008, se libró oficio signado con el N° 410, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Cursante al folio 178.

En fecha 09/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cursante al folio 179.

En fecha 09/01/2009, se libró oficio signado con el N° 039, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarle información sobre los lineamientos de protocolo a seguir para obtener información sobre la relación laboral y capacidad económica del demandado. Cursante al folio 180.

En fecha 14/01/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 409, 151, 408, 407, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Registros y Notarías, al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., y a SUDEBAN, respectivamente, con resultados positivos.

En fecha 28/01/2009, se recibió comunicación emanada de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan que no se encontró ningún documento autenticado por el demandado.

En fecha 29/01/2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N| 039 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con resultado positivo.

En fecha 03/02/2009, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha. Cursante al folio 181.

En fecha 03/02/2009, se recibió oficio emanado del Registro Público Primer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual informan que el demandado no aparece registrado en ningún documento. Cursante al folio 185.

En fecha 05/02/2009, la Abogada L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, presentó diligencia mediante la cual consignó facturas correspondiente a los gastos de las niñas de autos. Cursante del folio 187 al folio 199.

En fecha 10/02/2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, dictado por la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 15/07/2003, a los fines de demostrar el incumplimiento del demandado. Cursante al folio 200.

En fecha 11/02/2009, Se recibió comunicación emanada de la Registradora Pública del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización de ningún inmueble, ni acta, ni empresa ante ese Registro. Cursa al folio 202.

En fecha 17/02/2009, Se recibió comunicación emanada de SUDEBAN, mediante la cual indican que ya solicitaron la información requerida por este Tribunal, ante el Sistema Bancario Nacional. Cursa al folio 206.

En fecha 17/02/2009, Se recibió comunicación emanada de la Registradora Pública del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización de ningún inmueble, ni acta, ni empresa ante ese Registro. Cursa al folio 209.

En fecha 19/02/2009, El Alguacil de este Circuito, consignó Oficio N° 406, dirigido al Director de la Línea de Transporte Colectivo Unipal, con resultado positivo. Cursa a los folios 213 y 214.

En fecha 25/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Registro Mercantil del Estado Yaracuy, mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización de ningún inmueble, ni acta, ni empresa ante ese Registro. Cursa al folio 217.

En fecha 25/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización de ningún inmueble, ante ese Registro. Cursa al folio 219.

En fecha 25/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Pública de los Municipio J.G.R. y O.d.E.G., mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización ante esa Notaría. Cursa al folio 221.

En fecha 26/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual informan que para poder remitir alguna información, debe necesariamente indicar la denominación y/o datos de inscripción de lo que se solicita. Cursa al folio 223.

En fecha 26/02/2009, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banco del Sol, Fondo de Mercado Avanza, Total Bank, Banco Fondo Común, Bangente, Banco del Tesoro, mediante la cual informan que el demandado, no posee relaciones financieras con ninguna de éstas instituciones. Cursa del folio 225 al 231.

En fecha 26/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización ante esa Notaría. Cursa al folio 233.

En fecha 02/03/2009, Se recibió comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ninguna protocolización ante esa Notaría. Cursa al folio 236.

En fecha 04/03/2009, Se recibió Oficio N° 3761, de fecha 11/02/2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informan que el ciudadano F.J.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 6.403.067, no tiene registro laboral en ese organismo. Cursa al folio 238.

En fecha 05/03/2009, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banvalor, Bancoex, Baninvest, 100% Banco, Citibank, Banco Plaza, Banco Occidental de Descuento, Banco del Sur, Banco Real, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe, Mercantil, Banco de Venezuela, Corp Banca, Casa Propia, Banco Exterior, Banorte, mediante la cual informan que el demandado, no tiene relaciones financieras con dichas instituciones. Cursa del folio 241 al folio 261.

En fecha 06/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a indicar el lugar exacto donde labora el demandado. Cursa al folio 262.

