Decisión nº 172-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Improcedente

Causa N° 1Aa.3396-07

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 4 de Junio de 2007

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÌA GONZÀLEZ CÀRDENAS

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, por la ciudadana M.D.C.P.P., asistida por los profesionales del derecho F.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.833 y 54.188, acción interpuesta en contra de la resolución emitida en fecha quince (15) de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez JOSE VICENTE FARIA, en la cual entre otras disposiciones negó la solicitud presentada por la defensa relativa a unas excepciones planteadas en fase intermedia, y, procedió a la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se procedió a designar la ponencia de la presente causa a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional de fecha 20-01-2000;

01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguida los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido observa:

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIONANTE.-

PRIMERO

Alega la accionante que en el acto de la audiencia preliminar, se interpuso como excepción la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”; siendo declarada sin lugar por el Juez de Primera Instancia, motivos por el que alega que el Juez a quo incurrió en un grave error de derecho, primero, al declarar que la acusación fiscal reunía los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2° del texto adjetivo penal, y

segundo, al mencionar que si bien la representación fiscal consideraba que existían ciertas lagunas o ambigüedades, estimó pertinente instar al representante Fiscal para que subsanara de manera oral tales lagunas o ambigüedades.

De igual manera considera la accionante que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, excluye la posibilidad de presentar un Recurso de Apelación por mandato expreso de la normativa adjetiva en contra de las decisiones que declaren sin lugar las excepciones, no es menos cierto, que existe la posibilidad de presentar un acción de amparo en contra de dichas decisiones cuando estas vulneren flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

Circunstancias estas que a juicio de la accionante, hacen incurrir al Juez de Primera Instancia en un error judicial, por cuanto actúa fuera de su competencia en sentido constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al lesionar de manera flagrante la decisión judicial accionada, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, al principio relativo a la formalidad esencial de los actos procesales; derechos, principios y garantías, previstos tanto el texto adjetivo penal como en nuestra carta magna, garantes del proceso penal venezolano.

SEGUNDO

Indica la accionante, que el Juez de Primera Instancia violentó el derecho al debido proceso al momento de separar la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano F.E.M.T.. Infiere la accionante que existe un solo escrito de acusación fiscal, donde se ha señalado que existen vicios. Aunado a lo anterior, manifiesta la defensa que el ciudadano F.M., esta siendo Juzgado en ausencia, lo cual está prohibido por la Constitución vigente, circunstancia que se verifica del hecho que desde el día 06-05-06 existe orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y la acusación fiscal fue presentada en fecha 26-02-07, es decir, el ciudadano no se encontraba a derecho, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias el Juez conocedor de la causa, por ser el emisor de la orden de aprehensión.

Pues, con la decisión recurrida, manifiesta la accionante que el Juez a quo esta legitimando la situación jurídica de una persona que esta siendo procesada en ausencia, dividiendo a su vez un acto irrito, el cual solo puede ser subsanado mediante una decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, en razón de que el Juez no puede dividir una causa que es el reflejo de un acto revestido de nulidad absoluta.

  1. DE LA COMPETENCIA.-

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la

    decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 15-05-07, con ocasión del acto de audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción opuesta por

    la defensa, y, procedió a la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión, que:

    ...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.

    Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las

    sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

    .

    En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra señalado, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en Sentencias del veinte (20) de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del cuatro (4) de abril del año 2000 y del veintiocho (28) de septiembre del año 2000 (Caso: L.A.B.).

    Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD.-

    Se observa en el presente caso, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, por la ciudadana M.D.C.P.P., asistida por los profesionales del derecho F.G. y J.G.M., contra la resolución emitida en fecha quince (15) de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras disposiciones negó la solicitud presentada por la defensa relativa a unas excepciones planteadas en fase intermedia y procedió a la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta

    vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente, que a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En este mismo orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en la acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por el agraviante, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, al principio relativo a la formalidad esencial de los actos procesales; todo en razón de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los motivos que indica la accionante la conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, es por lo que esta Sala Primera actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse, atendiendo las siguientes consideraciones:

    Estima esta Sala, que con respecto a la primera denuncia alegada por la accionante concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos y garantías constitucionales conculcados -que a su juicio cercenó el agraviante- con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, disponía de una nueva oportunidad para la interposición de las excepciones, conforme lo prevé el artículo 447.2 del texto adjetivo penal, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tal circunstancia. (Sentencias de la Sala Constitucional N° 1132, de fecha 03-06-06, y N° 3206 de fecha 21-10-05, que a continuación se citan).

    En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden respecto a lo anteriormente denunciado, que el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé respecto a las excepciones lo siguiente:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …Omissis…

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado de la Sala).

    Evidenciando lo anterior, estima esta Alzada indicar que en fase intermedia no es procedente el recurso de apelación de autos en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pues, las mismas pueden ser oponibles nuevamente en fase de juicio, por lo que mal puede la presunta agraviada interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de la primera denuncia la excepción opuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar, en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer tales excepciones, como lo es en fase de juicio, conforme lo prevé el artículo 447.2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, ambos contenido en el texto adjetivo penal.

    Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que el legislador indica en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, al hacer referencia a las disposiciones generales de los recursos de apelaciones, la impugnabilidad objetiva, que dispone que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en lo casos expresamente establecidos, es decir, en materia de excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia las mismas podrán ser oponibles por la parte actora en fase de juicio, y en caso de ser declaradas nuevamente sin lugar en esta fase, la parte a quien corresponda, podrá interponer el recurso de apelación junto con la sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1132, de fecha 03-06-05, dejo establecido al respecto que:

    …en relación a la denuncia planteada por la representación de la accionante en torno a que no fue tomada en consideración la excepción que interpuso de que los hechos no revestían carácter penal, debe la Sala señalar que el Código Orgánico Procesal Penal permite que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

    En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    (omissis)

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las que sean declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase del juicio

    . (resaltado de la Sala)

    En sentencia No. 3387 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala ha establecido que, además, si fuere el caso “de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos ”.

    En consecuencia, la presente denuncia resulta igualmente inadmisible en atención a lo dispuesto en el antes referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el Juez Superior determinó en su fallo que, si bien la decisión accionada no es susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, también es cierto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión definitiva que recaiga sobre el juicio sí estaría sujeta a apelación y, a mayor abundamiento, refirió que tal recurso podía interponerse como consecuencia de las supuestas violaciones denunciadas por la parte actora en el amparo, tal como la licitud de las pruebas ofrecidas; en consecuencia, concluyó que era procedente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3206, de fecha 21-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado respecto al tema de las excepciones que:

    A su vez, de la solicitud de amparo constitucional que da lugar a la sentencia consultada, se desprende que en esencia el objeto de la misma lo constituye uno de los pronunciamientos judiciales emitidos al final de la audiencia preliminar, a saber, la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano F.O.B.H. (artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal -2001-), y no el auto de apertura a juicio como tal (entendido como auto de mero trámite)…

    …Omissis…

    Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las

    excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432…” (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.

    En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

    … La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

    . (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Subrayado y Negrita de la Sala).

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

    …Omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    …Omissis...

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

    “En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Subrayado de la Sala).

    Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto en el presente caso, considera esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la primera denuncia alegada por la accionante en amparo ciudadana M.D.C.P.P., en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia, y declarada sin lugar, como lo es oponerla en fase de juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la presente denuncia,

    de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. Y así se declara.

    Ahora bien, como segunda denuncia alega la accionante que el Juez de Primera Instancia, en el acto de la audiencia preliminar procedió a la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano F.E.M.T.. En relación a este particular, esta Sala conviene en señalar que el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado y conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, facultan al Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, a hacer comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia N° 3744, de fecha 22-12-03, dejó sentado al respecto:

    Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

    Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

    Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

    Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de

    dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

    De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    En atención a lo señalado concluye esta Sala que el Juez de Instancia a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantías inherente a las partes involucradas en el proceso, deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

    De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por la accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones

    alegadas por la quejosa conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis de la segunda denuncia citada en la acción de amparo constitucional impugnada, declaratoria ésta que por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

    ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

    Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    . (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Por ello en mérito de las razones supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la segunda denuncia citada por

    la accionante en amparo, en contra de la resolución emitida en fecha quince (15) de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la separación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, puntualiza este Tribunal Colegiado que, mal puede alegar la accionante en amparo que el Juez de Instancia incurre en error judicial, por cuanto actúa fuera de su competencia en sentido constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lesionando de manera flagrante la decisión judicial accionada, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, al principio relativo a la formalidad esencial de los actos procesales.

    Al respecto, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Págs. 497-498, refiere que:

    Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de el ha hecho la Corte Suprema, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder -vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa –(usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    De lo supra expuesto, infiere esta Alzada que el caso bajo examen, el Juzgado de Instancia actuó dentro de su competencia constitucional, es decir, no se extralimitó ni abusó del poder conferido, ni de sus funciones o atribuciones, circunstancia que permite deducir a estas Jurisdiccentes que ejerció las atribuciones y potestades que le confiere expresamente el Código Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de audiencia preliminar, sus pronunciamientos fueron acordes a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no se evidencia en la decisión accionada lesiones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, al principio relativo a la formalidad esencial de los actos procesales, derechos, garantías y principios regentes del proceso penal venezolano. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la primera denuncia

    alegada por la accionante ciudadana M.D.C.P.P., en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia, la cual es declarada sin lugar, como lo es oponerla en fase de juicio, de conformidad

    con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados al respecto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la segunda denuncia citada por la accionante en amparo, relativa a la separación de la causa conforme a lo

    establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra señalados. Y así se decide.

    Publíquese. Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

    Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de junio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    LUZ MARÌA GONZÀLEZ CARDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    CAUSA Nº. 1Aa.3396-07.

    LMGC/dsn.

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