Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2613

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los abogados: M.G. y C.B., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: M.D.R.M., contra la decisión con auto fundado del 3 de Septiembre de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Septiembre de 2.008, los abogados: M.G. y C.B., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: M.D.R.M., apelaron la decisión con auto fundado del 3 de Septiembre de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco, en los siguientes términos:

Nosotros; M.G. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado números 103.505 y 76.913 con domicilio procesal en la parroquia S.R., Esquina de Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, PH, letra teléfonos 0414¬-339-28-74 y 0412-541-60-30, respectivamente en nuestro carácter de defensores del ciudadano: R.M.M.D., por medio del presente escrito interponemos el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), decretada en Audiencia de para oír al imputado; como en efecto apelamos de conformidad con los Artículos 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 1os Artículos 173 ejusdem y 246 del texto adjetivo penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por carecer de motivación y fundamento, como lo exige la norma: que transcribimos a continuación:

(Omissis).

Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido.

En fecha 03 de Septiembre de 2.008 fue presentado en audiencia para oír al imputado ante el juzgado quinto de Control, el ciudadano R.M.M.D., quien fuera imputado por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la entidad bancaria Banesco de Plaza Catia, donde la ciudadana juzgadora decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando de la siguiente forma:

"Se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: En cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y usa DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En cuanto al ordinal 2° existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por' el Ministerio Publico, toda vez que se desprende de las actuaciones o actas de entrevista tomadas a los ciudadanos F.A. URANGA Y M.Y.B.G., razones por' las cuales este juzgado considera que ha ocurrido el ilícito antes señalado; en cuanto al ordinal tercero existe presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el mismo puede inducir de manera negativa en los testigos y victimas, En lo que respecta la parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el tribunal que debido a la entidad del delito se subsume la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena del delito de mayor cuantía, pena de prisión de diez (10) años en su limite inferior y diecisiete (17) años en su limite superior, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250, 1.2.3, en concordancia con el 251, parágrafo primero y 252 1 Y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad.

Teniendo en cuenta la total inmotivación de la decisión del tribunal Quinto de Control, esta defensa como Punto Previo apela por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, específicamente ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, en virtud de que el tribunal indica que hay dos aetas de entrevista, ciertamente se cometió un hecho punible, lo cual es publico y notorio (robo a una entidad bancaria), donde los empleados y clientes del banco presentes para el momento fueron testigos del hecho; lo que no es cierto es que exista algún elemento que vincule al imputado con el delito, ya que este fue detenido en una acción ilegal e irresponsable de la Policía Metropolitana, cuando al igual que todas las personas que se encontraban en el lugar intentó alejarse al darse cuenta que se estaba presentando alguna situación irregular. En cuanto a las entrevistas que el tribunal señala como elementos de convicción, las dos personas coinciden en que hubo un robo en donde participaron cuatro sujetos, dos de ellos armados y aportan unas características físicas que ninguna se corresponde con las de nuestro defendido.

El imputado ciudadano R.M.M.D., en la audiencia de presentación justificó en forma clara e inequívoca, el porque se encontraba en el lugar para el momento de 1os hechos, alegando que nunca llego a entrar a la agenda bancaria, el se dirigía a sacar dinero del telecajero, ya que tiene una cuenta nomina en esa entidad bancaria, de la cual consignó en audiencia el numero de tarjeta, cuando la multitud comenzó a correr gritando que estaban robando el banco y el también corrió; por todo lo antes expuesto apelamos la calificación jurídica que se le aplico, en virtud, que no están dados los supuestos del delito tipo (Robo Agravado) que trascribimos muy respetuosamente:

(Omissis).

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ciertamente el delito fue un robo a mano armada cometido por varias personas, pero lo que ni el representante del Ministerio Publico, ni el tribunal especifican es cual fue la supuesta participación del imputado. Toda vez que la policía Metropolitana detiene a nuestro defendido sin tener ningún elemento, ni señalamiento alguno, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico y lo somete al escarnio publico trasladándolo hasta la puerta del banco, donde puede ser observado y fotografiado por todos los presentes, etiquetándolo como uno de los que había participado en el robo, mientras los verdaderos autores del hecho punible se daban a la fuga.

