Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000487

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.041.111.

APODERADOS JUDICIALES: C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.222.

PARTE DEMANDADA: GRUPO T Y T 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 81, Tomo 936-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.825.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.M.M. contra la empresa GRUPO T Y T 2000 C.A.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 13 de abril de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de mayo de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral, por lo que correspondía la publicación del fallo integro del dispositivo el día 23 de Mayo del 2012, lo cual no fue posible en virtud de encontrarse la Juez de este Despacho Judicial de Permiso debidamente avalado por la Presidencia del Circuito Laboral, con motivo del fallecimiento de su señora madre en una localidad distinta a la sede del Tribunal.

Sin embargo, por cuanto es durante el día 25 de los corrientes que la ciudadana Jueza Superior procede a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, después de permanecer de reposo medico prescrito por profesionales adscritos al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, esta Alzada procede a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, ordenándose igualmente la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la audiencia de juicio fue rechazado y contradicho todo documento que refiriera un pago o adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, aduce que si bien se recibió dinero este fue por pago semanal de salario, no obstante a ello el juez determinó que la cantidad de Bs. 450,oo recibidos semanalmente, constituía un adelanto de prestaciones sociales. Asimismo, aducen que reconocieron que la firma era de la trabajadota, porque efectivamente era el comprobante de lo que recibía semanalmente porque le hacían pago en cheque más el pago de Bs. 450,00, en efectivo, pero tenía que firmar por la salida de la caja,. Así pues, insiste en manifestar su desacuerdo con lo que el juez determinó en su sentencia, al considerar que esa cantidad era de adelanto de prestaciones sociales, pues tal aseveración causa perjuicio a la trabajadora.

De igual forma, alega que no se tomaron en cuenta los testigos que vinieron a declarar a juicio, tales como el ciudadano J.A., quien es músico y manifestó que trabajó en la empresa antes que llegara la actora, quien se desempeño como cantante y ambos fueron despedidos el mismo día, que este testigo sabía la modalidad como pagaba la demandada, que la actora tenía 9 meses ininterrumpidos pues le dieron 3 contratos de 90 días cada uno, pero el Tribunal de Juicio solo reconoció 3 meses de duración de la relación laboral. Asimismo, fue desconocido el valor de la testimonial del ciudadano J.C., quien es amigo de la cantante encargado de un negocio nocturno y que manifestó que la conocía, por lo que sabía que trabajaba desde esa fecha hasta su despido ganaba Bs. 5.000,00; que la empresa pagaba Bs. 800,00 en cheque y Bs. 450,00, en efectivo los cuales al recibirlo le hacía firmar recibo, los cuales fueron aportados por la demandada y la actora reconoció que su firma estaba en estos porque en efecto recibía los Bs. 450,00 por trabajos semanales pero se negó que recibió adelanto de prestaciones.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la cantidad de Bs. 450,00 que cancelaba la empresa como adelanto de prestaciones, el Tribunal de la Primera Instancia tomó esa cantidad como salario normal tal y como se demuestra al folio 84, lo cual sumado a Bs. 800, da un monto de Bs. 1200,00 semanal y Bs. 5000,00 mensuales. Así pues, se tomó esos Bs. 450,00 de adelanto como salario y se mandó a cancelar por Bs. 5.000,00 y no con Bs. 3.200,00 como estaba en el contrato de trabajo. En cuanto al tiempo de trabajo, aduce que la actora no tiene pruebas de comprobar que comenzó a prestar servicios el 18 de noviembre, y que las partes consignaron un contrato a tiempo determinado donde se evidencia que la relación laboral comenzó el 20 de mayo y finalizó el 20 de agosto, por lo que al cumplirse los 3 meses se cancelaron las prestaciones sociales, cuya liquidación está firmada por la parte actora, la cual fue deducida por el monto condenado por el Tribunal.

