Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE DEMANDANTE: M.R.,

C.I. 11.481.978.

APODERADO JUDICIAL: MIRDER SALAZAR, M.E.C., L.R., JOULYS AVILA, R.M., S.I.R.A., SORAIMA SOLÓRZANO, MARÍIA FERNANDA ORDOÑE, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, J.R., MARBYS R.G., LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, M.V., M.G., N.P., RUSMERY ARAUJO Y L.R.. I.P.S.A. N° 65.111, 85.086, 41.622, 109.621, 112.135, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 82.614, 115.612, 89.031, 100.646, 72.127, 115.641, 90.748 Y 81.838, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS EL MARQUES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: FAEZ MASRIE.

C.I. N° 13.419.327.

ABOGADO ASISTENTE: C.K.M..

I.P.S.A. N° 25.009.

MOTIVO: .

EXPEDIENTE: N° 1049-06.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.R., en fecha 21 de febrero de 2006, siendo esta admitida en fecha 08 de marzo de 2006. En fecha 28 de mayo de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 20 de febrero de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 26 de Marzo de 2008, a las 2:00 p.m., acto procesal al cual asistió únicamente la parte actora, concluyéndose la misma con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones propias de la admisión de los hechos, en todo aquello en cuanto la petición del demandante sea procedente en Derecho, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera y de acuerdo con todo lo antes descrito, procede este Tribunal al examen y estudio del libelo de la demanda planteado, obteniéndose del mismo las consideraciones que a continuación quedan expresadas.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la sociedad mercantil Agencia de Loterías el Marques, C.A., en fecha 14 de junio de 2002, afirma la actora haber desempeñado el cargo de vendedora hasta el día 24 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, debiendo acudir a la sede gubernativa en reclamo de su derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, sin que hasta entonces estas hubieran sido honradas, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios.

DEL PROBATORIO

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la admisión de los hechos por parte de la demandada el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente los siguientes medios de prueba: i) copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo; y ii) constancias de trabajo.

Por su parte, la sociedad demandada hizo uso del mismo derecho a la prueba, produciendo la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida al actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las Cartas de Trabajo otorgadas por la demandada a la actora; en relación a las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, las cuales siendo emanadas de la empresa a quien le fueron opuestas en juicio, certifican la existencia de la relación que le vinculó a la actora, así como la naturaleza laboral de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, queda establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa; sin que este hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana M.R., ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, el cual no tuvo resultados favorables debido a la inasistencia de la representación patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la prueba de la parte demandada constituida por un recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, a través del cual pretende demostrar el pago efectuado a la trabajadora; este Tribunal observa que el medio fue oportunamente promovido por la demandada, admitido conforme a Derecho y por tanto incorporado legalmente al debate probatorio que debía rendirse en la Audiencia de Juicio, la cual es el acto procesal destinada a servir de oportunidad para que las partes ejerzan el derecho al contradictorio de las pruebas admitidas; es decir, es el momento dispuesto para reconocer o enervar la legitimidad de los medios que le son opuestos a cada una de las partes. Ahora bien, celebrada la Audiencia de Juicio, a pesar de la inasistencia de la parte demandada, este Juez ejerciendo la dirección del proceso, estableció a la parte actora presente la oportunidad para hacer las observaciones o ejercer las defensas que considerare pertinentes respecto de los medios de prueba, obteniendo expresa mención que nada tenía que señalar con respecto a las pruebas válidamente incorporadas al debate, ni aún de aquella que le fue opuesta por la demandada. En este sentido, se destaca que, tratándose de un instrumento privado que exhibe la firma autógrafa de aquel a quien le es opuesto en la Audiencia Preliminar, el silencio de de esta en la Audiencia de Juicio implica un reconocimiento tácito que opera de pleno Derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que este Juzgador la aprecia en su justo valor probatorio, extrayendo de ella elementos de convicción suficientes para establecer que efectivamente fue realizado un pago en fecha 15 de diciembre de 2004, por los conceptos prestacionales propios de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.002.011,00.

CONCLUSIONES

Queda establecido de esta manera que la ciudadana M.R., prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL MARQUES, C.A., desde el día 14 de junio de 2002, hasta el 24 de diciembre de 2004, es decir, por un período ininterrumpido de 2 años, 6 meses y 10 días, desempeñando el cargo de Vendedora, del cual fue despedida injustificadamente, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, hubieren sido honrados sus derechos laborales.

Queda así mismo establecido que el último salario normal devengado fue de Bs. 311.142,60, mensual, mientras que el salario normal histórico diario: del 14 de Junio de 2002 al 30 de Junio de 2003, es de Bs. 6.471,42, del 01 de Julio de 2003 al 30 de Septiembre de 2003, es de Bs. 6.528,50, del 01 de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004, es de Bs. 7.142, 86, del 01 de Mayo de 2004 al 30 de Julio de 2004, es de Bs. 7.857,14, del 01 de Agosto de 2004 al 31 de Octubre de 2004, es de Bs. 9.060,50, del 01 de Noviembre de 2004 al 24 de Diciembre de 2004, es de Bs. 10.371,41.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales, tomando en consideración que, en primer lugar es reclamada la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de tal prestación a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas por el período comprendido entre el 14 de junio de 2003 y el 24 de diciembre de 2004, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 24,5 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 12,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados; todos estos a razón del último salario diario normal.

Reclama el actor y así es ordenado a pagar, el monto equivalente a 90 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo dispone el literal d del mismo artículo citado; ambos conceptos calculados a razón del último salario diario integral.

Así, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· ANTIGÜEDAD.

· VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

· BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Finalmente, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado un pago liberatorio por los conceptos prestacionales demandados, por la cantidad de Bs. 1.002.011,00, fechado el 15 de diciembre de 2004; en razón de lo cual este Sentenciador ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.481.978, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL MARQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 2001, bajo el N° 97, Tomo 526AQTO, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.

  4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD.

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá establecerse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto en el presente caso ha resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°.

Abog. LEON PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 8:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G..

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 1049-06.

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