Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000070

ASUNTO : SP11-P-2009-000070

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. Y.E.P.A. en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa se origino en fecha 12 de Enero de 2009 el funcionario TTE J.L.J.A., efectivo adscrito ala Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose como supervisor de las estaciones de Servicio, específicamente la Llamada B.V., en San A.d.T., observando que en el desarrollo de la cola para abastecer de combustible a las motos, una ciudadana que se identificó como F.A.A. C.I. Nº 14.975.019, manifestó que había recibido un golpe en el pie derecho, con cortada profunda a la altura del tobillo, a quien se le prestaron los primeros auxilios en la C.R., donde le diagnosticaron herida cortante de aproximadamente 3 a 4 centímetros en el pie derecho, describiendo físicamente a la ciudadana agresora, procediendo a la búsqueda de la misma ubicándola en la mencionada estación de servicio, y quien quedo identificada como: M.A.C.R. C.I. Nº 17.127.609, quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto marca Suzuki, color azul, modelo GN-125 placas MCS-436, quien se informó que seria trasladada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, leyéndosele los respectivos derechos como imputada del presunto delito de Lesiones Personales, procediéndose de igual manera a la detención del vehiculo tipo moto en el que se trasladaba. Fueron testigos del hecho los ciudadanos: J.E.H.F., C.I. Nº 17.818.484 y Norgel S.G.A. C.I. Nº 18.719.350. De igual forma se informó vía telefónica a la Abg. Y.E.P.F., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las diligencias pertinentes.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio cuatro, corre inserta Acta de de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF. 11-1RA.CIA-SIP:014./, Acta donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos antes expuestos.

  2. - Al folio 11, se lee informe medico por la medico tratante de la victima en la C.R..

  3. - se lee en actas que corren insertas al presente expediente, Acta de Audiencia de Flagrancia, en la cual se dicto la presente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.A.C.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida en fecha 06 de febrero de 1982, de 26 años de edad, hija de F.R. (v) titular de la cedula de identidad N° 17.127.609, soltera, de profesión u oficio operadora de maquina plana de confección de ropa, domiciliada en Barrio la Popita, calle 12, casa N° 13-23, San Antonio , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana F.A.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: M.A.C.R., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Contribuir en parte conforme a los ingresos con los gastos médicos que requiera la victima, relacionados con su lesión en el pie derecho. 3.- No incurrir en hechos similares. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

  1. - al folio 46, se lee informe medico forense 97000-062-031, suscrito por el medico Forense Dr. R.R.L., en donde se lee “ Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones”

  2. - Al folio 85, se lee solicitud de la Fiscalía el Ministerio Público, por medio del la cual la fiscalía solicita “resulta evidente a criterio de este Representante Fiscal, la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, instaurar el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos no revistan carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para la el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de la apertura de la investigación, cuando el hecho constituya un delito de instancia de parte”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso constituyen el delito perseguible a instancia de parte, como lo es delito de LESIONES CULPOSAAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; siendo procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación, presentada por la ciudadana ABG. Y.E.P.A. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (A) del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen el delito perseguible a instancia de parte o instancia privada, como lo es el Delito de lesiones culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 13 de Enero de 2009.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE CONTROL Nº TRES

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIO

ASUNTO PENAL SP11-P-2009-000070

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