Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2014-000102

DEMANDANTE: M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 16.974.319.

APODERADO: Abg. G.A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 143.880.

DEMANDADA: Supermercado y Licorería Aveiro C.A., representada por la ciudadana Y.M.D.d.D.S..

APODERADO: A.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.571.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 15 de abril de 2014 por el profesional del derecho G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 143.880, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 16.974.319, en contra de la empresa Supermercado y Licorería Aveiro C.A., representada por la ciudadana Y.M.D.d.D.S..

El día 23 de abril de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16-06-2014 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada y a la ciudadana Y.M.D.d.D.S..

En fecha 02 de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-10-2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda:

• Que su patrocinada prestó sus servicios como obrera para la empresa Supermercado y Licorería Aveiro C.A., representada por la ciudadana Y.M.D.d.D.S., quien es la administradora.

• Que laboró desde el 26-01-2012 hasta el día 27-01-2013, oportunidad en la que afirma fue despedida sin justa causa de su puesto de trabajo, devengando un ultimo salario base de Bs. 109,10, en una jornada laboral de lunes a domingo y feriados, cumpliendo un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 09:00 p.m.

• Que su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 14-06-2013 fue dictada la providencia administrativa Nro. 248/2013 declarando con lugar el dicho procedimiento y ordenando su reenganche.

• Que la trabajadora al ser reenganchada en su puesto de trabajo, sufrió un accidente en su puesto de trabajo, que amerito reposo por un tiempo y luego de tomar nuevamente su lugar de trabajo, la patrona se negó a incorporarla a sus actividades diarias.

• Que en fecha 02 de febrero de 2014, se traslado un funcionario de la inspectoría del trabajo, dejando constancia del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, se dejo constancia que el patrono solo cancelo una cuota de Bs. 5.097,71 del total acordado por los salarios caídos.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 97.503,55 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets, salarios caídos, horas extras, despido injustificado, feriados y domingos laborados.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

(…)

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

IV

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 13-04-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solo la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

Copia Certificada del expediente administrativo (folios 85 al 114). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, el cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual existe una providencia administrativa a favor de la trabajadora, en fecha 14/06/2013, también se evidencia el acta de ejecución de la providencia, donde la representación de la empresa, acepto la reincorporación de la trabajadora y a cancelar los salarios caídos. De igual forma se constata que la empresa pago un cheque de Bs. 5.097,71 la primera cuota de los salarios caídos.

Copia del cheque emitido por la entidad Bancaria Banco del Caribe (folios 115). Este copia configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. El mismo es apreciado como evidencia de un cheque a nombre de la trabajadora de Bs. 5.097,71.

En cuanto a la prueba de exhibición descrita referente a: i) Registro de Libro de vacaciones sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del año 2013 – 2014 y fracción del 2014 - 2015; ii) Registro del Libro de Horas Extras sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo.

El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierta que la empresa no cancelo a la trabajadora las vacaciones en los años 2013-2014 y fracción de 2014-2015, ni las horas extras trabajadas por la accionante.

Prueba testimonial de los ciudadanos Z.J.D., N.E.G.D., J.L.M., I.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.57, 24.797.858, 10.862.423 y 12.724.641, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales

Registro de la sociedad mercantil (folios 53 al 57). Documento público donde se evidencia fecha del registro, socios de la empresa y su objeto.

Solicitud de reenganche a pago de salarios caídos de fecha 21/02/2013, Auto de admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Auto de admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Acta de ejecución de la Inspectoría del Trabajo, Acta de la Inspectoría del Trabajo emitida en fecha 15 de agosto, Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2013 y el Acta de ejecución del funcionario F.S. (folios 58 al 66). Estas documentales son calificadas como unos documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus contenidos se constata que la trabajadora M.Y.S. acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 25/02/2013, también hay un acta donde la empresa se negó a reenganchar a la trabajadora en fecha 19/03/2013, y el día 15/08/2013 existe acta donde las partes acuerdan reenganchar a la trabajadora para el día 16/08/2013 y se comprometió a cancelar 4 cuotas de Bs. 5097,71 en las siguientes fecha: 30/08/2013, 20/09/2013, 11/10/2013 y 31/10/2013. Así mismo el día 03/09/2013 la representación de la empresa demandada consigna una diligencia en el expediente administrativo donde se consigna cheque de Bs. 5.097,71 Bs. cumplimiento a lo establecido en el acuerdo firmado en fecha 14/08/2013 y por ultimo, se evidencia que en fecha 02/12/2013, un representante de la inspectoría del trabajo, se traslado a la empresa con motivo de la visita la constatación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según p.N.. 248/2013, donde expone la trabajadora que si fue reenganchada en fecha 16708/2013 y sufrió un accidente en fecha 21/08/2013, al subirse a bajar una caja de licores en el deposito, que la dueña del negocio no ha querido recibir los reposos medico y se dejo constancia que la empresa solo pago una sola cuota de Bs. 5087,71.

