Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017107

PARTE ACTORA: M.D.C.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.142.598.

PARTE DEMANDADA: G.J.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.851.182.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada EBISSAY M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.235.

PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

HIJO:, de cuatro (04) años de edad.

ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de revisión de obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.C.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.142.598, en fecha 13 de octubre de 2009, quien actuó en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por el Abogada EBISSAY M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.235, en la cual expuso:

Que en fecha 27/07/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Nro. VII, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.C.J.S., contra el ciudadano G.J.G.J. acordándose la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 284,032).

Que en la referida sentencia no se acordó el aumento automático del monto fijado como Obligación de Manutención según los índices del Banco Central de Venezuela.

Que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos del niño

En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Folio 22 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano G.J.G.J.. Folios 25 y 26 del expediente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto a través del cual se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de informar el sueldo que devenga y cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiera percibir el ciudadano G.J.G.J.. Así mismo se libró oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones a fin de que informaran si el referido ciudadano posee alguna cuenta bancaria o algún título valor y en caso de ser afirmativo remitir los estados de cuenta respectivos. Folios 24 al 31 del expediente.

En fecha 16 de noviembre compareció el ciudadano R.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando boleta de citación librada al ciudadano G.J.G.J., con resultado positivo. Folios 36 y 37 del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, la ciudadana A.M., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse citado a la parte accionada. Asimismo, dejó constancia que a partir de esa fecha debía computarse el lapso, a los fines de la celebración del acto conciliatorio entre las partes. Folio 38 del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia del ciudadano G.J.G.J.. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.C.J.S., Por último, el referido ciudadano no dio contestación a la demanda. Folios 39 del expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2009 compareció la abogada EBISSAY ROMERO, en su carácter en autos, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas. Así mismo se ratificaron los oficios librados al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones, en los mismos términos y condiciones en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009. Folios 40 al 59 del expediente

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana M.D.C.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.142.598, demandó por la Revisión de la Obligación de Manutención, al ciudadano G.J.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.851.182, en beneficio de su hijo, de cuatro (04) años de edad, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de la copia del documento público que prueba la filiación del niño y los ciudadanos G.J.G.J. y M.D.C.J.S., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Folio 13 del expediente.

  2. - Por certeza de la copia certificada de la sentencia de fecha 27/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección Nro. 07, de esta Circunscripción Judicial, donde se declara con lugar la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.C.J.S. en contra del ciudadano G.J.G.J., este tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Folios 14 al 20 del expediente

  3. - Por certeza las facturas de compras efectuadas por la ciudadana M.D.C.J.S., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto éstos son emanados por terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Folios 44 al 56 del expediente.-

  4. - Por certeza la constancia de trabajo del ciudadano G.J.G.J., la cual se demuestra la capacidad económica y demás beneficios que percibe el precitado ciudadano, este Tribunal le da valor probatorio por este un documento administrativo emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara. Folio 146 del expediente.-

MOTIVA

La revisión de la Obligación de Manutención procede cuando una vez fijado la misma, se modifica alguno de los supuestos conforme los cuales se dictaron la decisión, según lo dispone el artículo 523 de la Ley especial que nos rige.

Ahora bien, el monto de obligación de manutención cuya revisión se solicita, fue fijada mediante sentencia dictada por la Sala de protección Nro. 07 de este Circunscripción Judicial en fecha 27/07/2007, siendo el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 284,32), siendo evidente que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses, siendo público y notorio el aumento del costo de todos los productos que integran la cesta básica, siendo así, es necesario verificar si efectivamente el monto fijado como obligación de manutención, resulta insuficiente para cubrir las necesidades del niño o si por el contrario debe este Juzgadora analizar las circunstancias fácticas del momento así como la capacidad económica del obligado alimentario y determinar la procedencia o no de la revisión. Así mismo, este Tribunal debe también proteger, lo relacionado a la capacidad económica del ciudadano G.J.G.J., a fin de que pueda existir una obligación de manutención acorde a las necesidades del precitado niño sin perjudicar al mencionado ciudadano.

