Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 17 de agosto de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 8 de agosto de 2011, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso de Casación mediante el cual los profesionales del Derecho ciudadanos H.A.A., R.R. RINCÓN Y G.S.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 41.791, 60.868 y 33.364 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.H.H.S., interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los mismos profesionales del Derecho.

Recibido el expediente, en fecha 17 de agosto de 2011 se dio cuenta a la Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECENDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA; de la siguiente manera:

... La ciudadana ELISCAR N.P., se encontraba vivienda (sic) alquilada en una habitación ubicada dentro del apartamento 12, piso 3, edificio San Luís, calle Guaicaipuro con Avenida F.d.M., Municipio Chacao. En el mentado inmueble, se encontraba viviendo en otra de las habitaciones, la ciudadana M.H.S., quien a su vez fue en un momento dado, pareja del ciudadano R.M., hermano de la dueña del inmueble I.Z.M.. En aplicación de una medida de protección librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.H.S., optó en el mes de Marzo de 2011, por cambiar las llaves de ingreso al inmueble en referencia privando a la ciudadana ELISCAR N.P., quien co-habitaba en el lugar como inquilina de una de las habitaciones, de tener acceso a la habitación arrendada y a sus efectos personales…

.

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2011 acusó a la ciudadana M.H.H.S., venezolana e identificada con la cédula de identidad V- 18.020.521, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal e impuso a la ciudadana antes mencionada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dispuesta en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación los profesionales del Derecho ciudadanos H.A.A., R.R. RINCÓN Y G.S.A.M., en representación de la ciudadana acusada M.H.H.S., solicitando la revocación y nulidad del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal de control, impuso la medida cautelar de presentación mensual a su representada.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.T.B.M. (Presidente), A.L.B.B. (Ponente) y A.R.B., el 21 de junio de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de casación los Defensores Privados, H.A.A., R.R. RINCÓN Y G.S.A.M., en representación de la ciudadana acusada en autos.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los referidos profesionales del Derecho, en representación de la ciudadana acusada M.H.H.S., se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

… 1. Primera Denuncia

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, por parte de los Magistrados de la recurrida, por FALTA DE APLICACIÓN del precepto legal contracto en la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto concierne a la Garantía Constitución (sic) de Motivación de los fallos (sean autos o sentencias) imbuida en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, instituido en el articulo 49.1 o Ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, como ustedes habrán comprobado: los jueces de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, confeccionaron su decisión con base en transcripciones literales del escrito consignado la defensa, de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, además de transcribir extractos de doctrina patria y foránea. Sin embargo, poco vale la cita de jurisprudencia y doctrina si no se argumenta la tesis que pretende defenderse; si no se analiza y se interrelacionan con el caso concreto cuya controversia se elevó al conocimiento del Tribunal conformado por tres jueces.

En ninguno de los párrafos que conforman la decisión del A quo, se vislumbra un mínimo de motivación con respecto de los argumentos esgrimidos por la defensa. No expusieron los Jueces de la Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, las razones por las cuales declararon sin lugar la apelación interpuesta por nuestra defendida.

Ciudadanos Magistrados, las transcripciones y citas no sustituyen el valor y la exigencia de la motivación. (…) En ninguno de los parágrafos de la sentencia impugnada se expusieron las razones para redargüir las pretensiones de la recurrente. Se limitaron a transcribir primero los alegatos de la recurrente, la decisión del A quo, las jurisprudencia patria y la doctrina imperante en cuanto a los aspectos controvertidos. Con todo, los jueces de la Corte de Apelaciones, no adujeron los argumentos o conjunto de razones que permitieran entrelazar la doctrina y la jurisprudencia a los efectos de desvirtuar las pretensiones de la recurrente.

En este sentido, con base en la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la Corte de Apelaciones han debido por medio de alguno de los métodos de razonamiento (deducción, inducción o hipótesis), sin olvidar el sentido axiológico del Derecho, expresar los argumentos que utilizaron para estructurar su decisión, con auxilio de la jurisprudencia y doctrina, puesto que esa omisión de razones -VICIO DE INMOTIVACIÓN- determinó el dispositivo del fallo cuya validez y eficacia cuestionamos en el contexto del presente recurso de casación.

Ciudadanos Magistrados de esta noble Sala de Casación Penal, las omisiones y yerros jurídicos por parte de los Magistrados de la Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones, determinaron e influyeron en el dispositivo de la sentencia que condujo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana MAYERLlNG H.H.S..

2. SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, por parte de los Magistrados de la recurrida, por FALTA DE APLICACIÓN de los preceptos legales contractos en las normas instituidas en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la violación flagrante del Derecho Constitucional a la Defensa y el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia de nuestra defendida, consagrados en el artículo 49.1 del Código Orgánicos Procesal Penal.

Con efecto, la defensa arguyó la Violación de la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestra defendida, en coexistencia con la violación de los Derechos Constitucionales de DEFENSA y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, con base en un hecho concreto, como lo fue la falta de imputación previa de nuestra defendida por la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO y menos había sido imputada por la comisión presunta del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA que le atribuyó el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por lo que no tuvo ninguna oportunidad previa de conocer los hechos por los cuales se le había ordenado una suspicaz orden de aprehensión y menos aún podía conocer el por qué se le presentaba ante un Tribunal cuyo Juez le sindicaba la comisión de un delito que no era objeto de investigación por parte del Ministerio Público. El supuesto cambio de calificación jurídica esgrimido como válido por el Juez A quo y no pasan de ser meros sofismas violatorios del más elemental derecho constitucional a la defensa. El Juez A quo no cambió la calificación jurídica de los hechos investigados, que sólo lo conocía el Fiscal del Ministerio Público, sino que cambió los hechos, porque existe una diferencia no sólo jurídica sino ontológica entre una sustracción y una perturbación a la propiedad.

