Decisión nº 563-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001838

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SOLICITANTE: M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.760.354.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

MOTIVO: “ADOPCION INDIVIDUAL NACIONAL”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se inició el presente juicio por solicitud de Adopción que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.M.C., plenamente identificada en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, ya identificado.

En fecha veintiocho (28) de julio del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite formalmente la solicitud de adopción por no ser contraria al orden público, buenas costumbres y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, le da entrada y acordó oficiar a la oficina de Adopciones por cuanto de los hechos a que se refieren en la solicitud mencionan a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

.

En fecha 28 de junio del 2013, se recibe solicitud debidamente corregida presentada por la Oficina de Adopciones, relacionada con el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

.

En fecha 22 de julio del 2013, el tribunal decreto la Adoptabilidad legal del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

.

En fecha 30 de julio del 2013, el tribunal admite y acordó requerir la opinión a la Fiscal 15º del Ministerio Publico y oficiar a la Oficina de Adopciones a los fines de informarles que fue decretada la Adoptabilidad del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Obra a los folios 109 al 111, Informe de Seguimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Riela a los folios 112 y 113 consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Publico.

Riela a los folios 114 al 155 expediente de Idoneidad de la ciudadana M.D.C.M.C..

En fecha 28 de julio del 2014 el tribunal admite formalmente y acordo requerir la opinión de la Fiscal 15º del Ministerio Publico.

En fecha 07 de agosto del 2014, la Fiscal 15º del Ministerio Publico, Abg. M.P.N., emitió opinión favorable a la adopción solicitada.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 04 de Noviembre del 2014, se procedió a fijar la audiencia oral y reservada y oír la opinión del beneficiario para el día 28 de Noviembre del 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

De la Audiencia Oral y Reservada de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la solicitante ciudadana MARYELYN DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.760.354, asistida por el Abogado Abg. E.M., Representante del Instituto Autónomo C.d.P.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.P.N..

DE LAS OPOSICIONES

Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana MARYELYN DEL C.M.C., en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal 15º del Ministerio Público, manifestó su conformidad y opinión favorable al presente procedimiento de Adopción Individual Nacional del beneficiario.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO

Acorde a lo consagrado en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal escucho la opinión del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, quien juzga observo al mismo con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlos de una familia que aun cuando efectivamente no es su familia originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el niño y la adolescente de autos, con quienes han permanecido desde los primeros años de su vida, quienes se han dedicado a proporcionarles un ambiente que les permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para los beneficiarios de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad de los beneficiarios para ser adoptados; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de los beneficiarios en el hogar de la solicitante de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica a pesar de que se agotaron las vías para su notificación siendo infructuosas dichas diligencias. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adaptabilidad de los beneficiarios de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECRETO DE ADOPCIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta M.N., a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por la ciudadana MARYELYN DEL C.M.C., ya identificada, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

. En consecuencia,

PRIMERO

Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 1203 de fecha de presentación Dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007), perteneciente al Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, y levante la partida de nacimiento, del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, donde se indique que su filiación materna corresponde a la ciudadana MARYELYN DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.760.354. en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que sus nombres y apellidos son Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del código civil.

Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 563-2014, siendo las 02:00pm

La Secretaria

CRISMAR INFANTE

KP02-V-2013-1838.

MJPQ/CI/andrea’.-

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