En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal, los reconocedores o testigos presenciales, en sus deposiciones ofrecidas al Tribunal alegan lo siguiente:

PRIMERO

Deposición ante el Tribunal Quinto de control, de la Ciudadana M.Y.B.O., Titular de la cedula de identidad N° 14.494.761, quien al ser entrevistada expuso 10 siguiente: " Eran cuatro (4) personas, el primero era de tez blanca un poco oscuro, de estatura media como 1,65, tenia un suéter, un blue jeans y tenia la pajiza, el segundo era de estatura media quizás viéndolo pudiera reconocerlo, a la final cuando los vi que los habían capturado tenían unos zapatos marrones, le vi solo la vestimenta cuando los tenían detenidos, uno de ellos delgado tenia una pistola negra, no se de armas, eran jóvenes calculo entre 20 y 24 anos, todos eran delgados, tres eran morenos y uno blanco y el otro era mas pequeño". Luego en el acto de reconocimiento esta persona reconoce al imputado indicando que él estaba ahí cuando lo pusieron de espaldas luego de ser detenido, es decir, ciudadano Magistrado con esta deposición se esta demostrando esta persona lo reconoce como el que la policía detuvo, mas no, como uno de los que cometieron el delito.

SEGUNDO

Asimismo se ofreció el testimonio del Ciudadano F.A.U.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.943.236, quien manifiesta taxativamente "Eran cuatro persona uno de ellos tenia pinchos con mechas, otro era de estatura media delgado con jeans ambos, con franelas, uno de ellos tenia lentes blancos, todos tenían jeans y zapatos sport, eran hombre trigueños, a los que yo vi podría reconocerlos, uno tenia un arma larga como de vigilante y otro tenia un arma corta, los vi frente al banco cuando los detuvieron estaban de espaldas, ellos salieron del lado izquierdo, llego un funcionario y saco el arma y los siguieron. Luego en el acto de reconocimiento esta persona reconoce al imputado, indicando que por la fisonomía es uno de los que agarro la policía, uno de los que salio huyendo, es decir, ciudadanos Magistrados con esta deposición se esta demostrando esta persona lo reconoce como el que la policía detuvo, mas no, como uno de los que cometieron el delito.

TERCERO

Asimismo se entrevisto al reconocedor Ciudadano G.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.160.033, quien manifiesta taxativamente "Solo vi dos personas al momento del hecho, uno de estatura de un metro cincuenta, blanco con suéter anaranjado, tenia bigotes recortados de color amarillo, apuntaba a mi compañero con un arma tipo revolver por la taquilla, el segundo individuo era el que me apuntaba a mi directamente a la cara, era alto piel canela, tenia lentes oscuros con montura blanca y tenia el cabello tipo pincho de color amarillo, tenia rasgos finos y vestimenta gris ... Ciudadanos Magistrados con esta deposición se demuestra nuevamente que esta persona reconoce al imputado como uno de los que la policía tenia detenido fuera del banco, mas no lo reconoce como uno de los que estaban dentro del banco, cometiendo el hecho punible.

En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juzgadora Quinta (5°) de Control al momento de pronunciar su decisión no indica cual es la participación del imputado en el hecho punible, solo se remite a repetir lo expresado textual mente en la ley adjetiva penal sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin encuadrar la conducta de nuestro defendido en el tipo penal del Robo Agravado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

En este sentido Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez Quinta (5° ) de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo 246 del texto adjetivo Penal en concordancia del articulo 173 ejusdem.

Evidentemente Ciudadanos Magistrados la Juez de la Causa se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del 250 en sus numerales 1,2 y 3, articulo 251 en su primera aparate y articulo 252 numeral 2° todos del C6digo Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto del 2.004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. establece, " Que no obstante la dec1aratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida Privativa de Libertad, puesto de por una parte, el esclarecimiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se aparta de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso(que en el caso que nos ocupa la ciudadana juzgadora se limita a numerar los artículos sin motivar ¿el porque el peligro de fuga y el de obstaculización? ) Subrayado nuestro. Asimismo la Magistrado Rosa Mármol de León manifiesta que este estudio del peligro de fuga y de obstaculización debe privar sobre los limites de la pena, los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la aptitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. EN TAL VIRTUD, NO DEBE CONSIDERARSE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE COMO UNICO O EXCLUSIVO PARAMETRO PARA ESTIMAR LA POSIBLE EVASION DEL PROCESADO (PELIGRO DE FUGA), ello compartían un análisis restringido o imperativo de la forma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad. Así lo establece la n.A. 251 Peligro de Fuga. A todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (Subrayado por la sala). "Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello".

