Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009152

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N°15.599.024, de 27 años de edad, grado de instrucción bachiller, asesor de ventas en Aserradero IMECA Barquisimeto, Casado, hijo de Grioma A.Q. y M.M.d.C., nació en fecha 03-04-1981, natural de Cabudare, Estado Lara, residenciado en el sector cumbre de oreganon casa sin numero teléfono 0251- 8677722, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada por su madre la ciudadana R.M.Á.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.428.843, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de Estado Civil Casada, Residenciada en la Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 72 Casa Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7173653, 0416-5548939, profesión u oficio comerciante; padre representante ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-12.699.274, de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casado, Residenciado en la Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 72 Casa Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7173653, 0426-7596793, profesión u oficio comerciante. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N°15.599.024, los hechos acaecidos el día 23 de Agosto de 2008, siendo las 18:45 hora de la tarde, se encontraban de servicios en la carrera 25 con avenida 20, los funcionarios del COMANDO UNIFICADO PLAN 20, cuando un ciudadano quien no se identificó informó que en la tienda KLEOS se encontraba una turba de gente golpeando a un ciudadano, inmediatamente se dirigieron al sitio y encontraron dentro de la tienda por la entrada de la 20 con calle 25, específicamente, donde era golpeado un ciudadano por la multitud de personas que allí se encontraban, por lo que procedieron a resguardar la integridad física del mismo; en ese mismo momento el ciudadano J.C.C.M., informa a los funcionarios que el señor era golpeado por haber perseguido, acosado y tocado en sus partes intimas a su hija de 15 años de edad; tanto el padre como la madre de la niña clamaban justicia; en vista de los hechos se solicitó apoyo para hacer el traslado del presunto agresor y posteriormente ponerlo a la orden de la fiscalía de guardia correspondiente.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: J.E.C., IPSA: 53.550, libre de toda coacción y apremio expone: “ habitualmente hago compra por el centro, algunas veces con mi esposa y mi papa, el sábado anterior a este suceso, ese día estaba esperando a mi papa que me iba a buscar en el centro para buscar a mi esposa y hacer las compras, y el día del suceso me encontraba en el centro y de pronto el señor se me fue encima y yo como pude me defendí. Me amenazaron de muerte. Es todo”. En este estado, le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Escuchada la narración del Ministerio Publico esta defensa considera que se debe hacer una exhaustiva investigación tanto a la victima como a mi defendido. En este acto consigno referencias de la conducta que ha mantenido mi defendido, son una serie de constancias, tales como: constancia de trabajo, acta de matrimonio, constancia de buena conducta emitida por la Primera autoridad Civil, también quiero manifestar que mi defendido tiene un niño que esta en proceso de adopción, asimismo hago entrega de cartas firmadas por sus compañeras de trabajo, debido al buen comportamiento de mi defendido, todo esto constante de catorce folios útiles. Asimismo solicito que se le envíe a mi defendido a la Medicatura Forense para que se le realice el examen respectivo”.

DECLARACIÓN DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE

El Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público, Imputado y Defensa Privada le otorga el derecho de palabra al ciudadano J.C.C., padre de la victima, quien expone: yo voy a exponer los sucedido el sábado 15, yo me encontraba en el trabajo, en eso llama mi hija y no pudo hablar con mi esposa porque estaba muy alterada, mi esposa me pasa la llamada, yo le pregunto que le pasa pero tenia una crisis, en ese momento habló su primo, nosotros le dijimos que se quedara ahí, cuando llegamos al sitio ella dijo que un sujeto la estaba persiguiendo, ella iba a parar un bus y el le dijo algo al oído, ella se monto al autobús y el también, cuando ve la oportunidad para bajar, se baja y en ese momento el le toco su trasero, el también se baja del autobús, en eso ella se encuentra unos primos y el se va. Luego el día del suceso llega mi hija se sorprende y me dice que ahí esta el tipo que la toco, cuando el ve que yo lo miro el sale corriendo y yo salgo detrás de el, y se mete en el supermercado Kleos, yo le dije que saliéramos para afuera, el me empujaba y yo lo golpee cuando le dije que el quería abusar de de mi hija la gente se le fue encima, en eso llega un funcionario del Plan 20 y lo detuvieron y me informó donde me debía dirigir para formular la denuncia. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana R.M.Á.P., madre de la victima adolescente, y expone: “yo digo lo mismo que ha dicho mi esposo, mi hija me dijo que su papá estaba persiguiendo al hombre que la había tocado y cuando yo llegue al sitio, a el ya lo habían agarrado los funcionario

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N°15.599.024, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Asimismo, señala el precitado Artículo la agravante, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente la pena será de dos a seis años de prisión. Tratándose en el presente caso de una victima adolescente. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.052, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley, cometido en perjuicio de (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, en este caso de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las siguientes:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. En el caso que nos ocupa, destaca este Tribunal que los derechos sexuales, constituye libertad fundamental que corresponde a todas las personas, sin discriminación, y que permiten adoptar libremente, sin ningún tipo de coacción o violencia, una amplia gama de decisiones sobre aspectos de la vida humana, como son: el cuerpo, la sexualidad y la reproducción. Es decir, los derechos sexuales, son derechos humanos que le permiten a la persona desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.

TERCERO

De igual manera, considera quien aquí decide, que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de PRIVATIVA de libertad a favor del ciudadano Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.052, y por ello este Tribunal acuerda la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa del tribunal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo tanto se le decreta medida cautelar de libertad. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de practicar la evaluación médica al ciudadano Grioma A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.052, solicitado por la Defensa, este Tribunal la acuerda por considerarla necesaria, ya que el mismo presenta varios hematomas visibles que pudieran requerir tratamiento médico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida ley. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. CUARTO: Se le impone las medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º que consiste en una presentación ante las taquillas de la URDD cada 15 días. QUINTO: Se decreta la libertad al ciudadano GRIOMA A.Q.C.. SEXTO: Se acuerda Realizar El Examen Médico en la Medicatura Forense del piso 1 de este Edificio Nacional, para el día 26-08-08 a las 8:00 a.m. Remítanse las actuaciones originales al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR