Decisión nº PJ0572013000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000241

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.B..

APODERADOS JUDICIALES: L.E.I.G..

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA, S.A Y PLANSANITAS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 09 de Agosto de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2013-000241

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana G.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.391.962, asistida por el abogado L.E.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.354 contra las Sociedades Mercantiles SANITAS DE VENEZUELA S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el número 61, tomo 71-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto, la cual posteriormente cambio de nombre a SANITAS VENEZUELA, S. A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, según consta de Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 343-A, y contra PLANSANITAS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de Mayo de 2004, bajo el número 12, tomo 904-A-Qto, ambas representadas judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.003.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 36, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio del año 2013, dicto auto mediante el cual admitió la intervención forza.d.T. llamado a Juicio por las accionadas, que lo es la Sociedad de Comercio GRACIEMAR C.A, por considerar que le era común la controversia planteada.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial de la Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya actuación se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana G.M.R.B., asistida por el abogado L.E.I.G., presentó demanda por Prestaciones Sociales contra las sociedades mercantiles SANITAS DE VENEZUELA S.A Y PLANSANITAS, S.A, en la que expuso los motivos de su pretensión alegando que inició su relación laboral el 15 de agosto de 2001, con la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, ejerciendo el cargo de Asesor de Negocios, hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual la empresa le propone crear una sociedad comercial denominada GRACIEMAR, C.A, la cual constituyo conjuntamente con su cónyuge, empero continuó laborando bajo la figura de AGENCIA COMERCIAL, simulando una relación mercantil Vid folios 02 al 10.

DEL LLAMADO A LA INTERVENCION DE TERCEROS POR LA DEMANDADA

En fecha 31 de mayo de 2013, -folio 14 al 20- la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la intervención del tercero de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que se notificase en calidad de tercero a la sociedad de comercio GRACIEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 79. Tomo 115-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la persona de su Presidente G.R.B., (hoy actora), sosteniendo que de los mismos dichos de la demandante en su escrito libelar se desprende que la presente causa es común tanto a las accionadas como a la sociedad de comercio Graciemar, C.A.

Alega la accionada en apoyo del llamado al tercero lo siguiente:

 Que la demandante en su escrito libelar señala que constituyó junto con su cónyuge L.E.R.S., una compañía denominada Graciemar, C.A, debidamente registrada en fecha 15 de diciembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª.79, Tomo 115-A, de lo que se evidencia que la demandante prestó servicios para Sanitas y/o Plansanitas como representante (Presidente) de una persona Jurídica que no es parte en el presente juicio, a saber, Graciemar, C. A.

 Que la demandante considera que la presente causa es común a la sociedad mercantil Graciemar, C.A, toda vez que la referida sociedad mercantil fue quien efectivamente contrató con SANITAS y/o PLANSANITAS y recibió los pagos de comisiones mercantiles correspondientes al servicio prestado.

 Que en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por Graciemar, C.A, ésta suscribió con Sanitas y/o Plansanitas Contrato de Agencia Comercial en fecha 16 de diciembre de 2005. Destaca que la actora actuando en su condición de Presiente de Graciemar, C.A, suscribió el referido contrato, actuando en nombre y representación de la referida sociedad mercantil.

 Alega que en el contrato de Agencia Comercial, suscrito entre la sociedad mercantil Graciemar, C.A, y Sanitas y/o Plansanitas se estableció la obligación contractual de asumir el costo laboral (salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales) de todos aquellos empleados que GRACIEMAR, C. A., utilizare en ejecución del contrato mercantil suscrito con Sanitas y/ Plansanitas, es decir, que de necesitar Graciemar, C.A, trabajadores, ésta contrataría a quienes juzgare conveniente y pactaría los beneficios e indemnizaciones que ella considera, sin intervención o injerencia de Sanitas y/o Plansanitas, lo cual a su decir se evidencia de las Cláusulas Segunda y Décima Tercera de los referidos contratos.

 Que lo anterior evidencia que la sociedad mercantil Graciemar, C.A, tiene interés personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la demandante aduce que era trabajadora de Sanitas y/o Plansanitas; cuando lo verdadero y lo cierto es que, de existir una relación laboral entre la demandante y alguna sociedad mercantil sería con la sociedad mercantil Graciemar, C.A, y nunca con Sanitas y/o Plansanitas.

 Que en virtud de la relación comercial existente entre Sanitas y/o Plansanitas y Graciemar, C.A, consideran esencial su intervención como tercero en la presente causa por serle común a ella sus resultas.

 Como prueba documental que fundamente el llamado a la intervención de la sociedad mercantil Graciemar, C.A, ha de tenerse el propio libelo de demanda, donde la actora manifiesta haber prestado servicios para dicha entidad mercantil.