Prueba de Informe

Fiscal Superior del Ministerio Público, (folio 160). Esta juzgadora las desecha, por cuanto ésta prueba de informes nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Prueba testimonial de los ciudadanos L.C.R.P. y J.L.V.S.. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que la ciudadana M.Y.S., prestó sus servicios como obrera para la empresa Supermercado y Licorería Aveiro C.A., representada por la ciudadana Y.M.D.d.D.S.; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 26-01-2012 hasta el día 27-01-2013, oportunidad en la que afirma fue despedida de su puesto de trabajo; 3) Que devengó un último salario base de 109,01 Bs. diarios; y 4) Que la empresa solo le cancelo una cuota de Bs. 5.097,71 Bs. del total acordado por salarios caídos.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets, salarios caídos, horas extras, feriados y domingos laborados y despido injustificado.

En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 15-04-2014. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 26-01-2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 15-04-2014 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 2 años, 2 meses y 20 días. Así se decide.

De igual forma, por lo anteriormente expuesto y del reclamo de la actora, el tiempo para el cálculo de las vacaciones y de las utilidades será año 2013-2014 y fracción del año 2014.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la propia accionante expresó en el escrito libelar que devengó un último salario de Bs. 109,01, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período mientras duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la interposición de la demanda.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e Intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho y no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 2 años, 2 meses y 20 días.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito a los folios 96 al 103 del presente asunto y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince (15) días, más un día adicional por cada año de servicios y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para la accionante, y determinar el monto que le corresponde en derecho por este concepto.

    Antigüedad

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    26/01/2012 al 26/04/2012 15 51,61 4,30 2,15 870,92

    26/04/2012 al 26/07/2012 15 59,35 4,95 2,47 1.001,53

    26/07/2012 al 26/10/2012 15 68,25 5,69 2,84 1.151,72

    26/10/2012 al 26/01/2013 15 68,25 5,69 2,84 1.151,72

    26/01/2013 al 26/04/2013 15 68,25 5,69 3,03 1.154,56

    26/04/2013 al 26/07/2013 15 81,90 6,83 3,64 1.385,48

    26/07/2013 al 26/10/2013 15 90,09 7,51 4,00 1.524,02

    26/10/2013 al 26/01/2014 17 99,07 8,26 4,40 1.899,39

    26/01/2014 al 15/04/2014 15 109,10 9,09 5,15 1.850,15

    Total 11.989,49

    En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 123,24 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 2 años 2 meses y 20 días sería 60 días x 123,34 = Bs. 7.400,40 y siendo que lo acreditado de Bs. 11.989,49 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

  2. Indemnización por terminación de la relación laboral por retiro justificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana M.Y.S. con la demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 248/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 14-06-2013 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora (folios 96 al 97), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos.

    En este sentido, verificado que a la trabajadora le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por despido sin justa causa y siendo que a la accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 11.989,49, también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 11.989,49. Así se decide

  3. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario norma diario de Bs. 109,10 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (14/04/2014) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del trabajador, serán cancelados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 191, 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    2013 - 2014 33 109,10 3.600,30

    Fracción 2014 - 2015 5,83 109,10 636,05

    Total 4.236,35

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    2013 30 109,10 3.273,00

    2014 Fracción 7,5 109,10 818,25

    Total 4.091,25

  4. Cesta Tickets

    La ciudadana M.Y.S., demanda el pago del beneficio de alimentación o “cesta ticket” durante el lapso que ella estuvo forzosamente fuera del recinto laboral, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo.

    En este sentido, el articulo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, lo cual estipula lo siguiente: “la no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono alimenticio”, ahora bien, la demandante acudió a la inspectoria del trabajo a reclamar su derecho de reenganche y pago de salarios caídos, dando como resultado providencia administrativa 248/2013 de fecha 14-06-2013, donde se demuestra el despido injustificado de la cual fue objeto la trabajadora, es por lo que esta juzgadora debe concluir, que aun cuando la trabajadora no laboro durante el procedimiento de estabilidad laboral, al tener una providencia con lugar para el reenganche y pago de salarios caídos, esta situación le genera el derecho a reclamar el beneficio de alimentación, es por lo que este tribunal declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket”. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se condena a la demandada a pagar a los accionantes el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, durante el siguiente lapso de tiempo, 28 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014 fecha en que transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral y le fecha de la interposición de la demanda, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal del instituto demandado durante el período comprendido desde el 28 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, incluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) por cuanto la actora demostró que laboraba esos días y solo tenia un día de descanso a la semana sin importar que hubieran días de fiesta y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

  5. Salarios Caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 248/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-06-2013, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 248/2013, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 25/02/2013 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche, el cual consta en la providencia administrativa que riela a los folios 92 y 93 del presente asunto, hasta el día 15-04-2014 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período. Así se decide.

