Decisión nº J100474 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCION DE A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-O-2010-000010

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.B.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10725480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano L.R..¬

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

ANTECEDENTES

El presente recurso de A.C. fue interpuesto por la M.C.G.D., asistida por la abogada A.B.C.G., siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2010, siendo ingresado A.C.A., recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 06 de julio de 2010.

-III-

DEL FUNDAMENTO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los Alegatos:

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano L.R., en tal sentido expone:

-IV-

DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete 2007, fue contratada en forma escrita para la Alcaldía deI Municipio Libertador, para prestar sus servicios personales en el Cargo de Asistente Administrativo, servicios estos que presto en el C.E.A. deI Estado Mérida, a través de un contrato a tiempo determinado suscribiendo un primer contrato con duración de dos (2) meses quince (15) días, con fecha de culminación 31 de diciembre de dos mil siete (2.007), en el mes de enero de 2.008, suscribió una prórroga deI contrato de trabajo, para continuar laborando en el mismo cargo con una duración de un (1) año, es decir, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, continuo prestando sus servicios en forma ininterrumpida, en el cargo de Asistente Administrativo en el C.E.A. deI Estado Mérida, desde el 01 de enero de 2.009, y sin suscribir contrato alguno con la Alcaldía deI Municipio Libertador o con el Concejo Estadal Artesanal deI Estado Mérida, entendiéndose que la relación laboral se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), toda vez que fue despedida injustificadamente y por estar amparada de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo su despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2.009-01-00236, (anexo marcado con la letra "A").

Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, se apertura el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Procuraduría del Estado Mérida, al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud, no dio información en el acto de la relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo para el Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado deI cual fue objeto; fue así entonces, con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector deI Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), a través de P.A. número: 0009-20094, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra "A" al folio cincuenta y dos (52). En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, se presento en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón solicito el traslado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para que dejara constancia a través de un Inspección Administrativa del incumplimiento de la P.A., es decir, no se efectuó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tal y como lo ordena la P.A..

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009 se notifico de la p.a. a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Sindico de la Alcaldía, el día veintisiete (27) de octubre de 2.009 se levanto acta por ante inspectoría de trabajo en el Estado Mérida donde se dejo Constancia del no cumplimiento de la P.A.. Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitada a ese Despacho se decretara Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido al incumplimiento de la referida P.A., fue entonces, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a decretar Ejecución Forzosa. En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se apertura procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura deI procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica deI Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00027-2010, declaró INFRACTORA al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Ante el incumplimiento voluntario por parte del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con relación a la P.A. número 00027-2010, de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), referente al procedimiento de multa expediente número 00027-2010, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra " B" al folio veintinueve (29), habiendo transcurrido dos meses, manteniéndose hasta la actual fecha el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la p.a., dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales; y en consecuencia ordene:

  1. El Reenganche y/o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en su condición Asistente Administrativo, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia.

  2. Solicitó igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por M.C.G.D., asistida por la abogada A.B.C.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano L.R.

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

. (Cursivas de este A-quo).

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en temas relacionados, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: Que señala

…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

(Cursivas de este A-quo).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que:

…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

(Cursivas de este A-quo).

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó:

...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…

Reiterando su jurisprudencia, la Sala Constitucional del M.T.d.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 61, de fecha 05 de marzo del 2.010 determinó:

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide

.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales citados y sostenido a través del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante, y en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

-VI-

DECISION

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

Segundo

DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Tercero

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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