Decisión nº 32-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002621

DEMANDANTE: M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.709, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Casa Abrigo Dr. F.O..

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.L.C., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, el cual solicita la Responsabilidad de Crianza-Custodia, en beneficio de su hijo E.R., de doce (12) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y acordó oficiar a la Casa Abrigo Dr. F.O., oír la opinión del beneficiario de autos, elaboración de informe integral, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 13 y 14 consignación de la boleta de notificación de la representante Fiscal.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibe comunicación de la Casa Abrigo Dr. F.O., en donde informan la situación del beneficiario,

Riela a los folios 63 y 64 informe psicológico realizado al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).

En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandante (F. 19). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la misma. En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, asimismo en esa misma fecha se ordenó la realización del informe social y psicológico. En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión de los beneficiarios, así como la consignación del informe social y psicológico.

En fecha 30 de Abril de 2010, dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios, a manifestar su opinión.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2013, se aboca la Abogado G.D.C.R.O., como Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes en juicios.

A los folios 68 y 69 consta la notificación de la Casa Abrigo Dr. F.O..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

El beneficiario de la presente causa cuentan con doce (12) años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que rielan al folio 04, documento en cual se desprende la Filiación materna, en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

Riela a los folios 62 y 63, informe psicológico realizado al adolescente de autos, por la Lic Maria Leonor Cortes Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual señala que el adolescente a pesar de no tener desarrollo escolar maneja vocabulario adecuado para su edad, el manejo corporal revela incomodidad, necesidad de poner distancia a los contenidos de evaluación ( intranquilo, retuerce el cuerpo y la manos, brazos en alto tapandole el rostro), sufrió una experiencia que en la psicología se cataloga conjuntamente con el secuestro como uno de os hechos, en este hecho se habla de violación, lo cual trae como consecuencia desconfianza, perdida de control sobre su propia vida, miedo y ansiedad permanente y flotante, autoestima lesionada y recaídas psicológicas y periódicas, sin estructura familiar donde no están los arquetipos parentales proveedores de atención, afecto y sufriendo de maltratos físicos de parte de compañeros mayores quienes le pegan en forma continua y mantiene conductas sociopáticas. El adolescente que necesita perentoriamente regresar a su entorno familiar, alertando a la familia que deben recibir asesoria psicológica sobre el tema de maltrato y violación.

TERCERO

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del beneficiario, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del mismo, no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto,

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el adolescente no compareció en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Es de resaltar que la presente demanda se instauró por la madre, y es quien detenta la custodia de su hijo, ya que el mismo no posee la filiación paterna establecida, tal como consta del acta de nacimiento, siendo que r.d.s.e. de salud el beneficiario tuvo que ingresar a la Casa de Abrigo Dr. F.O., y desde entonces el mismo ha permanecido en una entidad, máxime teniendo visitas progresiva de su progenitora, es por ello estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitora seguirá asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana M.L.C., parte demandante en el presente procedimiento, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 5, 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana M.L.C.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, con todos sus atributos

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) días de Enero de 2014. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2014 y se publicó siendo las 02:44 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/andrea’.-

KP02-V-2008-002621

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