Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Asunto: UH05-V-2007-000045

DEMANDANTE: M.D.V.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.281.324, domiciliada en la calle 29, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: L.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.761, domiciliada en la Avenida La Paz entre calle Avenidas 9 y 10, sede del Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el departamento de Administración, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE: D.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.749, domiciliado en la calle La Mosca entre Avenidas A.R. y calle Country Club, Quinta Gandara, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por la ciudadana M.D.V.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.281.324, domiciliada en la calle 29, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los abogados W.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.220 y 108.417, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.761, domiciliada en la Avenida La Paz entre calle Avenidas 9 y 10, sede del Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el departamento de Administración, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante, demandar formalmente al ciudadano L.A.O.L., por impugnación del reconocimiento que hiciera el mismo y pueda admitir que no es el padre de mi hijo antes mencionado, es de destacar además que nos separamos cuando el niño tenía un año y once meses, por problemas de pareja. Luego de todo lo sucedido me reencuentro con el ciudadano D.A.P.A., padre biológico del niño de autos, al cual le conté el error que había cometido al ocultarle la verdad de su hijo y el se hizo cargo de la manutención del niño y de darle cariño y afecto propio de un buen padre, al extremo que el niño lo reconoce plenamente como su padre. Por todo lo antes expuesto solicito que el demandado ciudadano L.A.O.L., admita que no es el padre del niño y que el reconocimiento que realizo fue indebido y así pueda su padre biológico, el ciudadano D.A.P.A., reconocerlo y este pueda disfrutar además de la posesión de estado de su apellido y de los efectos que producen dicha filiación.

El escrito fue admitido en fecha 04 de junio de 2007; se acordó notificar al demandado ciudadano L.A.O.L., asimismo se acuerda publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual manera se le designa representante judicial en la presente causa al prenombrado niño.

ETAPA PRELIMNAR

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 08 de diciembre del 2009, se dejo constancia que venció el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante y parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La juez de sustanciación le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, en la que solicita sea llamado como tercero indisoluble en la causa al presunto padre biológico ciudadano D.A.P.A., y que se suspenda la audiencia. La juez de sustanciación acuerda suspender la audiencia, luego de oír la solicitud de la Defensa Pública. En fecha 17 de marzo de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación a la cual solamente compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial del niño de autos, presento todos sus argumentos para ser materializadas por la juez de sustanciación y solicito que se realizara la prueba heredo biológica y oír al niño de auto, la juez de sustanciación materializo la prueba presentada oportunamente por la Defensa Pública y acordó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes. En fecha 20 de abril se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, a la cual solamente compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial del niño de autos, solicita se prolongue la audiencia, visto que es la oportunidad para materializar las pruebas faltantes y ninguna ha sido presentada. La juez de sustanciación en dicha audiencia procedió a materializar las pruebas que la parte creyó conveniente para demostrar lo alegado en autos, acuerda prolongar la audiencia. En fecha 20 de mayo de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada a la cual compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, representante judicial del niño de autos, la defensa solicito se prolongara la audiencia a fin de que se materialicen las pruebas faltantes. La juez de sustanciación acuerda prolongar la audiencia a fin de la materialización de las pruebas faltantes. En fecha 17 de junio de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada a la cual compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, representante judicial del niño de autos, la defensa solicito se prolongara la audiencia a fin de que se materialicen las pruebas faltantes. La juez de sustanciación acuerda prolongar la audiencia a fin de la materialización de las pruebas faltantes. En fecha 19 de julio de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abg. W.A.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 104.220, expuso que la ciudadana M.D.V.R.I., se presento a la cita de la prueba heredo biológica sin el niño de autos y visto que ya esta vencido el lapso de los tres meses establecidos en la ley que rige la materia, para la fase de sustanciación solicito al tribunal remitir el presente asunto al juez de juicio. La Jueza por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha nueve (09) de agosto del 2010 a la cual compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial del niño de auto, la juez de juicio le da el derecho de palabra a fin de que exponga sus alegatos y lo que pretende hacer valer y expuso “visto que en el expediente no constan resultas de la practica de la prueba heredo biológica, asimismo, se evidencia que se han practicado todas las diligencias necesarias a los fines de que las partes se practicaran la misma, y por cuanto, se observa plenamente el desinterés demostrado por los mismos, quienes han asumido una conducta procesal que demuestra la falta de cooperación para la obtención de la prueba fundamental para la resolución del presente asunto”.

Ahora bien, el n.L.A.O.R. nació dentro de una unión de pareja que sostuvo con el ciudadano L.A.O.L. , lo cual se desprende del escrito libelar, aunado a ello manifiesta que el niño es hijo realmente del ciudadano D.A.P.A., sin embargo no existen en autos elementos que haga presumir a quien juzga que efectivamente lo dicho por la demandante de autos, sea cierto por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto que no, indicio de la practica de las pruebas heredo biológica, muy por el contrario ha sido la demandante quien ha mantenido una conducta procesal obstruccionista en lo que respecta a la práctica de la experticia heredo biológica, siendo esta determinante para la resolución del presente asunto, todo lo cual pone de manifiesto su intención de no resolverlo de manera favorable, aunado a ello en autos tampoco se evidencian elementos que hagan presumir la posesión de estado del niño de autos con respecto a su presunto padre ciudadano D.A.P.A. , y por cuanto la referida prueba pudo haber arrojado algún un resultado que llevara a quien juzga a tener elementos suficientes para decidir, con vista a los resultados arrojados por la misma, en consecuencia, tal como se dejó establecido, las partes no aportaron elementos probatorios esenciales para demostrar la impugnación solicitada, ya que la prueba fundamental sería la prueba científica, conocida como prueba heredo biológica, así como la posesión de estado. En este orden de ideas, se observa de autos, que las partes solo aportaron dichos y pruebas documentales que en nada resuelven el presente asunto y que al momento de la realización de la audiencia oral de juicio no se presentaron lo cual pone de manifiesto su desinterés por las resultas del caso, del mismo modo la defensa publica vista la conducta asumida por las partes solicito sea declarada sin lugar la presente acción y no incorporo prueba alguna que favoreciera la petición por carecer de las mismas. Por tal motivo la presente acción debe no prosperar y ser declarada Sin Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad; y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. ”En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos al niño de auto ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Obrando conforme a la disposición del articulo 08 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara sin lugar la demanda , ya que las partes no comparecieron a practicarse la prueba heredo biológica, ni demostraron en el transcurso del juicio nada que les favoreciera. Aunado a ello, siendo así las cosas y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella, se llega a la conclusión que la demanda por motivo de reconocimiento de documento privado debe ser declarada sin lugar Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento presentado por la ciudadana M.D.V.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.281.324, domiciliada en la calle 29, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los abogados W.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.220 y 108.417, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.761, domiciliada en la Avenida La Paz entre calle Avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos la partida de nacimiento Nº 168 levantada en fecha 16 de Marzo de 2004, por la Directora del registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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