En relación a los testigos, afirmó que uno de ellos está demandando a la empresa, donde se declaró parcialmente con lugar su demanda y el otro no aporta nada porque era amigo de la trabajadora, por lo que aduce que la actora no llego a demostrar que tenía 9 meses, y que el Tribunal esos anticipos los convirtió en salario, hecho que fue aceptado por su representada habida cuenta que las prestaciones no se pueden pagar mensualmente y los anticipos deben estar bien fundamentados y no se pudo evidenciar que esos anticipos estén fundamentados y por ello el Tribunal tomó esos Bs. 450,00 como salario, pero una vez calculado dedujo lo que recibió como prestaciones sociales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el patrono alegó primero que los Bs. 450,00 eran adelanto de prestaciones sociales y el Tribunal consideró que era salario, pero la actora nunca recibió adelanto de prestaciones, al tiempo que aduce que el patrono no entregó los otros contratos de trabajo suscritos entre las partes. Asimismo, aduce que con las testimoniales se demuestra que su representada sí trabajó desde las fechas alegadas cubriendo los 9 meses y al finalizar el último contrato es que fue despedida, por ello debe el patrono pagar por los 9 meses de labores efectivamente prestada.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el Tribunal tomó en cuenta los Bs. 450,00 y condenó con base a Bs. 5.000,00, que era el monto de su salario normal.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó sus servicios para la empresa accionada, durante 9 meses y 2 días, es decir, desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Que desempeñó el cargo de cantante interprete de música de varios ritmos amenizando el ambiente del establecimiento bar y restaurante. Que devengó un sueldo básico de Bs. 5.000,00 desde que comenzó la relación laboral más incidencia de alimentación en Bs. 1.200,00 mensual. Que laboró los días lunes, martes y miércoles en el horario de 6:00 PM a 10:30 PM y los días jueves y viernes de 6:30 a 11:00 PM.

En razón de lo cual, procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses, incidencia en utilidades 2009 y 2010 en virtud que dichos beneficios eran pagadas con el salario básico de dos meses sin tomar en cuenta las comisiones, incidencia de las comisiones en el pago de vacaciones y bono vacacional en base a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, mas los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite los días y horarios señalados en el escrito libelar.

Niega que la actora devengara Bs. 5.000,00 mensuales más alimentación diaria y niega que este último concepto deba ser considerado salario por lo que se rechaza el salario de Bs. 6.200,00 mensual. Señala que el salario devengado es el que consta en el contrato de servicios temporales, y en fin niega categóricamente todos los conceptos reclamados en la demanda.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad e intereses, más los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad. Asimismo declaró la improcedencia de los conceptos de incidencia en el salario por concepto de alimentación, lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma la sentencia en cuanto este concepto, y declaró la improcedencia de la incidencia con forme al salario normal determinado definitivamente en utilidades 2009 y 2010 e incidencia de vacaciones y bono vacacional.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que la actora desempeñó labores a favor de la empresa durante 9 meses ininterrumpidos, pues suscribió 3 contratos de 90 días cada uno, sin embargo, el Tribunal de Juicio solo reconoció 3 meses de labor, al tiempo que manifiesta que no se tomaron en cuenta los testigos que vinieron a declarar a juicio, quienes d.f. respecto al tiempo de servicio efectivamente laborado, así como modalidad utilizada por la demandada para pagar el salario y simular un pago de adelanto de prestaciones sociales. 2) Que el juez reconoció que el monto de Bs. 450,00, que la actora recibía en efectivo adicional al salario semanalmente, hecho este que la obligó a reconocer que la firma que aparecía en los recibos era de la trabajadora, no podía ser considerado por concepto de prestaciones sociales, contrariamente decidió descontar las cantidades recibidas del monto total a pagar por las prestaciones sociales acordada.

