Decisión nº J100564 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.B.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10725480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano L.R..¬

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha veintiséis de abril de 2011, recibido del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que “…En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete 2007, fue contratada en forma escrita para la Alcaldía deI Municipio Libertador, para prestar sus servicios personales en el Cargo de Asistente Administrativo, servicios estos que presto en el C.E.A. deI Estado Mérida, a través de un contrato a tiempo determinado suscribiendo un primer contrato con duración de dos (2) meses quince (15) días, con fecha de culminación 31 de diciembre de dos mil siete (2.007), en el mes de enero de 2.008, suscribió una prórroga deI contrato de trabajo, para continuar laborando en el mismo cargo con una duración de un (1) año, es decir, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, continuo prestando sus servicios en forma ininterrumpida, en el cargo de Asistente Administrativo en el C.E.A. deI Estado Mérida, desde el 01 de enero de 2.009, y sin suscribir contrato alguno con la Alcaldía deI Municipio Libertador o con el Concejo Estadal Artesanal deI Estado Mérida, entendiéndose que la relación laboral se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), toda vez que fue despedida injustificadamente y por estar amparada de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo su despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2.009-01-00236, (anexo marcado con la letra "A").

Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, se apertura el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Procuraduría del Estado Mérida, al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud, no dio información en el acto de la relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo para el Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado deI cual fue objeto; fue así entonces, con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector deI Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), a través de P.A. número: 0009-20094, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra "A" al folio cincuenta y dos (52). En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, se presento en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón solicito el traslado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para que dejara constancia a través de un Inspección Administrativa del incumplimiento de la P.A., es decir, no se efectuó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tal y como lo ordena la P.A..

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009 se notifico de la p.a. a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Sindico de la Alcaldía, el día veintisiete (27) de octubre de 2.009 se levanto acta por ante inspectoría de trabajo en el Estado Mérida donde se dejo Constancia del no cumplimiento de la P.A.. Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitada a ese Despacho se decretara Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido al incumplimiento de la referida P.A., fue entonces, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a decretar Ejecución Forzosa. En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se apertura procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura deI procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica deI Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00027-2010, declaró INFRACTORA al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Ante el incumplimiento voluntario por parte del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con relación a la P.A. número 00027-2010, de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), referente al procedimiento de multa expediente número 00027-2010, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra " B" al folio veintinueve (29), habiendo transcurrido dos meses, manteniéndose hasta la actual fecha el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la p.a., dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales; y en consecuencia ordene:

  1. El Reenganche y/o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en su condición Asistente Administrativo, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia.

  2. Solicitó igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.

    - II -

    DE LA COMPETENCIA

    Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

    En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

    Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa H.A.R.A., denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87 88, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte deI ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

    -III-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

    A tal efecto, tenemos:

    La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

    A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

    Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, contra eI ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    ORDENA:

  4. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

  5. Notificar mediante oficio al ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

  6. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de a.c. y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

    Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)

    Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez.

    Abg. A.O..

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

    En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

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