En fecha 10/03/2009, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banesco mediante la cual informan que el demandado, aparece registrado con una Tarjeta de Crédito Especial Locatel N° 8244-0400-0036-4666, la cual fue cancelada por cobranzas con un saldo deudor de 212,25, de Banco Nacional de Crédito, Banco Industrial, Banfoandes, Sofitasa, Banplus, Banco Canarias, mediante la cual informan que el demandado, no tiene relaciones financieras con dichas instituciones y del Banco Provincial informando que el demandado si guarda relaciones financieras con esa institución. Cursa del folio 264 al folio 271.

En fecha 12/03/2009, Se recibieron comunicaciones emanadas de Bancamiga, Banco Guayana, ABN – AMRO, mediante la cual informan que el demandado, no tiene relaciones financieras con dichas instituciones. Cursa del folio 273 al folio 276.

En fecha 17/03/2009, La Abg. L.F., acreditada en autos, consignó copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos. Cursa del folio 279 al 289.

En fecha 19/03/2009, Se recibieron comunicaciones emanadas de Banco de Exportación y Comercio y Banco Federal, mediante la cual informan que el demandado, no tiene relaciones financieras con dichas instituciones. Cursa del folio 291 al folio 292.

En fecha 19/03/2009, La Abg. L.F., acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Banco Provincial, por cuanto el demandado si tiene relaciones financieras con dicha institución. Cursa al folio 294.

En fecha 23/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Banco Provincial a objeto de que remitiera a éste Despacho, información sobre el estado de cuenta y el saldo actual de las cuentas que posee el demandado con esa institución, se acordó corregir la foliatura, y por cuanto el asunto se encontraba muy voluminoso y era difícil su manejo, se ordenó aperturar una nueva pieza, la cual se denominaría pieza N° 2 y cerrar la presente pieza la cual se denominaría N° 1. Cursa al folio 295.

En fecha 23/03/2009, Se libró oficio N° 911/09, dirigido al Gerente del Banco Provincial. Cursa al folio 296.

En fecha 23/03/2009, Se apertura una nueva pieza, denominada Pieza N° 2. Cursa al folio1 de la pieza 2.

En fecha 23/03/2009, Se recibió Oficio N° 378-40, de fecha 26/02/2009, emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante el cual informan que el demandado no ha realizado ningún acto de protocolización durante los últimos diez (10) años. Cursa al folio 3 de la Pieza 2.

En fecha 26/03/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para sentenciar, dentro de los treinta días de despacho contados a partir de ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 5 de la Pieza N° 2.

En fecha 31/03/2009, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Activo, BanPro, Banco Caroní y BanCoro. Cursante del folio 7 al 11 de la Pieza N° 2.

En fecha 06/04/2009, la Abg. L.D.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se debitara de la cuenta del ciudadano F.O., dieciocho 818)cuotas vencidas correspondientes a la Obligación de Manutención. Cursante a los folios 15 y 16 de la Pieza N° 2.

En fecha 13/04/2009, se recibió comunicación emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual informa que no se encontraron propiedades, bienes o inmuebles, a nombre del demandado. Cursa al folio 18 de la Pieza 2.

En fecha 14/04/2009, se recibió comunicación emanada de Helm Bank de Venezuela. Cursante al folio 20 de la Pieza N° 2

En fecha 16/04/2009, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda. Cursante del folio 23 al 26 de la Pieza N° 2.

En fecha 20/04/2009, se recibió comunicación emanada del de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, mediante el cual informa que no se encontraron propiedades, bienes o inmuebles, a nombre del demandado. Cursa al folio 29 de la Pieza 2.

En fecha 21/04/2009, se recibió comunicación emanada del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, mediante el cual informa que no se encontraron propiedades, bienes o inmuebles, a nombre del demandado. Cursa al folio 32 de la Pieza 2.

En fecha 27/04/2009, se recibió comunicación emanada del I.N.T.T.T., mediante el cual informa que no se encontraron vehículos, a nombre del demandado. Cursa al folio 34 de la Pieza 2.

En fecha 27/04/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, mediante el cual informa los números de cuenta que aparecen registrado a nombre del demandado. Cursa del folio 36 al folio 49 de la Pieza 2.

En fecha 28/04/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se oficie al Banco Provincial a los fines de que sean bloqueadas las cuentas que mantiene el demandado en la referida institución. Cursa al folio 51 de la Pieza N° 2.

En fecha 04/05/2009, se recibió comunicación emanada del Confederado Banco Comercial, mediante el cual informa que el demandado no posee relaciones financieras con dicha institución. Cursa al folio 53 de la Pieza 2.

En fecha 05/05/2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual informa que el demandado no posee relaciones financieras con dicha institución. Cursa al folio 54 de la Pieza 2.

En fecha 06/05/2009, se recibió comunicación emanada del Registro Público del Municipio Autónomo de San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua, mediante el cual informa que el demandado no posee ningún inmueble registrado a su nombre. Cursa al folio 55 de la Pieza 2.

En fecha 07/05/2009, se recibió comunicación emanada del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual informa que el demandado no posee ningún inmueble registrado a su nombre. Cursa al folio 57 de la Pieza 2.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal no promovió prueba alguna, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 693, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995, cursante al folio seis (6) del presente asunto; esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.O.Q. e I.M.B.D., y ASI SE DECIDE.

2) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 909, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.999; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, que riela al folio siete (7). Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: F.J.O.Q. e I.M.B., en relación con la referida niña. Así se declara.

3) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el Acta N° 207, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.996; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la adolescente de autos, que riela al folio ocho (8). Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: F.J.O.Q. e I.M.B., en relación con la referida adolescente. Así se declara.

4) Original de solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la Abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, en representación de los ciudadanos F.J.O.Q. e I.M.B.D., en el expediente signado con el N° AP51-S-2003-001284, que riela al folio (9) del presente asunto. Este Tribunal lo tiene como reconocido, toda vez que no ha asido impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias fotostáticas de las cédula de identidad, de los ciudadanos F.J.O.Q., I.M.B.D. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.403.067, V.- 11.663.711 y V.- 25.019.320 respectivamente, este Tribunal las valora, toda vez que de ellas se demuestra la identidad de los mismos.

6) Copia fotostática de Información de Pre Inscripción en la Unidad Educativa Colegio “S.A.”, para las alumnas de nuevo ingreso en el periodo escolar 2007-2008, copias de depósito por Bs. 350.000,00, Bs. 136.300,00 y Bs. 160.000,00 que rielan del folio (14) al (18) realizados por la progenitora en la cuenta corriente N° 0134-0330923303005596, a nombre de la ciudadana M.E.N., por concepto de pre-inscripción, inscripción y mensualidad de Octubre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en el Colegio S.A.. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

7) Copia fotostática de Tarjeta de Pago de la Unidad Educativa Colegio S.A., correspondiente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con los meses de septiembre y octubre de 2007 cancelados, que rielan a los folios (19) y (20) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

8) Facturas varias por la cantidad total de Bs. 645.345,00 , por concepto de gastos de vestidos y útiles escolares realizados por la progenitora en beneficio de su hija, que rielan del folio (21) al folio (28) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

9) Impresión fotostática de Estado de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0158-0039-99-0394085087, a nombre de I.M.B.D., en Central Banco Universal, correspondiente al mes de agosto, septiembre y octubre de 2007, a los fines de evidenciar los depósitos incompletos realizados por el co-obligado alimentario, que riela a los folios (25) y (26). A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

10) Original de Poder notariado, otorgado por la ciudadana I.B.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.663.711, A LA Abg. L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/11/2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que riela del folio (39) al folio (42) del presente asunto. Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la referida abogada, está facultada para actuar en el presente procedimiento en representación de su mandante. Así se declara.