De acuerdo con los expuesto por la arte actora como fundamentos de apelación y atendiendo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, como lo indicó el a quo, corresponde a la demandada la carga de demostrar el salario devengado por la trabajador y que pagó los conceptos reclamados, debiendo esta Alzada determinar si procede los descuentos realizados por el quo como adelanto de prestaciones sociales. En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, quedó evidenciado de la contestación de la demanda, que la accionada no negó expresamente las fechas señaladas por el actor, procediendo en consecuencia a alegar la existencia de un contrato de servicios temporales, por lo que se debe verificar los elementos aportados por las partes que permitan determinar el tiempo de servicios del actor, para lo cual procede a analizar el material probatorio aportado conforme al principio de comunidad de la prueba y la sana critica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 5, cursa copia simple de contrato suscrito entre el ciudadano M.M.V. en su carácter de Director la empresa GRUPO Y y T 2.000 C.A. y la ciudadana M.M., el cual fue aportado en original por la contraparte a los folios 28 y 32, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que las partes suscribieron un contrato denominado “contrato de servicios temporales” para prestar servicios como interprete de música sin exclusividad cumpliendo un horario de 6:00 PM a 10:30 PM los días lunes, martes, miércoles y de 6:30 PM a 11:00 PM los días jueves y viernes, cuyo servicio lo prestaría utilizando los equipos que le proveería la demandada. Asimismo se desprende como contraprestación la suma de Bs. 3.200,00 mensuales y la vigencia del contrato se estableció por noventa (90) días contados a partir de su firma, el 20 de mayo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 6, cursa copia simple de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, consignada por la parte demandada al folio 30, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo (AP21-L-2010-004237) emanado de la Unidad de Recepción del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la parte demandada al folio 31, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 8, cursa copia simple de cheques numerados 99002956 y 66002996, consignados por la parte demandada al folio 29 por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que fueron girados por la empresa Grupo TYT 2000 C.A. a favor de la ciudadana M.M. contra el BANCO CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 09 y 16 de agosto de 2010 por Bs. 800,00 cada uno. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.A. y GIAN C.R.. Al respecto, se observa que el a quo analizó las mismas en los siguientes términos:

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.A.A.D., Rossanny Lanza, J.A. y Gian C.R., identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los dos primeros de los prenombrados quedando desistidas tales testimoniales. Comparecieron únicamente los dos últimos de los precitados ciudadanos. Sobre el ciudadano Gian C.R. no se emitió pronunciamiento sobre su admisión en su oportunidad debido a un error material, sin embargo por cuanto la contraparte no hizo oposición alguna a su admisión, se procede a la evacuación de su testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la testimonial de los ciudadanos J.A. y Gian C.R., tales testimoniales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por cuanto los precitados no tienen conocimiento directo de los mismos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora recurrente indica como argumentos de apelación que los testigos que vinieron a declarar no fueron tomados en cuenta por el a quo, al ser desechados del proceso cuando dichos testimonios contribuyen a dilucidar la controversia en cuanto al tiempo de servicios prestado por el accionante, incidiendo en el dispositivo del fallo bajo análisis.

Pues bien, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma ha considerado la Sala de Casación Social en múltiples fallos, entre ellos, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por otro lado, comparte plenamente esta juzgadora el principio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la vinculación existe entre la interpretación o análisis y valoración de las pruebas en juicio con la garantía constitucional del debido proceso, pues toda actividad probatoria en juicio sea esta de preservación de los medios probatorios, su proposición, admisión u oposición, su evacuación , control y valoración por parte del operador de justicia, constituye un derecho del ciudadano inalienable.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, ni indica qué hechos se extrae de los mismos para su valoración, por lo que esta alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

El testigo J.A. expuso que conoce a la accionante, ella es cantante y el es pianista, que trabajaron juntos en casa Churrasco, que ella cantó con el en ese tiempo desde noviembre de 2009 hasta agosto de 2010, y el trabajo desde marzo. Ante las repreguntas de la parte demandada respondió que tuvo –el testigo- dos contratos con la empresa de los cuales el primero la empresa nunca se lo entregó, el segundo sí y nunca le pagaron beneficios de prestaciones por lo que tuvo que demandar a la empresa y en su caso ya se dictó sentencia.

El testigo GIAN C.R. expuso que conoce a la accionante quien es cantante y trabajó en Casa Churrasco, que trabajó desde el año 2009 hasta el 2010 y cobraba el salario en cheque y efectivo en Bs. 250,00 diarios. Ante las repreguntas de la parte demandada respondió que le consta que la actora comenzó a trabajar el 18 de noviembre de 2009 porque ella dejó de trabajar en un sitio anteriormente y en esa fecha yo la estaba ubicando y me dijo que tenía el ingreso en Casa Churrasco, que no estaba presente cuando la contrataron en sus servicios pero el día que empezó pasé por allá, que ella anteriormente trabajo en el local que el administro, que son amigos de hace años y no tiene interés en este juicio.

Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de la declaración del primer testigo señalado, se puede extraer que el mismo si bien tiene conocimiento de la forma en que la actora prestaba el servicio, el mismo desconocía el tipo de contratación existente, no tiene conocimiento del texto del contrato cuando la actora ha alegado que la misma suscribió varios contratos que no fueron revelados por la accionada en juicio donde consta la fecha de inicio de la relación. Y de igual forma, estima esta Alzada que la circunstancia de haber intentado el testigo acción judicial en contra de la accionada le resta credibilidad y lo descalifica para considerar demostrado por esta vía los hechos controvertidos, en razón de lo cual se rechaza este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al testimonio del Ciudadano GIAN C.R. no tienen conocimiento directo de los hechos en relación a la forma de prestación y tiempo de servicio de la accionante, al tiempo que se consideran sus dichos carentes de motivación razonable razón por la cual este medio probatorio debe ser desechado del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28, 29, 30, 31 y 32, cursan documentales consignadas por la parte actora las cuales fueron objeto de valoración previa. ASI SE ESTABLECEN

A los folios 33 y 34, cursan comprobante de egreso que guarda relación con el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, GIAN conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la demandante en fecha 23 de agosto de 2010 percibió el pago total de Bs. 50,20 con motivo de la liquidación prestaciones sociales equivalentes a 3 meses laborados, esto es, desde el 24 de mayo de 2010 al 21 de agosto de 2010, con base al salario diario de Bs. 133,34 por los siguientes conceptos y montos: 7,5 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.000,05; 6,25 días de vacaciones fraccionadas Bs. 833,38; 2 días de bono vacacional fraccionado Bs. 266,68; 15 días de preaviso sustitutivo Bs. 2.000,10, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 4.100,21, posteriormente a dicho monto le fue descontado Bs. 4.050,00 por concepto de préstamo dando un total a pagar al accionante de Bs. 50,20. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 35 al 47, cursan copias al carbón de “comprobante de egreso”, con firma en original por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la actora percibió un pago por salarios en forma semanal desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 22 de agosto de 2010 por la cantidad de Bs. 800,00 semanal. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 48 al 60, cursa originales de comprobantes de egreso suscritos por la accionante, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el pago a la trabajadora desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 23 de agosto de 2010 en la cantidad de Bs. 450,00 semanal, y que estos pagos coincidían con las mismas fechas del pago de salario, señalándose como concepto el pago por anticipo a cuenta de prestaciones. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el juez de la causa promovió la prueba de declaración de parte y procedió a interrogar a la parte accionante, quien a preguntas respondió que trabajaba cantando en el Restaurant de 06:00 PM a 12:00 PM, ingresando en noviembre de 2009, pero cuando comenzó no firmó ningún contrato sino que me lo hicieron firmar 3 meses antes de finalizar, pero tenía 9 meses trabajando en la empresa y le pagaban Bs. 5.000,00 mensuales.

Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta Alzada que la parte actora en su libelo indicó que prestó sus servicios por 9 meses y 2 días, desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y que devengó un sueldo básico de Bs. 5.000,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación no negó expresamente las fechas señaladas por el actor sino que procedió a alegar la existencia de un contrato de servicios temporales y, en cuanto al salario niega el monto Bs. 5.000,00 mensuales alegado por el actor y señala que el salario devengado es el que consta en el contrato de servicios temporales.

En cuanto al tiempo efectivo de servicio prestado por la accionante el Tribunal de la primera instancia indicó que era el que se evidenciaba del contrato de trabajo aportado por las partes y recibo de pago aportado por la demandada, por lo que estableció como fecha de inicio el 20 de mayo de 2010 y finalización el 21 de agosto de 2010, para un tiempo de servicios de tres (03) meses y un (1) día, se lee de la referida decisión:

En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, la demandada nada dijo en su contestación, pero quedó evidenciado del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, el contrato de trabajo que fue aportado por ambas partes, que la relación de trabajo se inició el 20 de mayo de 2010, no existiendo ningún elemento probatorio alguno del cual se pudiere evidenciar que la relación se estableció con anterioridad ni mucho menos el 18 de noviembre de 2009 como fue señalado por la demandante en su escrito libelar. La fecha de egreso quedo demostrada mediante la documental que riela al folio 34 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, siendo esta el 21 de agosto de 2010, contando con una antigüedad de tres (03) meses y un (1) día. Así se establece.