Como se puede evidenciar del texto trascrito, LA PENA IMPONERSE POR UN DELITO NO ES EL UNICO CRITERIO QUE DEBE SER TOMADO POR EL JUEZ PARA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA, sino que esta debe ser concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privaci6n tiene como finalidad garantizar la resulta del proceso.

Por todo lo antes explanado, se evidencia la falta de motivación de la decisión emanada de la juzgadora del tribunal (5°) de Control de este Circuito, ya que si bien es cierto se investiga un hecho punible pesquisable de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que no esta dado el numeral 2° del Articulo 250 del texto adjetivo penal, en cuanto que en ningún caso existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito que se les imputa.

Aunado a esto, tampoco existen la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en búsqueda de la verdad, como el establece el numeral 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, par cuanto el imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, residencia habitual, trabajo estable, y no posee los recursos económicos ni políticos para presumir racionalmente que van a evadir el proceso o fugarse del país. En todo caso el imputado es un ciudadano que tienen una conducta predelictual idónea.

Asimismo honorable Magistrado, la decisión contra la cual estamos ejerciendo el presente recurso de apelación no cumple con lo establecido en el numeral 2°, 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que han sido reseñadas las declaraciones de los testigos presénciales ante la Fiscalía del Ministerio Publico de los supuestos hechos que se investigan en donde las deposiciones desvirtúan la imputación que se le acredita a nuestro defendido, ya que el juez A quo no fundamenta cuales son los elementos de convicción en que se baso para estimar que nuestro defendido es autor o participe del Robo Agravado, ni mucho menos el Ministerio publico individualiza cual fue la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, asimismo se evidencia la flagrante inmotivación e infundada presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. De igual manera no explica de manera motivada cual podría llegar a ser la pena a imponerse, es decir no da una sola razón par la cual considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que hace inmotivada su decisión, vicio que de conformidad con el articulo 254 en concordancia del articulo 173 ambos del código orgánico procesal penal, es causal de nulidad absoluta de la decisión impugnada. Necesario también es decir que la juez de control no valoro que nuestro defendido tiene una conducta predelictual intachable.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos son por lo que pedimos sean decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha tres (03) de septiembre del Dos Mil ocho (2.008) por el Juzgado Quinto (5°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto sancionado en el Articulo 458 y del mismo modo sea admitido este RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo Articulos 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 y 49 Ord. 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Ords. 3° y 4° del texto adjetivo penal a nuestro defendido Ciudadano R.M.M.D., que bien con esto se garantiza las resultas del proceso.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 3 de Septiembre de 2.008, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: M.D.R.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco:

Vista la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: M.R.M., este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

M.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio montador de escenografía, bachiller, hijo de D.R. (V) y M.M. (V), residenciado en: Brisas de Propatria, Urbanización Olivett, calle Parroquial, casa 6-13, y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.159.699