11) Copia de Libreta de Ahorro N° 0406952, en anverso y reverso, de Central Banco Universal, perteneciente a la cuenta N° 039-408508-7 de la ciudadana I.M.B.D., que riela al folio (64) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorro N° 0394085087, con sello húmedo de Central Banco Universal, a nombre de la ciudadana I.M.B.D., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que rielan del folio (65) al folio (68), para demostrar los depósitos realizados por la parte demandada de forma aislada y no periódica por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención desde la fecha en la cual quedó homologado el convenio, alegando que dichos pagos para nada cubren la necesidad e intereses requeridos para la manutención de la adolescente y la niña de autos. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Facturas varias por la cantidad total de Bs. 1.639.641,00, por concepto de gastos de vestidos, calzados, juguetes y recreación, realizados por la progenitora en beneficio de sus hijas, que rielan del folio (69) al (74) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

14) Copia fotostática de Tarjeta de Pago de la Unidad Educativa Colegio S.A., correspondiente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero e 2008 cancelados, que rielan a los folios (75) y (76) del presente asunto, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

15) Copia fotostática de depósitos bancarios realizados en fecha 13/12/2007, 22/11/2007, a la cuenta N° 01340330923303005586, por la cantidad de Bs. 160.000,00 cada uno, que riela al folio (77) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

16) Originales de depósitos bancarios N° 240946926 y N° 325396378, realizados en fecha 21/01/2008 y 29/02/2008, a la cuenta N° 013403309233005586, de la ciudadana M.E.N., por la cantidad de Bs. 160.000,00 cada uno, por concepto de pago de mensualidades del mes de enero y febrero de 2008, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), del colegio S.A., que riela a los folios (80) y (81) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

17) Facturas varias por un monto total de BS F.609.81, por concepto de gastos de útiles escolares, vestidos, exámenes médicos, calzados, realizados por la progenitora en beneficio de sus hijas, que rielan a los folios 38, 39, 41, 42 y 43 del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

18) Recibo de pago emitido por la Fundación G.F., en fecha 02/10/2008 por concepto de inscripción y mensualidad del mes de octubre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de BS F. 160,00; copias de depósitos N° 06854326 y 06854325 por la cantidad de BS F. 80,00 cada uno realizados a la cuenta N° 012100119810107984794, a nombre de la Fundación G.F., los cuales originaron el recibo antes mencionado, que riela al folio (140) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

19) Copia fotostática de Tarjeta de Pago de la Unidad Educativa Colegio S.A., correspondiente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 cancelados, que rielan al folio (144) del presente asunto, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

20) Original de depósitos N° 335650543, 341832612, 258309053, 274263554, 274263553, 269206892, 335650502 y 341862620, por la cantidad de BSF. 160,00; 160,00; 160,00; 317,54; 320,00; 140,00; 100,00 y 334,50 respectivamente, realizados en la cuenta N° 01340330923303005586 a nombre de la ciudadana M.E.N., en fecha 17/04/2008, 23/05/2008, 13/06/2008, 04/07/2008, 16/05/2008, 13/06/2008 y 25/07/2008, que riela del folio 145 al folio 149. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

21) Copia fotostática de recibo emitido por la Unidad Educativa S.A., en fecha 18/07/2008, por la cantidad de BSF. 350,00, por concepto de pago de parte de la inscripción de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio (149) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

22) Copia Certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2003-001284 (48784-03), contentivo del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos F.J.O.Q. e I.M.B.D., dictada por la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/07/2003, cursante del folio 280 al folio 289 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de obligación de manutención. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

Prueba de Informes

  1. En fecha 04/03/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio N° 3761 de fecha 11/02/2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Directora General de Recursos Humanos , que riela al folio (238) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 039, librado por éste Despacho Judicial en fecha 09/01/2009 y se informa que el ciudadano F.J.O.Q. titular de la cédula de identidad N° V-6.403.067, no tiene registro laboral en dicha institución, ni como empleado, obrero o contratado activo para ésta fecha. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano no labora en dicho Organismo. Así se declara.