Presenta como pruebas que fundamenta la intervención forzosa, las siguientes:

  1. Marcado “A”, copia fotostática de Contrato de Agencia comercial suscrito entre Sanitas, Plansanitas y la sociedad mercantil Graciemar, C.A, en fecha 16 de diciembre de 2005.

  2. Marcado “B”, copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Graciemar, C.A, sociedad mercantil constituida en fecha 15 de diciembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 115-4.

    Que tal requerimiento fue admitido por el Juzgado A-quo en fecha 05 de junio de 2013, siendo recurrida por la parte actora, lo cual motiva el conocimiento de esta Instancia.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Alega la parte actora en diligencia de apelación cursante a los folios 40-41 de fecha 12 de junio de 2013, que el llamado al tercero no debió admitirse pues significaría admitir que la actora se convierta a su vez en demandada, creándose una distorsión procesal, de forma que mal pueda decirse que le es común la causa cuando el tema controvertido es una simulación, requiriéndole la revocatoria de dicha admisión del tercero, invocando al efecto la aplicación del hecho notorio judicial aplicado en casos análogos, por ej. Causa GP02-R-2009-000159, caso, W.S. vs Corporación Telemic, dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 17 de junio de 2009.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación a los fines de fundamentar la misma, la parte actora expuso:

    o Que lo pretendido con el llamado del tercero es vislumbrar una relación mercantil, y por ende desvirtuar la vinculación laboral que unió a las partes.

    o Acto seguido procedió a dar lectura a algunos pasajes contenidos en la decision proferida por este Juzgado y contenida en el expediente GP02-R-2009-000159.

    Por su parte la accionada alegó:

    o Que la apelación interpuesta es a toda luces extemporánea. No obstante frente a tal alegato, este Tribunal observó que el recurso que hoy se resuelve fue oído por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 14 de junio del 2013, según auto cursante al folio 42.

    o Que decidir sobre la simulación p fraude laboral es de la competencia del juez de Juicio.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia sometida al conocimiento de esta alzada, se limita a establecer si la decisión adoptada por el Juzgado A-quo de admitir el llamado del tercero, que lo sociedad mercantil Graciemar, C. A. resulta o no procedente.

    Para decidir, sobre la procedencia o no del recurso ejercido por la parte actora, es menester para este Tribunal señalar lo siguiente:

    1. Los Jueces de la Primera Instancia tienen la obligación de revisar los procedimientos sometidos a su consideración atendiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en principio, su revisión lleva implícito el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual va intrínsicamente ligado a la seguridad jurídica que rige todo proceso.

    2. Respecto, al criterio que debe o no seguir el Juzgador para admitir o no una pretensión no debe depender de casos o procedimientos similares sino del análisis de la pretensión que se trate, cuya naturaleza es distinta y particular de cada caso sometido a revisión.

    3. La actora recurrente solicita se declare la inadmisión del llamado al tercero, tal como ocurrió en la causa llevada por el A-quo Nº GP02-R-2009-159, la cual fue decidida por este mismo Tribunal Superior.

    De lo expuesto, considera quien decide que lo pretendido por la parte actora recurrente respecto a la aplicación de criterios en casos análogos a la admisión de tercería surge improcedente, toda vez que, como se indicó anteriormente, cada caso reviste un situación particular cuya revisión y análisis corresponde al Juez de la Primera Instancia, y para el llamado de un tercero, su admisión no depende de criterios esgrimidos en otras causas, sino de la relación que pudiera tener el tercero o no con su requirente y así se establece.

    Ahora bien, respecto a la admisibilidad del llamado del tercero a juicio establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el procedimiento a seguir en caso de que sea necesaria su intervención en el proceso

    Alega la parte accionada que solicita el llamado del tercero, por serle común la causa, en atención que se trata de una sociedad de comercio con el cual su representada suscribió contrato de servicio denominado “Contrato de Agencia Comercial”, siendo que, tal persona jurídica, GRACIEMAR, C. A., esta representada por la actora G.M.R.B., quien ostenta el carácter de Presidente de la misma.

    DE LA TERCERIA:

    La intervención forza.d.t. prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

    La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forza.d.t. por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia que la entidad respecto de la cual se solicita su intervención como tercero forzoso, no constituye en si una integración de intereses para con la accionada o por lo menos no esta acreditada en autos.

    En efecto, se observa del escrito libelar que la parte actora enuncia su pretensión contra la sociedad de comercio Sanitas de Venezuela, C. A. y Plansanitas C. A. aduciendo que para continuar prestando labores se le propuso crear una sociedad de comercio, constituyendo la conjuntamente con su cónyuge, denominada GRACIEMAR C. A.

