Decisión nº PJ0252010000467 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI.

Años: 200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2008-011485

PARTE SOLICITANTE: M.L.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.530.365.

ABOGADA ASISTENTE: J.L.M.G., en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: SE OMITEN DATOS, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Autorización para Cobrar. (Perención de Instancia)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2008.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo del oficio dirigido al Director de Seguros Horizontes.

II

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q."Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 10/11/2008 hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que la solicitante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.

III

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Autorización para Cobrar, interpuesta por la ciudadana M.L.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.530.365, en beneficio de su hija, decide así:

PRIMERO

Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. W.P.J..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva.

ASUNTO: AP51-S-2008-011485

WPJ/AGV/Shirley

Motivo: autorización para Cobrar.

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