  2. En fecha 10/03/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 20/02/2009, emanada de Banesco Banco Universal, debidamente suscrito por el Lic. Franco Cammardella, en su carácter de Gerente de la División de Investigación y Fraude, que riela al folio (264) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 407 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 09/12/2008 y se informa que el ciudadano F.J.O.Q. titular de la cédula de identidad N° V-6.403.067, aparece registrado en sus archivos como titular de la Tarjeta de Crédito Especial Locatel N° 8244-0400-0036-4666, emitida en fecha 09/11/2006, con Status: Cancelada por Cobranzas, con un Saldo Deudor de 212,25 . Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano si mantuvo relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

  3. En fecha 10/03/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 20/02/2009, emanada de Banco Provincial, debidamente suscrito por el Lic. Mario Correia, en su carácter de Jefe del Sector Organismos Oficiales, que riela al folio (271) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 407 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 09/12/2008 y se informa que el ciudadano F.J.O.Q. titular de la cédula de identidad N° V-6.403.067, aparece registrado en sus archivos como titular de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0016-19-0200198260 Estatus: Vigente; del Seguro N° 0108-0016-17-4000074708, Estatus: Vigente y de la Tarjeta de Crédito N° 0108-0016-16-5000489041 Estatus: Vigente . Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

  4. En fecha 16/04/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 03/04/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, debidamente suscrito por la ciudadana L.G.d.G., en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, que riela del folio (23) al folio (26) de la Pieza N° 2 del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 408 librado por éste Despacho Judicial en fecha 11/03/2009 y se informa que el ciudadano F.J.O.Q. titular de la cédula de identidad N° V-6.403.067, aparece registrado en sus archivos como dueño de una camioneta del año 1979, la cual vendió en el año 1990 al ciudadano L.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.851.763, y que en relación a la información de la Línea Unipal constataron en la gerencia de Transporte Terrestre, en el sistema de Operadoras de Transporte (ROT), que no aparece registrada ninguna empresa con dicha denominación. Destacando que es a ese instituto que le compete la permisología de las organizaciones de Transporte en el ámbito suburbano e interurbano y la urbana le compete a la respectiva Alcaldía. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

  5. En fecha 27/04/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 23/04/2009, emanada de Banco Provincial, debidamente suscrito por el Lic. Mario Correia, en su carácter de Jefe del Sector Organismos Oficiales, que riela del folio (36) al folio (49) de la pieza N° 2, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 911 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 09/12/2008 y se informa que el ciudadano F.J.O.Q. titular de la cédula de identidad N° V-6.403.067, aparece registrado en sus archivos como titular de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0016-19-0200198260 Estatus: Vigente; del Seguro N° 0108-0016-17-4000074708, Estatus: Vigente y de la Tarjeta de Crédito N° 4540411589736568 Estatus: Vigente . Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA DE AUTOS

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparecieron la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado expresó la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “Bueno quiero que mi papá se ocupe de nosotras de mi hermana y de mi, para que mi mamá no le quede la carga a ella sola, ya que ella ,es las que nos da todo ahora y necesitamos que nuestro papá nos ayude, que ayude a mi mamá con el dinero, porque ella a veces se atrasa mucho con las mensualidades de mi liceo porque ella no puede con tanto, que mi papá debería estar mas pendiente de nosotras llamarnos en nuestros cumpleaños o algo así”. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos siguientes: “Comparece la adolescente de autos debidamente acompañada de su madre y se le observa vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, se nota en ella una actitud serena, más bien tranquila, evidenciándose que posee un conocimiento básico acerca el procedimiento instaurado, así como de los tramites faltantes y las consecuencias del mismo, pudiendo observarse sin embargo, que se encuentra al tanto del conflicto económico y comunicacional existente entre sus progenitores”.