Se evidencias de las actuaciones que “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy cuando efectuamos dicho recorrido por la plaza antes mencionada, observamos una gran cantidad de personas que corrían en sentido contrario a la calle, le di la voz de alto a los ciudadanos que corrían y plenamente identificado como funcionarios policiales, seguidamente se les indico a los dos ciudadanos que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial, acto seguido y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el sargento primero (PM) 2684, TOTESAUT JESUS, le realiza dicha inspección y quienes quedaron identificados como el adolescente MATA DUARTE C.R., de 16 años de edad CI. 23.634.060, quien viste para el momento pantalón jeans, de color azul, suéter manga larga de color verde, zapatos deportivo de color marrón, características físicas, piel de color blanca, cabellos de color negro, estatura aproximada 1,65 metros, contextura delgada, manifestó residir en Nueva Tacagua, sector C, terraza J, bloque 4, piso 1, apto 101, quien manifestó ser hijo de la ciudadana ITALIA DUARTE, (V) y del ciudadano JOSE MATA (F), a este adolescente se le incauto en la mano derecha, una bolsa elaborada, en material sintético de color marrón con asa, contentiva de la cantidad de tres mil doscientos sesenta bolívares fuertes, (3260) B.F, en efectivo papel moneda, de aparente curso legal en el país y veintiún mil bolívares, los cuales poseen seriales según consta en el acta de aprehensión, el segundo ciudadano quedo identificado como R.M.M., de 23 años de edad. CI. 17.159.609, quien viste para el momento, pantalón jeans, de color azul franela de co1or azul, zapatos deportivos de color marrones, características aproximadas de 1,70 metros, contextura delgada, quien manifestó residir en las brisas de Propatria casal manifestó ser hijo de la ciudadana M.M. (V) y D.R. (V), vista la situación nos trasladamos con el adolescente y con el ciudadano a la unidad Policial Piaza 2202, que se encuentra aparcada en dicha plaza, esto para recavar información sobre el dinero que poseía dicho adolescente, seguidamente nos trasladamos al Banco Banesco que se encuentra en dicha plaza, así mismo nos entrevistamos con el ciudadano: L.A.B., de 52 años de edad, C.I. 11.617.140, teléfono, 0212¬.762.96.97, quien nos manifestó ser el jefe de seguridad, de dicho banco y quien nos indica que dicho banco fue robado, momentos antes por seis sujetos, y estaban esperando comisiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y personal de auditoria del banco, por lo que la entrada al banco era restringida a mi persona, la manifestamos a ciudadano que teníamos a un adolescente que llevaba una bolsa con dinero en efectivo y aun ciudadano quien los acompañaba, nos trasladamos a nuestra unidad, 2202, con el ciudadano jefe de seguridad del banco, a1 llegar al lugar, el mismo tomo nota y fotografía del dinero, el cual debía reportarla, retirándose del lugar sin novedades, seguidamente me traslade al banco a ver si habían llegado algunas comisiones, en donde nos entrevistamos con el SUB INSPECTOR R.T., perteneciente a la división contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la unidad 30612, en compañía de seguridad bancaria del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB INSPECTOR JACINTO PIMENTEL, CREDENCIAL 14992, en la unidad, seguidamente se le realizo una llamada vía telefónica por el numero 0414-335-38-96 a la Fiscal 69° de Guardia, Dra. ROCHETI BARBOSA, a quien se le notifico del procedimiento, la misma nos indico que pasáramos a los dos detenidos a la zona 7, atendida esta información, se procedió a practicarles la aprehensión definitiva, y se les impuso de sus derechos, Constituciones contemplados en el articulo 49 ordinal 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos del imputado, los cuales se anexan a la presente acta policial, y en concordancia con el articulo 654 de la LOPNA, y se le anexo de la imposición de los derechos a la presente acta policial, posteriormente me entreviste con la gerente del Banco Banesco, de lo plaza Catia, de nombre A.R.M.S., de cedula de identidad, V- 7. 943.236, de profesión u oficio: CAJERO PRINCIPAL Y M.B. de 28 años de edad de cedula de identidad V-14,494.761, promotora financiera, a quienes se les tomo acta de entrevista, las cuales se les anexa al acta policial, una vez realizado el procedimiento nos trasladamos a la Comisaria F.d.M., con los detenidos y los dos testigos, en la unidad 2301, conducida por el agente (PM) 8228 CHIRGUITA JEAN CI. V-12.544.786 donde recibió la información para la trascripción del acta policial del distinguido (PM) 20602 JOSE ALMANZA CI V-14.523.439, los aprehendidos quedaron en custodia por los funcionario cabo segundo, (PM) 0030 ALBORNOZ EDUARDO CI V-12.960.903, la evidencia la recibió el agente (PM) 4016 ARQUIMEDE DE CI V-14.574.203…”

FUNDAMENTACIÓN

Este Tribunal, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se siga el Procedimiento por la vía ordinaria y así lo acordó se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, quien el despacho que dio inicio a la presente investigación; a.l.a. considera que están llenas las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, este Juzgado admitió la precalificación jurídica dada par el Ministerio Publico, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano M.R.M., encuadra perfectamente en la norma tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Procesal Penal, por ser esto solo una precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, en perjuicio del Banco Banesco.

En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde la defensa del imputado solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento paso así se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: En cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; En cuanto al ordinal 2 Existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que se desprende de las actuaciones actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos F.A. URANGA Y M.Y.B.G., razones por las que este Juzgado considera que ha ocurrido el ilícito antes señalado; En cuanto al ordinal 3°, Existe una presunción de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud que el mismo puede influir de manera negativa en testigos y victimas, En lo que respecta al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal que debido a la entidad razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena el delito de mayor cuantía pena de prisión de DIEZ (19) años en su limite inferior y DIECISIETE (17) años en su limite superior; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 2501.2.3 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252. 1Y2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose su reclusión el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este órgano Jurisdiccional. Líbrese la respectiva. Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio a la Policía Metropolitana. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de que le sea otorgada a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, por los motivos antes expuestos y en atención a lo establecido en el articulo 253 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de lo Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: R.M.M., titular de la cédula de identidad Número: 17.159.699, ampliamente identificados en la parte superior de la presente decisión, por encontrarse llenos los extremos de os artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito precalificado al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Banco Banesco.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 1º de Septiembre de 2.008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana aprehendieron al ciudadano: M.D.R.M. en compañía de un adolescente a quien le encontraron TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3260) en una bolsa, pocos instantes después de haberse producido un delito contra la propiedad en el Banco Banesco de la Plaza C.d.M.B.L..

