Decisión nº PJ0142012000024 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2012-000003

PARTE DEMANDANTE: M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.297.035 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 18. Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADAS: F.L.F., D.G.T. y O.I.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.010, 29.161 y 90.505 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADAS: CERVECERIA REGIONAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929 quedando anotada bajo el Nº 320 folios 407 al 410.

APODERADA JUDICIAL

PARTE CO-DEMANDADAS: K.J., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.715

TERCERO FORZOSO: H.J.V.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.497.660 con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA TORRES y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.984 y 51.727 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: CERVECERIA REGIONAL C. A.,

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada CERVECERIA REGIONAL C. A., en contra del acta de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el A-quo deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la codemandada recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela del auto de fecha 20 de diciembre de 2011 en donde se deja constancia de la incomparecencia de su representada en virtud de las irregularidades que crean incertidumbre en el expediente, y no por caso fortuito y fuerza mayor.

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana M.Y.C., contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL C.A., y CERVECERIA REGIONAL C. A., por accidente de trabajo.

-En fecha 4 de octubre de 2011 se libró auto de admisión y se libraron los referidos carteles de notificación al respecto.

-En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL C.A., solicita el llamamiento como tercero del ciudadano H.V.B., (a titulo personal) y dicho llamamiento fue admitido en fecha 3 de noviembre del referido año, y en los mismos términos se libró el cartel de notificación.

-En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora apela del auto que admite el llamamiento a terceros, y la misma fue escuchada en fecha 11 de noviembre de 2011.

-En fecha 23 de noviembre de 2011, la coordinadora de secretarias Abg. M.C., certificó la causa a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

-En fecha 5 de diciembre de 2011 la parte demandante reforma la demanda, y la misma es admitida por el tribunal en fecha 6 de diciembre de 2011, dicha causa paso a redistribución en fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, quien una vez levantada el acta de audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte codemandada CERVECERIA REGIONAL C. A.

-Finalmente, en fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la CERVECERIA REGIONAL C. A., apela del acta de fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Superior.

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que la parte co-demandada denuncia una serie de irregularidades -a su decir- ocurridas en el ínterin del procedimiento, que ha causado inseguridad jurídica a las partes en el presente juicio, lo que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

En este estado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

En el presente asunto, a criterio de esta Alzada en el desarrollo de la fase de sustanciación el Tribunal de la causa, incurrió en una serie de deslices e inadvertencias que atentan contra el debido proceso, entre los que se encuentran los siguientes hechos.

Tal como se señaló supra en el recorrido procesal de la causa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitió el llamamiento como tercero del ciudadano H.J.V.B., solicitado por la parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL, y el tercero fue debidamente notificado a los efectos de que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, con lo que efectivamente él mismo, ya se configuraba como parte dentro de la causa, y así lo certificó la coordinación de secretaría en fecha 23 de noviembre de 2011. (Folio 87), empero, posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, cuando estaban transcurriendo los diez (10) días de despacho, para la celebración de la audiencia preliminar, introduce escrito de reforma de demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011 proferido en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito de reforma, presentado de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena a las partes demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL, C.A. Y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:30 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo se deja sin efecto la certificación de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011.-

(negrillas del auto).

Obsérvese, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, efectivamente admite la reforma de demanda introducida ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, por la parte actora, y deja sin efecto la certificación de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2011, otorgándose nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, al momento de ordenar la comparecencia de las partes expresa textualmente:

”Se ordena a las partes demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL, C.A. Y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:30 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.” (Subrayado y negrillas del auto).

Omitiendo totalmente al tercero H.J.V.B., el cual había sido solicitado en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS VILLASMIL, C.A., y había sido admitido por ese mismo Tribunal, por lo que ya formaba parte del juicio, y en este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de las partes, específicamente en cuanto a que si bien es cierto como se indicó supra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, una vez admitida la reforma de demanda, otorgó nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho a las partes para que concurrieran a la audiencia preliminar, omitió mencionar en el reseñado auto al tercero ciudadano H.J.V.B., el cual ya se encontraba a derecho, (folio 84, 85 y 86), lesionándose así el derecho a la defensa de la parte codemandada, por cuanto, el tercero había sido llamado a juicio y, una vez admitido por el susodicho Tribunal, ya formaba parte del proceso, en consecuencia, aun cuándo la parte co-demandada recurrente no demostró el caso fortuito y fuerza mayor, que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, considera esta Alzada que dicha omisión por parte del descrito Tribunal, se configura -se insiste- en una violación del derecho a la defensa y por ende el debido proceso de la codemandada, y creando incertidumbre, por lo que resulta necesario, en aras de salvaguardar dichos derechos fundaméntales conculcados, reponer la causa al estado de que se fije nuevamente fecha a los fines de que se efectué la celebración de la audiencia preliminar, incluyendo al tercero solicitado, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-

Por otra parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicte nuevamente auto fijando fecha cierta a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, incluyendo al tercero. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 Nº PJ0142012000024

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

VP01-R-2012-000003

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