Ahora bien, tal como quedó estableado anteriormente, la parte actora alega un tiempo de servicios de por 9 meses y 2 días, esto es, desde el 18 de noviembre de 2009, fundamentando en la audiencia de apelación que tal alegato se demuestra de la declaración de dos los testigos que comparecieron en la audiencia de juicio, sin embargo, al analizar estas testimoniales se observa que no tienen conocimiento directo de los hechos en relación a la forma en que fue contratada la prestación de servicios contratada ni del tiempo de servicio de la accionante.

De forma que, se evidencia de autos contrato de servicios temporales suscrito entre las partes, en el cual se estableció una vigencia del contrato por noventa (90) días contados a partir de su firma, el 20 de mayo de 2010. Asimismo, cursa a los autos, comprobante de egreso y liquidación de prestaciones sociales del cual se desprende liquidación al actor por 3 meses laborados hasta el 21 de agosto de 2010, de forma que, queda evidenciado de autos, como fecha de inicio y finalización de la relación laboral la indicada por el a quo, es decir, desde el 20 de mayo de 2010 hasta su finalización el 21 de agosto de 2010, no quedando demostrado con la declaración de estos testigos el tiempo de servicio invocado por el actor, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de los descuentos como adelanto de prestaciones sociales realizados por el a quo, observa esta alzada que la parte actora alegó en su libelo un sueldo básico de Bs. 5.000,00 el cual fue rechazado por la demandada, por su parte el a quo determinó lo siguiente:

La demandante en su escrito libelar alegó un salario de Bs. 5.000,00 más la incidencia de la alimentación diaria desde que comenzó la relación laboral por Bs. 1.200,00 mensual. La demandada negó tanto el salario como la incidencia de la alimentación diaria de manera pura y simple. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por la misma demandada contentivos de los recibos de pagos que rielan a los folios 35-47 y 48-60, quedó demostrado que el patrono pagaba semanalmente una cantidad de Bs. 800,00 por salario lo cual arroja un monto de Bs. 3.200,00 mensual, salario éste que fue el estipulado en el contrato de trabajo, pero además de ello, se observa que el patrono pagaba una cantidad de Bs. 450, por concepto de “anticipo a cuenta de prestaciones”, en tal sentido, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT, el trabajador tiene derecho a solicitar un anticipo por setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado por dicho concepto en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso individual, tal anticipo debe ser entregado por el patrono previo cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c), d) de la citada norma, pues tal prestación debe ser entregada al trabajador solamente cuando ha finalizado la relación de trabajo conforme se establece en el primer aparte del Parágrafo Primero de la norma citada, por este motivo no puede el patrono a motus propio pagar tal concepto fraccionándolo y realizando el pago conjuntamente con el salario del trabajador como ocurrió en el caso bajo examen.

(…)

Conforme se establece en las anteriores disposiciones que resultan aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el literal f) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de lo contrario, se debe responder por daños y perjuicios. En ese orden de ideas, no puede el deudor imponer a su acreedor a recibir en pagos parciales de una deuda aun cuando sea ésta divisible o líquida si no fuere acordado así por las partes o por la ley. En el caso bajo examen, las obligaciones de las partes, trabajador y patrono están reguladas por la ley y por el contrato de contrato en el entendido que el contrato no puede contravenir lo dispuesto en la ley salvo que implique mayor beneficio para el trabajador según se dispone en el artículo 68 de la LOT. De igual forma, las disposiciones en materia de derecho del trabajo son de orden público y por lo tanto no puede ser relajadas por las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem. Es así como, existiendo una disposición expresa en el primer aparte del Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem y en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT, para determinar el modo y tiempo para el pago de la prestación de antigüedad, mal puede el patrono disponer el pago de tal beneficio a su libre arbitrio, es decir, pagar la prestación de antigüedad prorrateadamente durante la relación de trabajo en cada pago semanal, quincenal o mensual de acuerdo a la forma como se haya acordado el pago del salario, cuando la ley establece su pago solo al término del vínculo laboral a excepción del anticipo que puede ser autorizado por el patrono previa solicitud del trabajador por setenta y cinco por ciento (75%) de lo acumulado.