El 3 de Septiembre de 2.008, el ciudadano: M.D.R.M. fue presentado por el Ministerio Público por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde le dictaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco.

Al día siguiente los abogados: M.G. y C.B., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: M.D.R.M., solicitaron la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco.

La revisión solicitada fue negada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Septiembre de 2.088, cuando la misma defensa impugnó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco decretada contra el imputado: M.D.R.M..

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación de marras, se observa que de acuerdo a lo narrado y acogido por el a quo, se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco, el cual son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales por su recientes datas no se encuentran evidentemente prescritos. (Artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

Surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: M.D.R.M. es autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, (artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal) que se derivan en primer lugar del Acta Policial de Aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores de la Policía Metropolitana en fecha 1º de Septiembre de 2.008, donde consta que el mencionado imputado fue aprehendido en compañía de un adolescente que portaba una bolsa contentiva de dinero proveniente de un delito contra la propiedad llevado a cabo poco antes contra la Agencia de la Plaza C.d.B.B..

En segundo lugar, se evidencia de la revisión de las actas originales, solicitadas de la primera instancia y recibidas en esta Alzada el día 2-10-08, que el 4 de Septiembre de 2.008, fueron efectuados tres reconocimientos en rueda de individuos, con la presencia de todas las partes, en las cuales los resultados fueron los que se acotan a continuación:

En el primero actuó como reconocedora la ciudadana: M.Y.B.O., quien se desempeña como Promotor Financiero en la Agencia de la Plaza C.d.B. y se encontraba presente en el momento de los hechos.

Luego de ser interrogada por el Tribunal: Diga Usted, si entre las personas que se le ponen a la vista en este acto, reconoce alguno de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO : “Es el número tres (3), él estaba ahí cuando los pusieron de espaldas, si, es el número tres (3). El Tribunal dejó constancia que la persona reconocida ubicada en el número tres (3) de cinco (5) que se colocaron es el imputado: M.D.R.M..

Posteriormente se desempeñó como reconocedor el ciudadano: F.A.U.J., Cajero Principal en la Agencia de Banesco de la Plaza Catia y quien también presenció los hechos.

Al ser preguntado por el Tribunal: Diga Usted, si entre las personas que se le ponen a la vista en este acto, reconoce alguno de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO : “Fue número dos, por la fisonomía es uno de los que agarró la policía, por la fisonomía es unop de los que salió huyendo.” El Tribunal dejó constancia que el número dos (2) de cinco (5) personas que fueron ubicadas a ser reconocidas, corresponde a M.D.R.M..

El último reconocedor fue el ciudadano: DAURICH G.G.M., también Cajero Principal de la Agencia de la Plaza C.d.B.B. y testigo presencial de los hechos.

Ante la interrogante del Tribunal: Diga Usted, si entre las personas que se le ponen a la vista en este acto, reconoce alguno de los que participó en el hecho que aquí se investiga? CONTESTO : “El número cinco (5) era uno de los que tenía la policía detenido fuera del banco, pero no puedo reconocerlo como los que estaban dentro del banco, en el no se cual fue su participación hecho. Se dejó constancia que el Nº 5 es el imputado: M.D.R.M..

Finalmente se justifica plenamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: M.D.R.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco, puesto que la posible sanción a ser aplicada por la comisión de los hechos ilícitos criminales señalados sobrepasa los diez (10) años, lo que se subsume dentro del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del artículo 250 ejusdem.

Por lo que al haber actuado la Juez de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, dictando una decisión ajustada a derecho, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y se confirma en los términos expuestos la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por los abogados: M.G. y C.B., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: M.D.R.M., contra la decisión con auto fundado del 3 de Septiembre de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión con auto fundado del 3 de Septiembre de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: M.D.R.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Banco Banesco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

E.R.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

E.R.B.

Exp. Nº. 2613

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