Seguidamente la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expresa: “que es bien porque mi papá no me ha dado dinero y no nos ha venido a visitar, no se porque sucede eso, no he hablado con el y no me ha llamado, me dice que no tiene saldo suficiente para llamarme, mi mamá gasta mucho dinero en nosotras , en el colegio, en la ropa, en el Ballet, y en diciembre tiene que gastar dinero para la malla que uso en el Ballet y el tiene que pagar la Universidad porque ella estudia los sábados”. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos siguientes:“Comparece la niña de autos debidamente acompañada de su madre y se le observa vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, se nota en ella una actitud serena, más bien tranquila y muy callada, evidenciándose que posee un conocimiento muy escaso acerca el procedimiento instaurado, así como de los tramites faltantes y las consecuencias del mismo, pudiendo observarse sin embargo, que se encuentra al tanto del conflicto existente entre sus progenitores, respecto del cual menciona su falta de presencia y comunicación”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

La parte actora, en su escrito libelar expresó: Que la pensión alimentaria fijada en julio de 2003, mediante Sentencia de Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares en aquel entonces, equivalente actualmente a Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 80,00), ha mermado su valor por efecto del proceso inflacionario, por lo que solicita sea ajustada a la realidad, requiriendo para cubrir los gastos de sus dos hijas que el co-obligado alimentario aporte la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 800,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras para sufragar los gastos escolares y decembrinos por la misma cantidad; de igual forma señaló que el progenitor de sus hijas ha incumplido de manera parcial con el pago convenido, haciéndolo por debajo de esa cantidad, realizando depósitos de cuarenta bolívares ó de cincuenta bolívares y en el año 2007 de 70 bolívares quincenales, dejando de depositar desde el mes de octubre del año 2007. Solicitando se establecieran las medidas preventivas, la prohibición del Régimen de Visitas al demandado hasta que cumpla con la pensión de manutención, la retención de las Prestaciones Sociales del demandado por el servicio prestado a la Embajada de Trinidad y Tobago, durante dieciséis años, a los fines de garantizar el pago de las pensiones de manutención futuras, capaz de cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por vencerse, así como la indemnización de los gastos generados de educación cubiertos por la demandante.

Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 15/07/2003, que declaró la Separación de Cuerpos en los términos fijados por las partes, y que en la referida sentencia, el progenitor de la adolescente y la niña de autos, se comprometió a sufragar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, equivalente actualmente a Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 80,00), así como aportaría el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar gastos escolares y navideños; así mismo se observa, que la demandante alega que el obligado alimentario ha incumplido de manera parcial con el pago convenido, haciéndolo por debajo de esa cantidad, de igual modo solicita que la pensión alimentaria sea incrementada a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00); se retengan las prestaciones sociales por el servicio prestado a la Embajada de Trinidad y Tobago; que se decreten las medidas cautelares sobre el remanente de la prestaciones sociales acumuladas, hasta por una cantidad a cubrir por el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades.

Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos la publicación que del cartel de citación se hizo en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado no pudo ser citado personalmente, sin embargo, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue publicado en un periódico de la localidad y posteriormente consignado en la cartelera de éste Tribunal, después de cumplidas las formalidades, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda,

Quien suscribe considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

Articulo 515.- CITACIÓN POR CARTEL

Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en

uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que

comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud

.

Es importante traer a colación, la jurisprudencia de fecha 05/04/2004, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado – Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:

No observa, esta Sala, que el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lesione el derecho a la defensa del demandado, y tampoco considera la existencia de una colisión entre dicho articulo y alguno de los numerales del articulo 49 constitucional.

El articulo que regula la citación por carteles establece que se publicará uno en la prensa y otro en la puerta del tribunal, en el cual se establecerá una hora del tercer día siguiente a la publicación para que el demandado dé contestación a la solicitud.

Apunta la Sala que, en ningún momento, dicho artículo menoscaba el derecho que tiene el demandado de ser notificado, de acceder a las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa. El mencionado articulo, mantiene en todo momento el derecho que tiene el demandado a ser oído en el proceso, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido legalmente.