En este sentido, el niño, consta actualmente con cinco (05) años de edad, y sus necesidades de estudio, alimentación, ropa y recreación han ido aumentado conforme el paso del tiempo, el cual desde que se fijó la obligación de manutención hasta al presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses, quedando demostrado de forma notoria que bajo los supuestos que se tomaron en el precitada sentencia, son distintos a los actuales, debido al alto costo de la vida y el aumento del índice inflacionario, que disminuido en el poder adquisitivo de la población venezolana, de tal manera que el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del salio mínimo en el presente año, siendo así que la presente revisión de obligación de manutención sea procedente, por cuanto según lo establecido en el artículo 523 de la ley especial que nos rige, se modificaron los supuestos tomados para la fijación de la obligación.

Así mismo, se evidencia de la constancia de trabajo del ciudadano G.J.G.J., emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se demuestra la capacidad económica y demás beneficios que percibe el precitado ciudadano, percibiendo una remuneración de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( 1.820,30) mensual, además de los beneficios que percibe, la cual corre inserta en el folio 146 del presente asunto, este Tribunal considera, que el obligado devenga un ingreso fijo mensual, siendo este capaz de poder responder de manera acorde a las necesidades que tiene su hijo, en cuanto a la obligación de manutención. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la de la Corte Superior 1ra del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia de la DRA. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto principal Nro. AP51-V-2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma, dicha sentencia expresa:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, la cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el insistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que le favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el niño, vive con su madre, es necesario revisar el monto de obligación de manutención, acorde con la capacidad económica del ciudadano G.J.G.A..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño, quedó demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselo por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención. Así mismo, ha sostenido la Jurisprudencia de este Circuito Judicial Protección que la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, criterio que hace suyo esta Juzgadora. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano G.J.G.A., este Tribunal observó la constancia de trabajo promovida por la parte actora en su escrito libelar, el cual se desprende que el ciudadano G.J.G.A.., devenga un ingreso fijo mensual, siendo este capaz de poder responder de manera acorde a las necesidades que tiene su hijo, en cuanto a la obligación de manutención. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas, se evidenció que el niño , tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral así como del aumento de sus necesidades básicas, como el monto de obligación de manutención fijado mediante sentencia dictada por la Sala de protección Nro. 07 de este Circunscripción Judicial en fecha 27/07/2007, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 284,32), quedando evidente que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses, siendo público y notorio el aumento del costo de todos los productos que integran la cesta básica, resulta insuficiente para cubrir las necesidades del niño , a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor del niño en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.C.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.142.598, contra el ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.541.600, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano G.J.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.851.182, a su hijo, el monto de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 560,00), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención más el doble, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1120,00). Así mismo en el mes de agosto, el niño, percibirá el BONO DE ÚTILES ESCOLARES, y en diciembre el BONO DE JUEGUETES, los cuales percibe el ciudadano G.J.G.J. como parte de sus beneficios en la empresa la cual labora dicho ciudadano. Las cantidades revisadas por concepto de obligación de manutención, deberá cancelarla directamente el accionado a la ciudadana M.D.C.J.S., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la manutención fijada en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0460-16-0000035305 del Banco de Venezuela a nombre de la precitada ciudadana, del respectivo descuento de nómina realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Por último se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), a los fines de comunicarle lo dictado en la presente decisión y que realicen el respectivo descuento de nómina, del monto establecido como obligación de manutención y las bonificaciones establecidas, y sean depositadas en la cuenta antes citada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Se ordena notificar a las partes de la sentencia aquí proferida, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de ley, a objeto de que interpongan los recursos de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 09 días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.

La Juez

La Secretaria

Abg. Sara Guardia Soto

Abg. Adriana Mireles

La anterior sentencia fue publicada en horas de despacho en esta misma fecha.

La Secretaria

Abg. Adriana Mireles

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR