Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000380.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009375

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.M., Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.J.G.E., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.H.M.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 31 de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. M.M., Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.G.E., consistente en detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.G.E., consistente en detención domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. M.M.:

…En este estado solicita la palabra el Ministerio Público y expone: Apelo de la medida cautelar sustitutiva decretada en este acto por este Tribunal y de conformidad con el artículo 374 del COPP anuncio el efecto suspensivo en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to ejusdem en virtud de que el Ministerio Público considera en este proceso se debe decretar Medida Privativa de Libertad, siendo en este particular la corte de apelaciones en su lapso de 48 horas decidir sobre la medida a imponer en este supuesto a saber, el Ministerio Público, considera debe de tomarse en cuenta la magnitud del delito cuando estamos en presencia del artículo 31 en su encabezado por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a los cardenales, donde se consigna prueba de orientación en el cual el toxicólogo determina que la sustancia incautada al imputado una de ellas arrojo como peso neto 169,2 gramos de cocaína y la otra 173 gramos de marihuana superando así la dosis de consumo establecida en el artículo 34 de la Ley Especial de droga, aparte de a.l.m.d. delito, la cantidad de droga incautada, de las actas del presente asunto se evidencia que también le fue incautado un rollo de hilo color blanco y una balanza manual de color anaranjada, considerando el Ministerio Público que hay elementos para considerar que hay la perpetración del Ilicito penal como lo es el Trafico en la modalidad de Ocultamiento aunado a la situación según el sistema juris el mismo me presenta otro asunto por porte ilicito de arma el cual se encuentra en fase de juicio, circunstancia esta que debe ser analizada por los ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, considera el Ministerio Público que el flagelo de la droga en nuestro país se a incrementado en los últimos tiempos incluso la Sala Constitucional del TSJ considera que el Trafico en todas sus modalidades son de Lesa Humanidad por atentar contra la salud de la ciudadanía Venezolana la cual el Ministerio Público representa por ser la victima en materia de droga aunado a la circunstancia que considera que una medida cautelar menos gravosa no satisface las resultas del presente proceso y como a bien lo plasme considera y así lo ratifica están dados los requisitos del 250 y 251 para que sea decretada la medida privativa de libertad es todo…

El Defensor Privado Abg. J.H.M.G. expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

….Se le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que de contestación al recurso interpuesto: Esta defensa se opone a que el recurso de efecto suspensivo sea declarado con lugar por los miembros de la Corte de Apelaciones cuando al momento de analizar la situación podemos observar que dicho procedimiento policial nace a criterio de esta defensa de una violación al debido proceso, por cuanto los funcionarios actuantes no tomaron precaución en cuanto a asegurar las resultas de su procedimiento tal como lo establece el COPP una vez que mi defendido fue detenido se le practico una inspección corporal en su vestimenta y cuerpo de la cual no se llevo testigos presénciales de este hecho, siendo la dirección donde se realizo el procedimiento una zona popular de una barriada de Barquisimeto, igualmente esta defensa no da lugar al efecto suspensivo en virtud de que la ciudadana juez asegura las resultas con el procedimiento con una medida de arresto domiciliaria de la cual somete a mi defendido a la jurisdicción penal igualmente, existe sentencia por parte de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el efecto suspensivo es una norma que colida con la Constitución por cuanto el derecho a la libertad esta categorizado en el artículo 44 primer encabezado de nuestra constitución lo cual es un derecho inviolable, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer solicitada por el Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa Privada este Tribunal revisada las presente causa, acuerda la medida Cautelar al Imputado J.J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.861.196: de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en la dirección aportada ante este Tribunal la cual deberá ser vigilada por funcionarios policiales distintos a los del modulo policial el Cardenalito. Líbrese respectivo oficio. CUARTO: Se le hace un llamado de atención a los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 03-11-2009 a los fines de instarlos al debido acatamiento de las normas contempladas en el 202 y siguientes del COPP. Líbrese oficio correspondiente. Ofíciese a la Fiscalia Superior remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de que inicie las investigaciones que correspondan. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio nro, 02 causa KP01-P-2008-003117, lo sucedido en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la practica de una valoración medico forense solicitada por la Defensa a los fines de determinar el tipo de lesiones que presenta el imputado a realizarse el día 08-11-2009 a las 08:00 a.m. Líbrese oficio a la Medicatura Forense indicando que una vez se obtenga el resultado de dicha evaluación deberá remitir las resultas a este despacho…”

Así mismo, en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 03 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, se deja constancia de que:

siendo las 11:55 am, del día 03-11-09, por el Barrio San Jacinto, en la Urbanización Primero de Mayo, Av. Principal observamos a un ciudadano J.J.G.E.… a quien se le incautó en un bolso que cargaba adherido a su espalda con los colgantes 45 envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga, un roo de hilo y dos envoltorios de forma rectangular, de otra sustancia pastosa. Que dicha sustancia resultó ser la droga conocida como 173 gramos de marihuana y 174,2 de cocaína

.

SEGUNDO

Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.- .

TERCERO

Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele al imputado J.J.G.E., es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para la fundamentación de la medida de coerción otorgada, tenemos los siguientes argumentos que la motivan:

  1. - En el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es el ACTA POLICIAL donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano.

  3. - Sostener que esta sola ACTA POLICIAL es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige: “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, siendo dicha acta de entrevista el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido por el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN para vincular la conducta del imputado con los hechos investigados, se hace innecesario la revisión del numeral 3 del artículo 250 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Por consiguiente, se hace innecesario, examinar la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco le está dado a este Juzgador, verificar los supuestos del peligro de fuga, que implicaría el numeral in comento. De todas maneras, la circunstancia de que el imputado tenga otro asunto No. KP01-P-2008-003117, ante el Tribunal de Juicio nro. 02, no podrá tomarse en su contra, según el numeral 4 del artículo 251, toda vez que en dicho asunto, consta que ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas. Por otro lado, tiene una residencia determinada y fija, con respecto a la cual aportó constancia de residencia; y tanto es que ha sido ubicable, que ha podido seguírsele el proceso por el otro asunto ante el otro Tribunal de Juicio.

    Ahora bien, como se ha asentado en innumerables ocasiones por este Despacho, cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos legales del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación de judicial írrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales).

    Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

    A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA con la supervisión policial, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública. Todo de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.G.E., quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. , siendo que dicha medida estará en suspenso, en virtud del ejercicio del recurso de apelación bajo efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  5. - Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

  6. - SE ACUERDA IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.G.E..

  7. - En virtud del efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con la salvedad de que el imputado se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.

    NO SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR PRODUCIRSE EN ESTA MISMA FECHA.

    Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, remitiendo las actuaciones en original.

    Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-…”

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.G.E., consistente en detención domiciliaria.

    Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

    Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 31 de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano J.J.G.E., tal tipo penal.

    Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

    “…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 03 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, se deja constancia de que:

siendo las 11:55 am, del día 03-11-09, por el Barrio San Jacinto, en la Urbanización Primero de Mayo, Av. Principal observamos a un ciudadano J.J.G.E.… a quien se le incautó en un bolso que cargaba adherido a su espalda con los colgantes 45 envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga, un roo de hilo y dos envoltorios de forma rectangular, de otra sustancia pastosa. Que dicha sustancia resultó ser la droga conocida como 173 gramos de marihuana y 174,2 de cocaína

.

SEGUNDO

Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.- .

TERCERO

Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele al imputado J.J.G.E., es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para la fundamentación de la medida de coerción otorgada, tenemos los siguientes argumentos que la motivan:

  1. - En el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es el ACTA POLICIAL donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano.

  3. - Sostener que esta sola ACTA POLICIAL es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige: “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, siendo dicha acta de entrevista el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido por el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN para vincular la conducta del imputado con los hechos investigados, se hace innecesario la revisión del numeral 3 del artículo 250 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Por consiguiente, se hace innecesario, examinar la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco le está dado a este Juzgador, verificar los supuestos del peligro de fuga, que implicaría el numeral in comento. De todas maneras, la circunstancia de que el imputado tenga otro asunto No. KP01-P-2008-003117, ante el Tribunal de Juicio nro. 02, no podrá tomarse en su contra, según el numeral 4 del artículo 251, toda vez que en dicho asunto, consta que ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas. Por otro lado, tiene una residencia determinada y fija, con respecto a la cual aportó constancia de residencia; y tanto es que ha sido ubicable, que ha podido seguírsele el proceso por el otro asunto ante el otro Tribunal de Juicio.

    Ahora bien, como se ha asentado en innumerables ocasiones por este Despacho, cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos legales del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación de judicial írrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales).

    Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

    A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA con la supervisión policial, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública. Todo de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.G.E., quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. , siendo que dicha medida estará en suspenso, en virtud del ejercicio del recurso de apelación bajo efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal Ad quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaría, utilizando como fundamento para ello, el hecho de la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    “…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

    Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.J.G.E., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

    …Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

    (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

    Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

    “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.G.E., consistente en Detención Domiciliaria.

    Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    “…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  5. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  6. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  7. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  8. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado J.J.G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.G.E., consistente en detención domiciliaria.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000380

YBKM/emyp

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