    En consecuencia, se condena el pago de los salarios caídos, sin embargo de la narración de los hechos planteados en el libelo de la demanda se evidencia que la actora recibió un pago de Bs. 5.097,71 como parte de los salarios caídos, cantidad esta que debe ser descontada. Así se decide.

    Salarios caídos desde (25/02/2013 hasta 15/04/2014)

    "25/02/2013 - (3 días)" 204,75

    Mar-13 2.047,52

    Abr-13 2.047,52

    May-13 2.457,02

    Jun-13 2.457,02

    Jul-13 2.457,02

    Ago-13 2.457,02

    Sep-13 2.702,73

    Oct-13 2.702,73

    Nov-13 2.972,99

    Dic-13 2.972,99

    Ene-14 3.270,30

    Feb-15 3.270,30

    Mar-15 3.270,30

    15 días abril 2014 1.635,15

    Sub- Total 36.925,36

    1 cuota cancelada 5.097,71

    Total a cancelar 31.827,65

  6. Horas Extras

    En cuanto a las horas extras reclamadas por la actora, si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la actora reclama el pago de 624 horas extras nocturnas que corresponden a los años 2012 y 2013, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas es contrario a derecho por exceder el límite legal establecido en el artículo 178 de la LOTTT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.

    Ahora bien, al aplicársele la consecuencia jurídica por la no exhibición de libro de horas extras, de acuerdo a lo establecido en el articulo 183 de la LOTTT, el patrono o patrona debe llevarlo obligatoriamente y en caso de no existir dicho registro o en este caso la no exhibición, se debe presumir como cierto lo alegado por la actora de laborar 12 horas extras semanales tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.

    En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la confesión de la accionada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la LOTTT, debe prosperar el pago de este concepto. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la empresa accionada cancelar a la actora un total de 624 horas extras nocturnas, durante la prestación del servicio activo de la trabajadora (26/01/2012 al 27/01/2013) multiplicado por Bs. 26,67, el valor de la hora extra nocturna de acuerdo al ultimo salario de Bs. 109,01, para un total a cancelar por horas extras nocturnas de Bs. 16.642,08.

  7. Feriados Y Domingos Laborados.

    En relación a los días feriados y los domingos laborados, esta juzgadora, en virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada y de las pruebas aportadas al proceso declara la procedencia de dichos conceptos, conforme a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la LOTTT. Ahora bien, para el calculo de dichos beneficios se tomara en cuenta el tiempo de la trabajadora presto servicio activos en la empresa (26/01/2012 hasta el 27/01/2013), para un total de 52 domingos laborados.

    En cuanto a los días feriados, se advierte que de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre, para un total de diez (10) días feriados al año y a cancelar a la trabajadora por el tiempo anteriormente establecido le corresponden a la trabajadora un total de 11 días.

    Ahora bien para el calculo de los días feriados se procederá conforme a lo establecido en el articulo 120 de la LOTTT, donde señala que hay que hacerle un recargo de un 50% sobre el salario normal y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada se tomara en cuenta el ultimo salario percibido por la actora (Bs. 109,10) y con el recargo de 50% serian Bs. 163,52. Por lo que le corresponde a la actora lo siguiente:

    Domingos laborados 52 x salario diario Bs. 109,10 = Bs. 5.673,20

    Días Feriados 11 x Salario diario (recargo 50%) Bs. 163,52 = Bs. 1.798,72

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 16.974.319, en contra de la empresa Supermercado y Licorería Aveiro C.A., representada por la ciudadana Y.M.D.d.D.S., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.Y.S. en contra de la empresa Supermercado y Licorería Aveiro C.A., y solidariamente a la ciudadana Y.M.D.d.D.S., ambas partes identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana M.Y.S., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTICUANTRO CENTIMOS (88.248,24 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional ………………............ Bs 4.236,35

Utilidades………………………………………………… Bs 4.091,25

Antigüedad …………………………………………….. Bs 11.989,49

Salarios Caídos………………………………………… Bs 31.827,65

Horas extras nocturnas ………………………………. Bs 16.642,08

Feriados y domingos laborados……………………… Bs 7.471,92

Indemnización por despido injustificado (art. 92)…... Bs 11.989,49

Total a cancelar Bs 88.248,24

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada, pagar a la ciudadana M.Y.S., el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 11:41 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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