Decisión nº PJ0152012000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000680

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002287

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.Y.C., representada por los abogados Mazerosky Portillo, M.F., Enyol Torres y O.O., en virtud de su inconformidad con el auto proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a solicitud de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL C.A., representada por los abogados F.L.F., D.G.T. y O.I.L., admitió el llamamiento como tercero del ciudadano H.J.V.B., quien en la presente causa actúa con la representación de los abogados Valmore Parra Torres y C.B., en el juicio seguido por la nombrada ciudadana contra Transporte y Servicios Hermanos Villasmil C.A. y C. A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por K.J..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que la ciudadana MayerlinYunetsy Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.13.297.035, atribuyéndose la condición de beneficiaria del ciudadano LermanGastons M.P. (+), demandó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL C.A. y a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, exigiendo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados, según su decir, del presunto accidente de trabajo en el cual falleció el nombrado ciudadano.

Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011, y se ordenó la notificación de los codemandados.

En fecha 02 de noviembre de 2011, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL C.A., presentó escrito en el cual expresa que el fallecido ciudadano no prestaba servicios para su representada, que el ciudadano EndriVillasmil no es su representante legal, y que el camión involucrado en el accidente no es de su propiedad, solicitando al tribunal que se sirva notificar al ciudadano H.J.V.B., titular de la cédula de identidad número 14.497.600, para que asuma los derechos, deberes y cargas procesales respecto a que si él era el patrono o no del trabajador fallecido.

En fecha 03 de noviembre de 20011, el a-quo admitió el llamamiento a juicio como tercero del ciudadano H.J.V.B., y ordenó su notificación para su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual fue practicada en fecha 14 de noviembre de 2011.

Apelada dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición ante este Juzgado Superior, alegó que debía considerarse la existencia de un error material involuntario por parte del juzgador al llamar a juicio a título personal al ciudadano H.J.V.B.; en el folio 27 del escrito libelar se señala como demandado a Transporte y Servicios Hermanos Villasmil para quien prestaba servicios el difunto trabajador y se solicita su notificación en la persona de Endri Villasmil, quien funge como representante legal o de cualquier otro socio o representante legal. El alguacil se trasladó y no lo localizó y firmó la notificación J.V., uno de los socios propietarios, que solicitaron la notificación en Endri Villasmil por información de la esposa del fallecido, ella le dijo que era el dueño; nunca se ha demandado a Endri Villasmil. Aprovechando esta situación, la cual parece que es una argucia o táctica dilatoria de la demandada, ésta llama como tercero a juicio a H.V., y fue llamado por el tribunal. La empresa se aprovecha de la confusión y solicita el llamamiento de H.V., para que se establezca si era o no patrono del trabajador. No existe prueba documental que ampare el llamamiento de H.V. como tercero a juicio, el registro del vehículo dice que es de Transporte Taborda, que no lo llamaron a juicio por la información que tenían era que el vehículo había salido de la Regional y que Hermanos Villasmil le trabajaba a la Regional, se llama a H.V. porque éste no tiene con qué pagar, por lo cual, solicitaban se dejara sin efecto el llamado como tercero del ciudadano H.V. a título personal.

En la misma oportunidad intervino la representación judicial de Transporte y Servicios Hermanos Villasmil, quien señaló que acompañó a la solicitud copia del título de propiedad del vehículo, pero la realidad era que si bien es cierto son hasta familia, nada tiene que ver la empresa con el camión, ese señor nunca trabajó para la empresa y no representa a la empresa y en el expediente de INPSASEL la información consta que la dio H.V. a título personal como propietario del vehículo, quien no trabajó nunca para la empresa, siempre actúa H.V. como persona natural, por lo que había que aclarar cual era la relación existente con el difunto, ¿eran socios ?, ¿era el patrono del difunto?, pero para ellos no trabajaba, no era una forma para desligarse y no responder, y el tercero debía mantenerse en el juicio y establecer cual era la relación existente con el fallecido.

Señaló el ciudadano H.V., que lo primordial era conocer la verdadera relación existente con el fallecido, pues lo cierto era que mantenían una sociedad de hecho que apenas iba comenzando, que se aprovechó del vínculo que existía con Hermanos Villasmil para facturar y realizaban transporte para varias personas y a través de sus primos realizaban fletes apara terceras personas con la razón social de Hermanos Villasmil y con otras empresas y personas naturales, siendo primordial que él entre como tercero en esta causa, a raíz del siniestro, parte del valor del camión se le dio a la esposa, y todavía se está pagando el vehículo, que si hay un instrumento fundamental, que había que demostrar la existencia de al relación de trabajo y se solicitaba que se mantuviera en el proceso.

C.A. Cervecería Regional señaló que era necesario que H.V. se mantuviera en el proceso para que en la etapa de juicio se pudieran verificar todas las pruebas que fueren necesarias para aclarar las responsabilidades y la existencia de la relación laboral o no del fallecido con la empresa Transporte y Servicios Hermanos Villasmil.

Planteada la controversia en los términos expuestos, evidencia este Tribunal que la misma se limita a determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo que ordenó admitir el llamamiento como tercero en la presente causa, del ciudadano H.J.V..

Para resolver, este Juzgado Superior considera:

El proceso es un conjunto complejo de actos, del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial. El concepto de tercero en materia de derecho se entiende como la persona que no interviene en la celebración del acto jurídico, y que además no se encuentra representada legal o convencionalmente en el mismo. Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio, en esta clasificación se encuentran los terceros que son: los testigos y los peritos.

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso, es decir, la relación sustancial subyacente, le podrá afectar. Es así como la intervención, supone la entrada en el proceso ya constituido de un tercero, circunstancia que puede presentarse cuando el tercero que interviene es titular de la relación jurídica que se debate en juicio, por lo que hubiera podio ser demandado o demandar.

La doctrina también hace referencia al llamamiento en garantía, que generalmente se hace a un codeudor o a un fiador; al denominado llamamiento en evicción, donde el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa, esto es, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 54 la intervención forzosa de un tercero, que sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud, porque puede, eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso concreto, considera este Tribunal, que habiendo admitido el a quo el llamado a juicio del ciudadano H.V.B., como tercero interviniente, tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto del artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que regula la admisión de la demanda, estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si la tendría la negativa y siendo ello así, debe concluirse que la decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con la admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación, toda vez que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos del 52 al 56 con respecto al llamamiento a terceros, ni en los artículos del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención de terceros, se establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que el llamado forzosamente no puede oponerse al llamamiento.

Al respecto, cabe observar respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha, doce (12) día de junio de dos mil tres, reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó que el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció: “...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (omissis) De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.(Subrayado del tribunal).

En este contexto, y con fundamento en los razonamientos expuestos, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere, que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, por lo cual, esta alzada considera que la apelación interpuesta debió declararse inadmisible.

De otra parte, considera este Tribunal que debe rechazarse la posibilidad de apelación del auto de admisión del llamamiento de tercero, pues el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada indica respecto a la procedencia de la apelación del auto de admisión de la demanda, como sí lo hace con el de inadmisión, lo cual hace presumir a este Tribunal la negativa de dicho recurso, pues los recursos no pueden crearse por vía de interpretación analógica, sino que su procedencia está condicionada a la existencia de un presupuesto legalmente establecido, considerando además este Tribunal que la admisión no causa gravamen irreparable.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la apelación interpuesta.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) No hay condena en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_______________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000007

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000680

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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