Decisión nº Nº383-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de M.d.D.M. diez, siendo la una y quince horas de la tarde (1:15PM) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABG. D.E.V.F. en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal DUODÉCIMO de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.J.R.H., Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y las imputadas de autos M.S.S. y NAIRETH Q.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a las imputados de autos M.S.S. y NAIRETH Q.S., por cuanto funcionarios adscritos a la COMISARÍA PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia mediante acta policial de fecha 21 de Mayo del año en curso dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde del mes y año en curso, encontrándose en servicio de patrullaje, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones (CECOM) informándoles que pasaran hasta la avenida La Limpia, calle 79 con 80 específicamente en el Comercio HONG FUNG C.A que al parecer tenían a (2) ciudadanas que habían sustraído unos objetos, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio, y al llegar sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identificó como WEINFENG quien les informó señalando a su vez y describiendo a (02) ciudadanas, y que la mismas habían sustraído (4) aceites de o.v. extra marca española de un litro, ante tal situación procedieron a practicar la aprehensión de la hoy imputadas; considera por tanto esta Representación Fiscal que se desprende de actas suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las mencionadas ciudadanas en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA HONG FUNG C.A, siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita sea decretada a la hoy imputadas la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3° y °4 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP; solicitando de igual forma solicito sea decretada la flagrancia de la aprehensión, y se me expida copia simple del presente acto. Es Todo. A continuación presente como se encuentran las imputadas, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron SI POSEER DEFENSOR, pasando de designar al ABG. D.C., quien encontrándose presente en la Sala del Tribunal refiere ser titular de la cédula de identidad N° V-13.300.654, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 87849, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN R.L., II ETAPA, bloque 5, APARTAMENTO 01-05. Teléfono Móvil N° 0414-6326355, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por las ciudadanas M.S.S. y NAIRETH Q.S., y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera imputada refiere ser y llamarse M.C.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/05/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.413.865, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Comerciante y oficio del Hogar, hija de V.S. y F.S., con residencia en: Avenida Padilla, calle 93 casa N° 2A-24 diagonal al Hospital Central final de la Avenida El Milagro. Teléfono: 0424-6441667 (teléfono de la imputada). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de 1,68 de estatura, de tez blanca, de cabello largo y teñido, de ojos marrones, de pocas cejas y delineadas, de labios pequeños, de nariz grande, deja constancia el Tribunal que la imputada anteriormente identificada se encuentra en estado de gravidez refiriendo la misma actualmente tener SEIS MESES Y MEDIO DE EMBARAZO. Seguidamente la segunda de las imputadas refiere ser y llamarse NAIRETH H.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.902, de estado civil soltera, de profesión u oficio Trabaja con San (ahorro de Dinero) y Estudiante de Bachillerato (actualmente estudiando 4° y 5° año en el J.F. ubicado en S.L.), hija de B.J.S.M. y Franklin, con residencia actualmente en: Barrio C.U., casa 89ª-10 Diagonal a la Iglesia del Carmen. Teléfono: 0414-6673696. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: 1,45 de estatura, de contextura delgada, de cabello lasio largo y de color negro, de cejas delineadas y escasas, de nariz alo chata y pequeña, de ojos marrones, se deja constancia que la imputada presenta una pequeña cicatriz en el pómulo derecho que refiere la imputado fue por un accidente de tránsito. Seguidamente cada una de las imputadas de autos son impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A CADA UNA DE LAS IMPUTADAS, manifestando cada uno por separado “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, referida a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mis representadas, para concluir solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones, incluyendo de la presente acta de presentación, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE

LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma-Oeste de la Policía Regional el Estado Zulia, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: Acta Policial de fecha 21/05/10 cursante al folio (02); Acta de inspección Técnica de fecha 21/05/10 cursante al folio (05); Acta de Denuncia de fecha 21/05/10 cursante al folio (07) rendida por el ciudadano WEIFENG FENG; Acta de Entrevista cursante al folio (08) rendida por el ciudadano W.J.O.C.; Acta De Notificación de derechos correspondiente a la imputad M.S.S. cursante al folio (09); Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (10) correspondiente a la imputada NAIRETH Q.S..

Por lo que el Tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señaladas por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas M.C.S.S., y NAIRETH H.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la del Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días, apartándose esta Juzgadora de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 4° referida a la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia igualmente solicitada por el Representante Fiscal. De esta manera PRIMERO: se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. SEGUNDO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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