Entonces, al no existir a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie que el pago realizado por el patrono a la trabajadora por dicho concepto, se debió a la solicitud del trabajador y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, es forzoso para este juzgador concluir que dicho pago fue mal realizado pues el patrono no se ajustó a lo establecido en la norma realizando un pago que no es válido por la ley y que desvirtúa el principio, propósito y razón de tal beneficio cual es el del ahorro en el patrimonio del trabajador, por lo que este Juzgador, en perfecta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las normas y apariencias que rigen el proceso laboral, según se dispone en el Artículo 89 constitucional, debe considerar tales pagos como parte del salario normal devengado por la trabajadora. En tal sentido, el salario normal devengado por la trabajadora corresponde al que se desprende de los dos recibos semanales por los dos pagos semanales realizados por el patrono, esto de de Bs. 800,00 más Bs. 450,00 lo cual suma un monto de Bs. 1.250,00 semanal y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Así se establece.

Así pues, de acuerdo con lo señalado por el a quo de los recibos de pagos que rielan a los folios 35 al 60, quedó demostrado que el patrono pagaba semanalmente una cantidad de Bs. 800,00 por salario lo cual arroja un monto de Bs. 3.200,00 mensual, salario éste que fue el estipulado en el contrato de trabajo, pero además de ello, se observó que el patrono pagaba una cantidad de Bs. 450, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones, ante lo cual el a quo indicó que las prestaciones sociales deben ser entregadas al trabajador solamente cuando ha finalizado la relación de trabajo y no se puede pagar tal concepto fraccionándolo y realizando el pago conjuntamente con el salario del trabajador, lo cual ocurrió en el caso bajo examen.

Asimismo, el a quo continuó determinando que al no existir a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie que el pago realizado por el patrono a la trabajadora por dicho concepto, se debió a la solicitud del trabajador y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, concluyó, muy acertadamente a juicio de esta Juzgadora, que dicho pago fue mal realizado por lo que consideró tales pagos de Bs. 450, como parte del salario normal devengado por la trabajadora, concluyendo que el salario normal devengado por la trabajadora corresponde al que se desprende de los dos recibos semanales por los dos pagos semanales realizados por el patrono, esto es de Bs. 800,00 más Bs. 450,00 lo cual suma un monto de Bs. 1.250,00 semanal y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.

De esta manera, comparte plenamente esta Alzada la motivación y decisión del a quo, respecto a que lo pagado por la demandada Bs. 450 como adelanto de prestaciones sociales, debía considerarse como salario, y que por tanto, el salario del actor estaba compuesto por Bs. 800,00 más Bs. 450,00 lo cual suma un monto de Bs. 5.000,00 mensuales, hecho este que no fue objeto de apelación por la parte demandada quien, en la audiencia de apelación indicó que el Tribunal consideró esos anticipos como salario y no apeló de eso porque en definitiva los acepta dichos salarios, pues es cierto que las prestaciones no se pueden pagar mensualmente y los anticipos deben estar bien fundamentados, por lo que considera esta Alzada al igual que lo hizo el a quo, que el salario normal de la trabajadora eran finalmente Bs. 5.000,00 mensuales.

Sin embargo, el a quo al momento de pronunciarse sobre los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, declara su improcedencia bajo el fundamento que fueron cancelados tales conceptos como consta de recibo cursante a autos al folio 34, del cual se evidencia que la actora percibió el pago equivalente a 7,5 días por utilidades por un monto de Bs. 1.000,05 y recibió equivalente a 6,25 días de vacaciones por un monto de Bs. 833,38, por lo que consideró que tales conceptos fueron pagados en su totalidad declarando su improcedencia y, al momento de pronunciarse sobre el concepto de antigüedad declara su procedencia pero ordena descontar por Bs. 2.000,10, al haberlo percibido la trabajadora consta del recibo cursante a autos al folio 34.