Como fue expresado anteriormente, la celeridad establecida por la Ley abjetiva en el procedimiento que se revisa, tiene un fin acorde a la materia de dicha ley, el cual es el interés superior del menor, mucho más aún, cuando se trata, como en el presente caso, de la alimentación y guarda del mismo.

Tal vez lo que confunde en la norma ley especial transcrita, es que el cartel allí previsto, una vez cumplido los requisitos de publicación prescritos en el articulo 515, hace la veces de citación o emplazamiento del demandado para que comparezca a contestar la solicitud, lo que corresponde a un sistema distinto al del Código de Procedimiento Civil, donde los carteles dan al demandado noticia de la existencia de un juicio en su contra, y lo instan a darse por citado en dicha causa en el lapso que se señala, contemplando el Código de Procedimiento Civil, que si no comparece se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación….

Por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado F.J.O.Q., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente y la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano F.J.O.Q., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la demandante, y demostrado que el demandado mantiene relaciones financieras y crediticias con el Banco Provincial, según se desprende de la comunicación de fecha 23/04/2009, cursante del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49), en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la adolescente y la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a revisar y fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle la adolescente y la niña de marras, de forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha primero (1°) de Abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, y así se declara.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha quince (15) de Julio de 2003, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, equivalente actualmente a OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), como puede observarse de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar, en tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto no pudo ser demostrado que el obligado alimentario perciba periódicamente un ingreso mensual dependiente de alguna empresa, no es menos cierto que si quedó demostrado que el mismo mantiene relaciones financieras y crediticias con el Banco Provincial, manteniendo cuenta de ahorro, seguro y tarjeta de crédito; en este sentido, este Tribunal observa que la parte actora requiere la cantidad periódica mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 800,00) como obligación de manutención, así como dos bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad para sufragar los gastos escolares y decembrinos, ahora bien, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y la niña de marras, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera esta Juzgadora que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder a la mencionada adolescente y niña debe ser incrementado. Así se declara.-

• en el mes de NOVIEMBRE de 2007, OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2007, OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00).

• en el mes de ENERO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de MARZO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de MAYO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de JULIO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2008 OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2008, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 960,00).

• en el mes de ENERO de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de MARZO de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de MAYO de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2009, OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2009 de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 480,00).

o Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1600,00).

El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de mayo de 2006, hasta el presente mes de junio de 2009 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial.

Ahora bien, en el caso de marras es indispensable, enunciar los artículos 374 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 374.- OPORTUNIDAD DEL PAGO.

  1. “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En tal virtud, la deuda arrojada por incumplimiento de obligación de manutención correspondiente desde el mes de noviembre de 2007 hasta el presente mes (junio 2009), de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.600,00), que tiene el co obligado manutencionista para con sus hijos.

Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, que es equivalente a DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 16,00).

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de los niños de autos, por la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.600,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 16,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.616,00).

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente y la niña, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que la adolescente y la niña reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de las mismas. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana I.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.711, madre y guardadora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada L.D.V.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, en contra del ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.067.

En consecuencia, se decreta:

PRIMERO

Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 800,00), en beneficio de la adolescente y la niña de autos, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 400,00), los cuales deberá depositar el ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-6.403.067, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, a nombre de la progenitora, ciudadana I.M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.663.711. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la adolescente y la niña de autos, una pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 800,00), y el otro bono especial pagadero en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 800,00). ASI SE DECIDE

TERCERO

Se CONDENA A PAGAR a el obligado alimentario, ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-6.403.067, en beneficio de sus hijos supra identificados la suma de la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.600,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 16,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.616,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se levanta la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de febrero de 2008, mediante la cual se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales que generó como empleado en la Embajada de Trinidad y Tobago, el ciudadano F.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.403.067, por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 80,00).

QUINTO

Se acuerda librar oficio al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente y la niña de autos, quedando la progenitora, ciudadana I.M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.663.711, autorizada a movilizarla.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-021043

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