    Que la accionada estable como fundamento del llamado al tercero que la causa le es común, alegando que sostuvo con la sociedad de comercio GRACIEMAR C. A., un contrato de agencia comercial servicio, la cual realizaba la venta, suscripción y renovación de los contratos de asistencia médica de Sanitas, sociedad mercantil representada por la ciudadana G.M.R.B., la cual además de ser accionista de aquella, ostentando el cargo de Presidente, es la demandante en la causa principal.

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, lo siguiente:

    Articulo. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    De conformidad con lo establecido en el citado artículo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

     Que el tercero sea garante.

     Que la controversia le sea común al tercero.

     Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

     Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

    De lo expuesto se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    El caso de autos, se evidencia que la Jueza A-quo admitió el llamamiento del Tercero por considerar que la causa le era común con la solicitante, previa revisión del escrito presentado y sus recaudos

    Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de la sociedad de comercio GRACIEMAR C. A., fue fundamentado bajo el argumento de que su representada suscribió contrato de servicios de naturaleza mercantil con la llamada como tercero.

    En el caso concreto, SANITAS DE VENEZUELA, S.A, y/o PLANSANITAS S.A., fueron demandadas en su condición de patronos mediante una acción por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.M.R.B., tal como se evidencia del escrito libelar, ello en virtud de haber prestado servicios laborales en calidad de Asesor de Negocios, en principio y a partir del mes de noviembre de 2005, como vendedora, bajo la figura de Agencia Comercial, donde –a su decir- le exigieron constituir una sociedad de comercio denominada Graciemar, C.A., lo cual se hizo para simular una relación de trabajo a través de una relación mercantil.

    De lo expuesto se evidencia que lo pretendido por la parte accionada es significar la existencia de una relación mercantil y desvirtuar una relación laboral alegada por la ciudadana G.M.R.B., lo que representa una defensa de fondo que evidentemente puede oponerse, sin necesidad de recurrir a la figura procesal de la tercería, puesto que, no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sería inútil la admisión de la misma, máxime cuando quien se pretender llamar forzosamente, está representada por la parte actora en el presente procedimiento.

    DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL.

    Este tribunal en fecha 17 de junio del 2009, en el expediente signado bajo el No. GP02-R-2009-000159, resolvio, cito:

    ........Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de la sociedad de comercio supra mencionada, fue fundamentada bajo el argumento de que la empresa referida tiene personalidad jurídica propia e independiente, así mismo que ésta presta para su representada los servicios de venta, cobranza y Servicios de Área Técnica, aunado al hecho que el actor en el libelo de la demanda indica que fue conminado a constituir una sociedad de comercio, para simular la relación laboral.

    .........

    Además el demandado encuadra dicha solicitud en el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    ART. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …………..4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente………

    .

    Frente a la figura procesal de la tercería la Sala de Casación Civil en fecha 31 de julio de 2001, (Maria S.T.d.B. contra R.B.P., en sentencia Nº 0185), asentó:

    ...........

    ……La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pueden verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…..

    El caso de autos se trata de una intervención forzosa solicitada por la demandada Corporación Telemic, C.A. con base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en las siguientes razones:

  3. - Que no tiene ningún cobrador, técnico de instalaciones en la nómina de sus empleados. Que las actividades de venta, cobranza, instalaciones, eliminación de ilegales y demás servicios técnicos se realizan a través de compañías contratistas.

  4. - Que en fecha 01 de septiembre de 2003 celebró contrato de servicios con Corporación Telnet, C.A. para realizar las actividades descritas en el numeral anterior.-

  5. - Que ambas sociedades mercantiles son distintas.

  6. - Que el demandante de autos es el director de Corporación Telnet, C.A.

  7. - Que el demandante W.S. PRESTÓ SERVICIOS para CORPORACIÓN TELNET, C.A. y no para la demandada.

    De los alegatos expuestos por la demandada para lo procedencia de su solicitud de intervención de terceros, se desprende que la intención que persigue la misma, es desvirtuar la relación de trabajo alegada por el ciudadano W.S., por una presunta relación mercantil entre Corporación Telnet, C.A. y la demandada Corporación Telemic, C.A., lo que representa una defensa de fondo que evidentemente puede oponerse, sin necesidad de recurrir a esta figura procesal de la tercería, puesto que, no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería inútil la admisión de la misma, máxime cuando quien se pretender llamar forzosamente, está representada por la parte actora en el presente procedimiento. ....................”

    Por las razones antes expuestas, se declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte actora, se REVOCA el auto recurrido, se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen para la continuidad del juicio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se REVOCA EL AUTO la recurrido.

     No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Se ordena remitir el Expediente al Juzgado A Quo, a los fines de la continuación de la causa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ SUPERIOR M.L.M.

    LA SECRETARIA.

    En fecha la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:44 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE Nº GP02-R-2013-000241

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