Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N°1682, del 30 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente núm. 8207-2010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 1 de julio de 2010, por la ciudadana MAYERLING COROMOTO D.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.589.966, asistida por la abogado A.B.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, contra la presunta negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado MÉRIDA de acatar la P.A. Nº 00094-2009, dictada el 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “[e]n fecha quince (15) de octubre de dos mil siete 2007, [fue] contratada en forma escrita para (sic) la Alcaldía del Municipio Libertador, para prestar [sus] servicios personales en el Cargo de Asistente Administrativo, servicios estos que [prestó] en el C.E.A. delE.M., a través de un contrato a tiempo determinado”.

Que suscribió “…un primer contrato con duración de dos (2) meses quince (15) días, con fecha de culminación 31 de diciembre de dos mil siete (2.007)”.

Que “…en el mes de enero de 2.008, [suscribió] una prórroga del contrato de trabajo, para continuar laborando en el mismo cargo con una duración de un (1) año, es decir (…) [que] desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, [continuó] prestando [sus] servicios en forma ininterrumpida, en el cargo de Asistente Administrativo en el C.E.A. delE.M.”.

Que “…desde el 01 de enero de 2.009, y sin suscribir contrato alguno con la Alcaldía del Municipio Libertador o con el Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida, entendiéndose que la relación laboral se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, laborando en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a once y treinta de la mañana (11:30 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), recibiendo como ultima (sic) contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve bolívares exactos (Bs. F 799,23) mensual”.

Que “… el día treinta y uno (31) de marzo de 2.009, siendo las 10:15 de la mañana [recibió] comunicación suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) fechada 26 de marzo de 2009 (…) dirigida a [su] jefe inmediato J.F. representante del Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida [informándole] que debería pasar por personal para retirar el pago de Prestaciones Sociales”.

Que “…le [manifestó] que no tenía intención de renunciar al cargo, siendo que [su] deseo es continuar prestando [sus] servicios personales…”

Que su “…superior inmediato ciudadano J.F. representante del Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida [le] manifestó que en atención al oficio recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador no podía continuar con [sus] servicios, es decir, que estaba despedida en forma injustificada, sin haber incurrido (…) en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido”.

Que por esa razón acudió a “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del (sic) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparada de la Inamovilidad Laboral previstas en decreto 6.603 en la Gaceta N° 39.090 de fecha 01 de enero de 2009”.

Que “[e]l procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), toda vez que [fue] despedida Injustificadamente (sic) y por estar amparado (sic) de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo [su] Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos (sic) sin la autorización del Inspector del Trabajo”.

Que “… se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose (sic) expediente, quedando signado bajo el numero (sic) 046-2.009-01-00236”.

Que “[a]dmitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo”.

Que el “…veintitrés (23) de junio de 2.009, se apertura el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Procuraduría del Estado Mérida, al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…en relación a [su] solicitud, no dio información en el acto de la relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo para el Concejo Estadal Artesanal del Estado Mérida adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad alegada, y el despido del cual [fue] objeto”.

Que “… el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar (sic) dicho procedimiento a pruebas”.

Que “[e]stando dentro de la oportunidad procesal, se promovieron las pruebas, desvirtuando lo alegado por la representación patronal, es decir, se logró demostrar la relación laboral de (sic) entre [su] persona y (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado del cual [fue] objeto”.

Que “…con los elementos probatorios promovidos, (…) el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), a través de P.A. número: 0009-20094 [rectius: 00094-2009], declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación”.

Que “[e]n vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, [se presentó] en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reenganchar[le]”.

Que “[p]or esta razón [solicitó] el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que dejara constancia a través de un (sic) Inspección Administrativa del incumplimiento de la P.A., es decir, no se efectuó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tal y como lo ordena la P.A.”.

Que “[e]n fecha veintidós (22) de octubre de 2009 notifico (sic) de la providencia administrativa a la Alcaldía del Municipio Libertador y Al (sic) sindico (sic) de la Alcaldía…”.

Que “…el día veintisiete (27) de octubre de 2.009 se levanto (sic) acta por ante (sic) Inspectoria (sic) del trabajo en el Estado Mérida donde se dejo (sic) Constancia (sic) del no cumplimiento de la P.A.”.

Que “[v]ista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitada (sic) a ese Despacho se decretara Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “[d]ebido al incumplimiento de la referida P.A., fue entonces, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a decretar Ejecución Forzosa”.

Que “[e]n fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede del (sic) ALCADÍA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de ejecutar la P.A. siendo notificado de la Ejecución Forzosa por el ANALISTA DE PERSONAL, ciudadano R.E.Á.C., manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a [su] puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la P.A.”.

Que “[e]n fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se apertura (sic) del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito (sic) se apertura (sic) del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo”.

Que “…en fecha ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00027-2010, declaró INFRACTORA (sic) al (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden”.

Que “[a]nte el incumplimiento voluntario por parte del (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con relación a la P.A. número 00027-2010, de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), referente al procedimiento de multa expediente número 00027-2010, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa”.

Que “…habiendo transcurrido dos meses, manteniéndose hasta la actual fecha el (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa”.

Que “…este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.

Que “…ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA [la] restituyera a [su] sitio de trabajo. En virtud de ello acud[e] a [nuestra] competente autoridad para solicitar formalmente acción de A.C.”.

Que “… no desdeñ[a] recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera (sic) ejercerse con antelación a un recurso (sic) de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de [su] derecho al trabajo que [le] permita vivir con dignidad y cubrir [sus] necesidades básicas y las de [su] familia y consecuencialmente todos los beneficios que ha dejado de percibir como personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA…”.

Que “… la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso (sic) de amparo el derecho del trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de [sus] salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a [sus] derechos laborales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales”.

Que “[e]n consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa del (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, resolver [su] situación jurídica infringida, generan la presente acción de A.C. que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada (sic) en [la] Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…estamos en presencia de una violación flagrante y continuada del derecho constitucional al trabajo por parte del (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y siendo que agotada como se encuentra en su totalidad la vía Administrativa, sin lograr satisfacer los derechos conculcados, es procedente la Acción de Amparo para ejecutar la providencia administrativa”.

Que “[t]al y como señala el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de [su] derecho al trabajo, a fin de persuadir al patrono a que cumpla, con la referida resolución, en atención a que EL TRABAJO ES UN HECHO SOCIAL que goza de la protección especial del Estado (…) es por lo que [acuden] por ante [nuestra] competente autoridad con la finalidad de AMPARAR[SE] EN EL DERECHO AL TRABAJO y por ello [intepuso] en este acto ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley ] Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

Que “…en virtud de este incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la Inspectoría del Trabajo le apertura (sic) el procedimiento de multa de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto (Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo notificada de tal procedimiento el (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; habiendo transcurrido cuatro meses, manteniéndose hasta la actual fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa”.

Que “…el DERECHO CONSTITUCIONAL que se reclama y que ha sido violentado es el DERECHO AL TRABAJO, el cual ha sido y sigue siendo lesionado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalados en la P.A. antes mencionada…”.

Que “…ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace crítica la subsistencia de sus núcleos familiares; a pesar de haber ganado el Reenganche y el derecho a los salarios caídos, aspirando ser reincorporados a sus sitios de trabajo para ganarse el pan de cada día, así como cumplir con las cargas económicas y familiares, y lo cual les es impedido por el desacato patronal que a todas luces representa en realidad la persistencia expresa en el hecho o propósito de [despedirla]; pero tampoco nadie lo obliga a cumplir con lo que allí se enuncia a pesar de estar violentándose el Principio Constitucional de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Que “…la presente Acción de A.C. se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el Reenganche al puesto de trabajo que ocupaban (sic) [sus] (sic) representados (sic) y el pago de los salarios caídos, ya que esos procedimientos de multa y posteriormente el arresto del infractor, resultan en este caso inútiles para proteger el Derecho Constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el DERECHO AL TRABAJO”.

Finalmente, solicitó “…muy respetuosamente, que este tribunal admita la presente acción de A.C.; y una vez admitida, se declare CON LUGAR, la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; consagrada en el artículo 257 de nuestra carta magna (sic) y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías (sic) constitucionales (sic)…”.

Finalmente solicitó se ordene:

  1. El Reenganche y/o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en su condición Asistente Administrativo, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Pago de Salarios Caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en [su] subsistencia personal y el de [su] familia.

  2. Solicito igualmente la condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.

Situación esta ocasionada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 12 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por M.C.G.D., asistida por la abogada A.B.C.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉIRDA, en la Persona del Ciudadano L.R..

Debe previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’. (Cursivas de este A-quo).

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer al tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en temas relacionados, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten contra los referidos órganos administrativos.

Es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: Que señala

‘…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo (sic) debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del trabajo, por estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio’ (Cursivas de este A-quo).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 112 de fecha 06/02/2001 estableció que:

‘…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses en materia a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo contencioso administrativa hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’ (Cursiva de este A-quo).

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1319, de fecha 13 de julio de 2.004 determinó:

‘…En razón del vacío legal existente para el logro de ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de la Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…’.

Reiterando su jurisprudencia, la Sala Constitucional del M.T. deJ. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe (sic) ser exigida (sic) primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica de Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contencioso administrativo’.

Para ser consecuente con reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia N° 61, de fecha 05 de marzo del 2.010 determinó:

‘Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. ‘Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia’, por lo cual ordenó que ‘en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos’ ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los ismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.

Consecuente con los criterios Jurisprudenciales citados y sostenido a través del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que es de carácter vinculante, y en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de los Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide

-VI-

DECISION

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

Segundo

DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Tercero

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (Resaltado y mayúsculas propias del fallo).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes al cual le correspondió conocer en virtud de la declaración de incompetencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 29 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la P.A. N° 00094-2009, dictada en fecha 29 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.G.D. (hoy accionante), contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; alegando la mencionada ciudadana que fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 01 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia en fecha 26 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.589.966, contra el incumplimiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de acatar la P.A. N° 00094-2009, dictada en fecha 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de las regulación de la competencia.

III

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció la ciudadana MAYERLING COROMOTO G.D. asistida por la abogada A.B.C.G., contra la presunta negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de acatar la P.A. Nº 00094-2009, dictada el 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declararse incompetente señaló que es criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los juicios nulidad, amparos y conflictos surgidos por la inejecución de los actos emanados de las inspectorías del trabajo; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Por otra parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes al declararse incompetente, adujo que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3 “…excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reculadas por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral”; y en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAYERLING COROMOTO G.D. asistida por la abogada A.B.C.G., contra la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de acatar la P.A. Nº 00094-2009, dictada el 29 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAYERLING COROMOTO G.D. asistida por la abogada A.B.C.G., contra la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de acatar la P.A. Nº 00094-2009, dictada el 29 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1002

CzdeM/

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