Al respecto, observa esta alzada que al folio 34 cursa recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales donde se desprende que la accionante al finalizar la relación laboral recibió el pago total de Bs. 50,20 por 3 meses laborados. Asimismo, se desprende que la demandada procedía a cancelar 7,5 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.000,05; 6,25 días de vacaciones fraccionadas Bs. 833,38; 2 días de bono vacacional fraccionado Bs. 266,68; 15 días de preaviso sustitutivo Bs. 2.000,10, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 4.100,21 y, posteriormente a dicho monto le fue descontado Bs. 4.050,00 por concepto de préstamo dando un total a pagar al accionante de Bs. 50,20.

La parte actora niega haber recibido pago alguno de adelanto de prestaciones sociales, hecho este que quedó plenamente determinado por el a quo, lo cual fue confirmado por esta alzada y no apelado por la demandada, al considerar esta Juzgadora que si el patrono pagaba una cantidad de Bs. 450, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones de forma semanal, tal situación es contraria a derecho pues dicho concepto solo puede ser entregada al trabajador cuando ha finalizado la relación de trabajo y no puede el patrono a pagar tal concepto fraccionándolo, conjuntamente con el salario del trabajador, a menos que previamente así lo haya convenido con el trabajador, dejándolo asentado debidamente por escrito, lo que la doctrina ha llamado “salario paquete”, por lo que no puede pagar el patrono la prestación de antigüedad prorrateadamente durante la relación de trabajo en cada pago semanal, quincenal o mensual de acuerdo a la forma como se haya acordado el pago del salario, cuando la ley establece su pago solo al término del vínculo laboral a excepción del anticipo que puede ser autorizado por el patrono previa solicitud del trabajador, por lo que al no existir a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie que el pago realizado por el patrono a la trabajadora por dicho concepto, se debió a la solicitud del trabajador y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, por lo que resultaba forzoso concluir que el patrono realizando un pago que no es válido por la ley y se debe considerar tales pagos como parte del salario normal devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el patrono al proceder a descontar del recibo de liquidación Bs. 4.050,00 por concepto de préstamo equivalentes a 9 semanas de anticipo a cuenta de prestaciones y siendo que, como se expuso anteriormente, se ha considerado esa cantidad como salario normal y no como adelanto de prestaciones sociales, mal podría el a quo haber considerado como cancelado los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad siendo que de la sumatoria de estos conceptos se descontó Bs. 4.050,00 por concepto de préstamo, considerados ahora salario, lo que impone declara improcedente los descuentos realizados por el a quo como recibido por estos conceptos y acordar la procedencia de su pago por la totalidad, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, no apelados por la demandada y con las modificaciones acordadas en esta alzada:

Corresponde el pago de la incidencia en utilidades 2010 porque eran pagadas con el salario básico sin tomar en cuenta las comisiones en base a dos meses y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la fracción de 3,75 días equivalente a los tres (3) meses completos de servicios en base a quince (15) días, calculados en base al salario normal diario devengado por la trabajadora Bs. 166,60 (Bs. 5.000,00 mensual), por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 624,75). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es procedente la incidencia de las comisiones en el pago de vacaciones en base a 15 días y bono vacacional 7 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, le corresponde por la fracción de tres meses, por vacaciones tres punto setenta y cinco (3,75) días en base a quince (15) días, calculados con el salario normal de Bs. 166,60 lo cual arroja un monto de seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 624,75). Y por concepto de bono vacacional por la fracción de tres meses en uno punto setenta y cuatro (1,74) días en base a siete (7) días, calculados con el salario normal de Bs. 166,60 lo cual arroja un monto de doscientos ochenta y nueve con ochenta y ocho céntimos (Bs. 289,88). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad, corresponde su pago por cuanto la trabajadora contaba con tres (3) meses y un (1) días de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días de salario calculados en base al salario integral que se compone por el salario diario normal de Bs. 166,60 más las correspondientes alícuotas bono vacacional Bs. 3,23 y utilidades Bs. 6,94, lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 176,77 por 15 días da un total de dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.651,55). ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 20 de mayo de 2010 y finalización el 21 de agosto de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de agosto de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 12 de agosto de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de agosto de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se MODIFICA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, a los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.M.M. contra la empresa GRUPO T Y T 2000 C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27092012

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