Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000148

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.296.832, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.581, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Vereda “f”, Casa Nº 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.718.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la abogada M.D.V.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.205, quien actúa en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.296.832, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.316.581, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Vereda “F”, Casa Nº 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “…durante el matrimonio en sus primeros años todo transcurrió en un ambiente de comprensión, cooperación y tolerancia, por cuanto se suscitaron múltiples diferencias por la conducta del cónyuge, la cual fue desde el inicio de irresponsabilidad debido a las adicciones que presentada severa por las bebidas alcohólicas y los juegos de envite y azar, siendo estos los motivos de las tres quiebras del patrimonio conyugal, teniendo varias separaciones durante su matrimonio; señalo que el cónyuge poseía una empresa contratista denominada SUPLIDORA FERRER, donde ocupaba el cargo de Gerente General y de la noche a la mañana dejo de funcionar sin dar explicaciones solo daba como respuesta puras mentiras, manteniéndola ajena a toda la situación como siempre lo hizo durante la administraron de la empresa y los bienes y ganancias conyugales, debido a tal situación durante estos últimos meses comenzó la cónyuge a exigirle el cumplimiento a este, como padre por la irresponsabilidad que ha demostrado sin mover un dedo en buscar la solución, en concreto de toda esta situación y muy especial debido a la cirugía que amerita su hijo A.J.C.N., a quien le fue diagnosticado SINDROME DE MARFAN, enfermedad que ataca el tejido conectivo del cuerpo humano y por ende es un joven con una discapacidad de manera permanente, y hace tan solo dos meses que el cónyuge le manifestó que tenia en su poder un cheque por una fuerte suma de dinero en dólares de una cuenta que tenia en el exterior, sin importarle en lo absoluto que la vida de su hijo mayor la ha tenido en sus manos y no le importo nada; debido a la mala situación económica que presenta el grupo familiar ha tenido que laborar mas de lo normal, situación esta que llevo a su esposo a injuriarla, hostigarla en su entorno familiar, llegando al extremo de revisarle el teléfono celular y espiarla, a seguirla, esperarla en los pasillos de su apartamento al punto de hacerse acompañar de su hijo mayor para demostrarle según el que la cónyuge anda en situaciones indebidas; que el cónyuge amenaza a los hijos, los presiona psicológicamente a que lo apoyen situación que a presentado en su hijo mayor un alejamiento con su madre; alega que el día 26 de Noviembre, el cónyuge se fue de su hogar recogió sus pertenencias delante de todos y abandono el hogar radicándose en la casa de sus padres manifestando que quería el divorcio y que cada quien se fuera por su lado, durante el tiempo que abandono el hogar no cumplió ni un día con la obligación de manutención; y hasta los actuales momentos no ha cancelado las mensualidades escolares de la adolescente, no pudiendo la madre tampoco, ya que debido al acoso y constante persecución prescindieron de sus servicios profesionales, asumiendo ella sola todos los gastos; el día 13 de enero de este año, el cónyuge regreso a la residencia y se introdujo a la fuerza manifestando no tener donde vivir y que esa era su casa y en virtud de que la situación no tenia solución el apartamento se iba a vender y que se iría cuando su abogada introdujera una solicitud de autorización para retirarse del hogar; debido al hostigamiento y persecución propinado por su cónyuge se vio en la imperiosa necesidad de interponer ante el Instituto Autónomo de Policía y T.C.d.C.P., Lechería, Coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja, denuncia en contra de su cónyuge donde se le decreto MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDD, que ha tenido que tolerar toda esta situación tomando en cuenta la salud de sus hijos. Todo lo expuesto constituye las causales contempladas en el articulo 185 Ordinales 2da y 3era del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.A.C.F.. (Folios 01 al 32).

En fecha 11 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Febrero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y en fecha 28 de Abril de 2014, la parte demandada, se dieron por notificados.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 03 de Junio del año 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 03 de Junio de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.V.N.V., quien actúa bajo su propia asistencia y la parte demandada asistida de la abogada C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, así como la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes hubo Mediación en cuanto a las instituciones Familiares, a favor de su hija la adolescente de autos; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio, siendo debidamente Homologado el acuerdo establecido por las partes en sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 03/06/2014. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal fija para el día 30 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 16 de Junio de 2014, la parte demandada consigno su escrito de contestación y promoción de las pruebas respectivas los cuales fueron debidamente agregados a los autos, y en su escrito de contestación la parte demandada Reconviene a la presente demanda, conforme a la causal 2da del articulo 185 del Código Civil a saber: por Abandono Voluntario.

En fecha 16 de Junio de 2014, la parte demandante presento diligencia, mediante la cual desiste de la presente acción de Divorcio, por cuanto debe atender la cirugía de su hijo mayor a realizarse en la ciudad de Caracas.

En fecha 25/06/2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Admite la Demanda de Reconvención presentada por la parte demandada.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación del ciudadano J.A.C.F., a los fines de que exponga lo relacionado al desistimiento de la demanda, presentado por la ciudadana M.N..

En fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 17 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, apertura cuaderno de medidas y decretó medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal identificado en autos, librándose oficio 2014/000436, al Registrador Público del Municipio Turístico D.B.U.E.A. y ratificada dicha medida mediante oficio 2014/0694, de fecha 13/03/2014.

EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de Julio de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-reconvenida y la presencia de la parte demandada-reconviniente, asimismo compareció la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar a la parte presente, quien insistió en continuar con la demanda en cuanto al desistimiento de la parte actora y procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada-reconviniente; prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos las Pruebas de Informes a materializar, que fueron solicitadas.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibe las resultas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en oficio 2014-2036, siendo debidamente agregadas a los autos.

En auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, recibe la presente causa, le da entrada y en auto de fecha 07 de Noviembre de acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 25 de Noviembre de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la parte demandante-reconvenida ciudadana M.N., debidamente asistida por su abogada y la parte demandada-reconviniente ciudadano J.A.C., asistida de su Abogado, dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes demandante-reconvenida y demandado-reconviniente, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante reconvenida, no promovió ninguna prueba a su favor.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

  1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 127, Folio I, Tomo II, Año 2005, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.D.V.N.V. y J.A.C.F., que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005), cursante al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., hija habida en el matrimonio y que fue incorporada con el escrito de demanda, de actualmente quince (15) años de edad, que riela a los folios 12 y 13 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una niña, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta, la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  3. Oficio del Instituto Autónomo de Policía y T.C.d.C.P.L., Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien informa la apertura de denuncia en fecha 22/01/2014, por delitos conferidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., donde figura como victima la ciudadana NUÑEZ DE C.M.D.V., y como denunciado el ciudadano C.F.J., siendo el mismo notificado de las medidas de protección y seguridad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 87, numeral 1, 5, 6, 13, de la mencionada Ley, cursa al folio 68 al 70; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: F.J.G. y C.A.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.578.438 y 23.518.838 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, esta Jueza se percató que los mismos son testigos referenciales y no presenciales, “por cuanto manifestaron que no habían presenciado discusiones, peleas o maltratos de parte de la cónyuge hacia su esposo o viceversa y que no les constaba el abandono voluntario del hogar de parte de la cónyuge o del cónyuge”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTES:

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos y en especial la comunicación del Instituto Autónomo de Policía y T.C.d.C.P.L., Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como las testimoniales evacuadas de los ciudadanos F.J.G. y C.A.C.R., se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconveniente, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: M.D.V.N.V. y J.A.C.F..

Respondiendo la esposa ciudadana M.D.V.N.V.: “Estamos separados hace como 08 ó 09 meses aproximadamente, desde que él se fue de la casa, y las razones fueron por una series de hechos en las cuales él le falto a su padre y toda la culpa me la hecho a mi, me oculto, la razón económicas desconocía que no teníamos nada, éramos un matrimonio normal con su altos y bajos hasta que me entere de todo lo que me ocultó y la muerte de Adrián que empeoró las cosas, no creo que exista la posibilidad de reconciliarnos, entre nosotros no existe nada y ahorita me da igual cualquiera decisión donde él este, porque ya se perdió el respecto entre nosotros, no hay ni comunicación. Es todo”.

Y el esposo ciudadano J.A.C.F.: “Tenemos separados como 09 meses, ya que después de la denuncia me tuve que ir del hogar, yo no creo que exista la posibilidad de volver, se perdió absolutamente todo entre nosotros, no hay ni comunicación, la solución es el divorcio y que cada quien busque su felicidad. Es todo”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos M.D.V.N.V. y J.A.C.F..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos hijos, siendo una sola adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

- Que en efecto la ciudadana M.D.V.N.V., vive en el Conjunto Residencial Villamar, Torre A-B, Nivel 07, apartamento A-75, Cerro El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y que el ciudadano J.A.C.F., no habita el hogar conyugal desde hace aproximadamente nueve meses, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la pruebas de informes emanada del Instituto Autónomo de Policía y T.C.d.C.P.L., Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual informa que fue interpuesta denuncia en fecha 22/01/2014 y que riela del folio 68 al 70 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Con la declaración de las partes ciudadanos M.D.V.N.V. y J.A.C.F., a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y Homologados en fecha 03 de Junio de 2014 por Tribunal de Mediación y Sustanciación. (Folio 43-45).

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes en sus escritos de demandas, no resultando totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra el ciudadano J.A.C.F., por una parte y por la otra el demandado tampoco quería estar mas con su cónyuge, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CRUZ-NUÑEZ. Y ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron M.D.V.N. y J.A.C.F., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente fecha solo una es adolescente y que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 03 de Junio de 2014. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 03 de Junio de 2014. Y con relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 17 de febrero de 2014, la misma queda vigente hasta tanto sea Liquidada la Comunidad Conyugal perteneciente a los cónyuges.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para la ejecución de la misma. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:12 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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