Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-000068

PARTE ACTORA: M.X.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 19.507.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.S., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.354

PARTE DEMANDADA: “TELECOMUNICACIONES MOVILFONE, C.C.C.T. C.A.”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue interpuesta por la Abogado S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano M.X.A.A., el día nueve (09) de Enero dos mil ocho (2008), admitida en fecha once (11) de Enero dos mil ocho (2008), quien alegó en su escrito libelar que su representada mantuvo una relación de trabajo con la empresa “TELECOMUNICACIONES MOVILFONE, C.C.C.T, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio del 2005, anotada bajo el N° 34, Tomo 1124, de los libros respectivos, relación que era prestada en forma personal e ininterrumpida, bajo la subordinación de al empresa TELECOMUNICACIONES MOVILFONE C.C.C.T, C.A, como vendedora, siendo su último salario la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes a un salario diario de dieciséis Mil seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, laborando de lunes a lunes, en un horario de 10:00 a.m a 7: 00 p.m, hasta el día 17 de abril de 2007, fecha en al que termino la relación de trabajo por despido injustificado. Asimismo señaló la representación judicial de la Trabajadora accionante que la empresa accionada no ha pago a su representada sus prestaciones sociales, por lo que decidió acudir antes la Jurisdicción de los tribunal Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar su los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccioando del 2006, Utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no pagadas, Bono vacacional vencido y no pagado, Indemnización del artículo 125 de la L.O.T, Intereses moratorios y Corrección Monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bsf.3.259,74).

En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día cuatro (04) de Mayo de 2007, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.008. Asimismo se evidencia al folio (16) del Físico del expediente, c.d.S.d.T.S., donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el (23) de Enero de 2008.

En fecha ocho de febrero (08) de dos mil ocho (2008), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha, es decir, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana S.S., abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.354, quien acudió a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana M.X.A.A., representación ésta, que se evidencia de documento poder el cual corre inserto a los folios (07 y 08) de las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “TELECOMUNICACIONES MOLVILFONE C.C.C.T, C.A,” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana M.X.A.A., antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “TELECOMUNICACIONES MOLVILFONE, C.C.C.T, C.A”, en fecha (13) de febrero de 2006, alegando que dichos servicios personales, eran prestados como Vendedora, hasta el día 17 de abril de 2.007, fecha en la que fue despedida sin que mediara causa justificada, devengado como último salario básico diario la cantidad de VENTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bsf. 20,00).

  1. - ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA L.OT.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades forman parte del salario a los fines de establecer la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad en la forma prevista en el artículo 108 de la L.O.T y conforme al salario básico diario que devengó el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral, que se tienen por admitido a razón de (Bs. 24.551,56), en concordancia con lo alegado por el trabajador en su escrito de demanda, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; le corresponde un salario diario integral a razón de Bs. 29.157,57 que al ser multiplicados por 15 días de salario del artículo 108 de la Ley sustantiva del Trabajo, arroja un monto total a ser cancelado por la empresa demandada a favor del accionante de (Bs. 437.363,55) Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que corresponde pagar la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bsf. 1.018,80) ASI SE ESTABLECE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS 2006: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 y 225 de la L.O.T., atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador de 02 meses, así como el número de días que recibe por este concepto al año 16 días, se obtiene una fracción al mes (2,66) y al salario diario que se tiene por admitido (Bsf. 20,00), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 53,33) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2006: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la L.O.T, atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador el último año de vigencia de relación laboral, a saber 02 meses, así como el número de días que recibe al año por este concepto (8) días; se obtiene un a fracción de (1,33) días multiplicados por el salario que se tiene por admitido (Bsf. 20,00), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 26,67) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS.: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador en el ejercicio fiscal correspondiente, a saber 03 meses, (enero, febrero, marzo), así como el número de días que recibe al año por este concepto (15) días; se obtiene un a fracción de (3,75) días multiplicados por el salario que se tiene por admitido (Bsf. 20,00), corresponde pagar a la empresa demandada a favor de la accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 75,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: De conformidad con lo alegado por el trabajador en su libelo de demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T, durante el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días salario, por lo que siendo un hecho admitido el último salario, y no consta en los autos haberse liquidado este concepto; corresponde pagar a la empresa demandada a favor de la accionante por este concepto, la cantidad de (Bsf. 300,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: De conformidad con lo alegado por el trabajador en su libelo de demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T, durante el primer año de servicio el trabajador tendrá derecho por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 07 días salario, por lo que siendo un hecho admitido el ultimo salario, y no consta en los autos haberse liquidado este concepto; corresponde pagar a la empresa demandada a favor de la accionante por este concepto, la cantidad de (Bsf.140,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIGFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, y teniendo como un hecho admitido que la relación laboral finalizo por despido injustificado, atendiendo al tiempo de servicio efectivamente laborado (Un año y dos meses), siendo su último salario diario integral (Bsf. 21,28); corresponde pagar a la empresa demandada a favor de la accionante por este concepto, la cantidad de (Bsf.1,596,00)) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bsf. 3.209,80), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, que se ordena practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: M.X.A.A., contra la empresa “TELECOMUNICACIONES MOVILFONE, C.C.C.T, C.A”, por concepto de de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.209,80); más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 05/09/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

    EL JUEZ

    Abg. Danilo Serrano

    LA SECRETARIA

    Abg. Luisana Ojeda

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. Luisana Ojeda

    AP21-L-2008-000068

    DS/LO

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