Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000103

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.F.M., Venezolana, Cédula de Identidad N°. 13.077.160, domiciliada en la Urbanización S.C., Sector 01, Vereda 20, Casa número. 05, Jurisdicción de la Parroquia Guaiguaza, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados V.J. SIERRALTA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e I.D.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 99.509, 61.340 y 83.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A, Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-febrero-1988, Documento Nº 70, Tomo 36-A –Pro, con sucursal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-diciembre-1.989, Documento Nº 38, Tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada M.D.C.M.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.291.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 09-diciembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-2005, que declaró sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na M.F.M., en fecha 30-octubre-2003; admitida en fecha 05-noviembre-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio BETELGEUSE MARITIMA, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 29-noviembre-2005 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido el asunto al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, previa la celebración de la audiencia oral y pública, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia; A tal efecto pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 5)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

Que ingresó a prestar servicios personales como tramitadora en fecha 01-julio-1995

Que prestó en forma ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa con la demandada

Que el lapso de la prestación de servicio incluido el preaviso fue de 8 años, y 7 meses

Que devengaba un salario diario de Bs. 14.666,66

Que fue despedida en fecha 31-enero-2003 por el ciudadano C.M. quien desempeña el cargo de Director de Oficina

Que no medio causa justificada y sin darle el preaviso de ley

Que la demandada le hace la debida participación mediante comunicado a las Empresas para la cual presta servicio

Que se le adeuda por concepto de Antigüedad artículo 666 literal A, 60 días multiplicados por 6.666,66 que equivalen a Bs.400.000,00

Que le adeuda por compensación por transferencia la suma de 200.000,00 bolívares que equivalen a 30 días multiplicados por 6.666,66 diarios

Que le adeuda por antigüedad artículo 108 la suma de 5.218.885,05 bolívares que equivale a 305 días multiplicados por 17.111,10 diarios

Que le adeuda por indemnización por despido artículo 125 numeral 2 la suma de 2.566.515,00 bolívares que equivale a 150 días multiplicados por 17.111,10 diarios

Que se le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días X 17.111,10 equivalen a Bs. 1.026.666,00

Que le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la suma de 249.333,22 bolívares que equivalen a 17 días multiplicados por 14.666,66 diarios

Que le adeuda por concepto de vacaciones vencidas la suma de 1.974.665,72 bolívares

Que le adeuda por concepto de vacaciones no disfrutadas año 2002 la suma de 528.000,00 bolívares que equivalen a 36 días multiplicados por 14.666,66 diarios

Que se le adeuda un total de conceptos reclamados que arrojan la cantidad de Bs. 12.164.064,97

FUNDAMENTO DE DERECHO

Invoca el contenido de los Artículos 666 literales A y B, 108, 125 numeral 2, literal D, 133, 146, 174, 219, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el Artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Reclama Indexación monetaria, las costas y honorarios profesionales de Abogados

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( Folios 94-99)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

 La prescripción de la acción,

Admitió como ciertos-y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

 La relación laboral

NEGACIÓN:

 Negó la demanda

 Negó que la fecha de ingreso

 Negó que los servicios en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación y dependencia laboral

 Negó el salario diario

 Negó el despido injustificado

 Negó el despido omitiendo el preaviso de ley

 Negó el despido ejerciendo la facultad de artículo 106

 Negó las participaciones a las empresas para las cuales prestaba servicio

 Impugna las copias consignadas con el libelo marcadas “A” y “B”

 Negó que se le adeude Antigüedad

 Negó las gestiones de la actora

 Negó que se haya negado a pagarle a la actora cantidad alguna

 Negó que se le adeude Indemnización por Antigüedad

 Negó el bono de transferencia

 Negó que adeude Bs. 5.218.885,05 por 305 días de antigüedad

 Negó la indemnización por despido

 Negó la indemnización sustitutiva del preaviso

 Negó que se le adeude utilidades fraccionadas

 Negó vacaciones vencidas

 Negó vacaciones no disfrutadas año 2002

 Negó que adeude la suma de Bs. 12.164.064,97

 Impugna el carnet de trabajo consignado “C” con el libelo

 Negó que se le adeude Indexación Judicial e intereses moratorios

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el fallo dictado por el a-quo de fecha 29-noviembre-2005 baso su decisión en la prescripción de la acción

 Que va hacer sus defensas en el punto en cuestión

 Que la presente causa se presentó el 30-octubre-2003

 Que el alguacil fijó los carteles el 27-abril-2004

 Se computan cinco meses y 27 días

 Su representada fue despedida el 31-enero-2003

 Se computan un año y un mes

 Que el a-quo basa su sentencia alegando la prescripción

 Que había transcurrido el lapso establecido, que pasó un año, dos meses y veintisiete días

 Se refuta porque el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a los dos meses de gracia para que en es lapso de tiempo opere la interrupción de la prescripción

 Que siendo muy resumida la defensa por cuanto el punto es si hubo o no hubo prescripción

 Que la acción no está evidentemente prescrita

 Que el recurso de apelación sea declarado con lugar

Seguidamente esta Alzada le concede la palabra a la representante de la demandada en la audiencia oral y pública, quien alega en apoyo de su pretensión:

 Que definitivamente de acuerdo al artículo 61 de la LOT es que la relación de trabajado termina al año de haber terminado

 Que el trabajador alega que terminó de trabajar el 31-enero-2003

 Que el 31-enero-2004 se computaba un año para poder introducir la demanda

 Que realmente si la introduce dentro del lapso establecido

 Que el artículo 64 de la LOT en su literal establece las medidas de interrumpir la prescripción

 Que una de ellas establece que con la introducción de la demanda pero siempre y cuando el demandado haya estado citado dentro del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes

 Que el cartel que fija la citación de su representado se verifica el 27-abril

 Que significa que transcurrió una año, dos meses, mas 27 días

 Que por tanto si existe una prescripción de la acción

 Que no hay ningún tipo de aporte por parte del demandante en donde se haya paralizado la acción por caso fortuito o fuerza mayor o una situación voluntaria de la causa

 Solicito se declare sin lugar el recurso

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada la prescripción de la acción con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), siendo esta última tan sólo la aplicable en materia laboral. E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Del propio libelo de demanda se desprende que la accionante señala que fue despedida en fecha 31 de enero de de 2.003, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la señalada.

    Que la demandada invoca la prescripción de la acción como defensa de fondo derivada de la relación laboral, señalando que la actora finalizó la relación laboral en fecha 31-enero-2003, y que si bien es cierto que se intentó la demanda en fecha 30-octubre-2003, el actor no logró la notificación antes del período de un año, ni siquiera dentro de los dos meses de gracia que establece el legislador en el literal del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la interrupción de la prescripción es inherente al ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción. Entre las causas de interrupción de la prescripción en materia de trabajo encontramos las generales señaladas en el Código Civil, y por supuesto las estipuladas especialmente en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así tenemos que la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, interrumpe la prescripción, pero es menester que ocurran dos cosas: 1) que la demanda sea introducida antes del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, una año en el presente caso y 2) que el demandado sea citado o notificado antes del vencimiento del lapso de prescripción “o dentro de los dos meses siguientes”.

    En este sentido quien decide, y aceptado por ambas partes como fecha de terminación de la Relación de Trabajo la señalada 31-enero-2003, por lo que no constituye un hecho controvertido, pasa a examinar exhaustivamente las actas procesales y los medios probatorios incorporados al proceso, a los fines de constatar la procedencia de la defensa de fondo opuesta, como es la prescripción de la acción:

    Corre de los folios 1 al 5 el libelo de demanda el cual fue presentado en fecha 30-octubre-2003, según se desprende del folio 5, demanda esta que fue admitida en fecha 05-noviembre-2003 según consta del auto que riela al folio 9, por lo que sin duda, de un fácil análisis se tiene que la demanda se introdujo tempestivamente, es decir dentro del año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se constata.

    Corre al folio 27 una diligencia de fecha 27-abril-2004, suscrita por el alguacil W.M., quien señala: “…Hago constar que me trasladé a la empresa BETELGEUSE MARITIMA CA, en fecha 27-04-04, hora: 9.00 am ubicada en el primer piso del Centro Comercial Plaza Oficina s/n Puerto Cabello donde en la puerta de entrada de la misma fijé Cartel de Emplazamiento posteriormente fijé la copia en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo…”

    De lo anterior se tiene que efectivamente el cartel de citación fue fijado en fecha 27-abril-2004, por lo que si se computa desde el 31-enero-2003, fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta la fecha señalada por el alguacil en su diligencia de fijación del cartel, se tiene que transcurrieron un año, dos meses y veintisiete días, tal y como fue señalado por la accionada tanto en la oportunidad de contestar la demanda, como en la audiencia oral y publica originada por la apelación de la demandante. Y así se constata.

    Por lo expuesto, queda totalmente evidenciado que aún cuando la demanda se introdujo antes del vencimiento del lapo se prescripción, que en el presente caso y por cuanto la relación de trabajo concluyó el 31-enero-2003, por lo que indudablemente el lapso de una año vencía el 31-enero-2004, introduciéndose la demanda en fecha 30-octubre-2003, era necesario además, tal y como está señalado en el varias veces comentado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la citación del demandado se practicase a mas tardar el 31-marzo-2004, teniendo en cuenta el término de gracia, es decir el mes de febrero y marzo-2004, siendo que es en fecha 27-abril-2004 fue cuando se fijó el cartel según la diligencia transcrita, suscrita por el ciudadano alguacil, por lo que había transcurrido 27 días después de haber vencido cualquier oportunidad para interrumpir la prescripción, tomando la fecha de fijación del cartel, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, siendo efectiva realmente la citación de la demandada en fecha 27-mayo-2004, cuando comparece la apoderada judicial de la demandada a darse por citada, según se evidencia del folio 29, por lo que sin duda operó la prescripción alegada por la accionada, y por ende debe ratificarse la sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al no comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-2005, que declaró sin lugar la demanda planteada por la ciudadana M.F.M. contra LA ENTIDAD MERCANTIL BETELGEUSE MARITIMA BETELMAR C.A. de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.F.M., contra la Entidad Mercantil BETELGEUSE MARITIMA BETELMAR C.A.. Y así se decide.

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE (2007). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CRS/LR).

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