Ciudadanos Magistrados, estamos ante la intromisión judicial de las facultades legales inherentes al Ministerio Público, lo cual sería admisible y hasta tolerable si no vulnerara los derechos y garantías constitucionales de la justiciable, quien no pudo conocer con antelación los hechos que desde diferentes perspectivas asumió el Ministerio Público para solicitar una orden de aprehensión -por un presunto delito que no acarrea privación de libertad- expedirla el Juez de Control y reasumirla en la audiencia de presentación mediante el cambio de la esencia de los hechos -de un hurto agravado a una perturbación en la posesión pacífica-, SIN QUE LA JUSTICIABLE CONOCIERA CON ANTELACIÓN OPORTUNA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGABA Y SE LE APREHENDÍA Y PRIVABAN DE LA LIBERTAD.

Esta falta de imputación previa en que incurrió el Ministerio Público y que agravó el Juez de Control con su abrupto cambio de la esencia de los hechos originales (que habían dado lugar a la expedición de la orden de aprehensión), impidió ejercer oportuna y tempestivamente su sagrado y constitucional Derecho a la Defensa (Art. 49.1 Constitucional) cuya base es la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En solución a la vulneración del Estado de Derecho, los Jueces de la Corte de Apelaciones, han debido anular el auto dictado por el Juzgado A quo con base en las normas insertas en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal, por violación del Derecho Constitucional de nuestra defendida de conocer de los hechos por los cuales se le investiga y de imputación previa, cuya base constitucional lo consagra la norma del artículo 49.1 de la Carta Magna y la evidente falta de imputación formal previa de la justiciable por parte del Ministerio Público y al asumir el Juez de Control una competencia que es exclusiva del Ministerio Público, como lo es -en el ejercicio de la pretensión punitiva estatal- la investigación de los hechos y la imputación formal de las personas incursas presuntamente en algún hecho delictivo, a tenor del Derecho consagrado en el artículo 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

La omisión del Juzgado A quo con respecto de este específico alegato de la defensa en cuanto a la nulidad del auto incidió de forma determinante en el dispositivo del fallo, que sólo enunció la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, dejando en silencio la nulidad absoluta del auto, la cual fue esgrimida por la defensa con base en la violación a los Derechos Constitucionales de DEFENSA y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrados en el artículo 49.1 ° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN…

.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, constata la Sala que en el caso puesto a su consideración, han sido formuladas dos denuncias, una por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que la Corte de Apelaciones en su fallo solo se limitó a transcribir sentencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional y hacer algunas citas, sin dar una respuesta clara y concisa a los alegatos formulados por los recurrentes, asimismo las partes denuncian que el dispositivo de la Alzada careció de validez, argumentos y omisión, incurriendo en el Vicio de Inmotivación.

La segunda denuncia formulada por los recurrentes se refiere de igual manera a la falta de aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los pretensores que la Alzada cometió un error al confirmar la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas quien incurrió en violación del debido proceso al realizar una imputación previa a su defendida por la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO y en el mismo acto de imputación cambiar la calificación jurídica al delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, sin tener oportunidad la imputada de conocer los hechos por los cuales se le había ordenado una aprehensión en principio. Asimismo la defensa denuncia que el Juez de control infringió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cambiar la calificación jurídica de los hechos investigados, pues las defensa considera que es el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde esa facultad, alegando que el Juez hizo intromisión de las mismas en la audiencia de presentación al cambiar la esencia de los hechos y encuadrarlos en el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, así como también la decisión del tribunal de control de haber otorgado una medida cautelar menos gravosa.

Los Defensores expresan en su denuncia que la falta de imputación por parte del Ministerio Público y el abrupto cambió de calificación jurídica así como de los hechos por parte del Juez, violó las Garantías Constitucionales y la Tutela Judicial efectiva de su defendida. De igual forma denunciaron que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse al respecto, y anular el auto del tribunal de control que ordenó el cambio de calificación jurídica y el otorgamiento de la medida cautelar de presentación.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles en casación dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Del artículo ut supra transcrito es evidente que la decisión de fecha 21 de junio de 2011 dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible en casación, en virtud de que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario dicho fallo, al declarar sin lugar la apelación ejercida en contra la decisión dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar, que admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio de la ciudadana M.H.H.S., por la supuesta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, está confirmando que en el caso sub examine el juicio debe continuar. Por ello en el caso que nos ocupa la Sala de Casación Penal advierte que no es recurrible en casación la inconformidad de los recurrentes respecto a una decisión que se encuentra en la fase de inicio y cuyo juicio está por realizarse.

Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 576 del 13 de noviembre de 2009, dispuso lo siguiente:

… La norma transcrita, contempla no sólo el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, sino que limita a su vez esta facultad de reclamar ante una instancia superior, con los medios establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y para los casos concretos. (…) Así las cosas, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.

En el caso bajo análisis, la Sala Penal observa, que la recurrente pretende impugnar a través de esta vía extraordinaria, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…) que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público, en torno al fallo del Juzgado Octavo de Control (…), con ocasión a la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos implicados y en tal sentido, no es una decisión recurrible en casación, pues la misma no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación. Por el contrario, en este caso concreto, el desarrollo del debate está por comenzar

.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha estimado lo siguiente:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos.

. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1386, del 13 de agosto de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Profesionales del Derecho, H.A.A., R.R. RINCÓN Y G.S.A.M. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.H.H.S.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A., R.R. RINCÓN Y G.S.A.M., en representación de la ciudadana acusada M.H.H.S..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

NBQB

Exp. 11-304

El Magistrado Doctor E.A.A., no firmó por ausencia justificada.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala, al conocer del presente Recurso de Casación, lo DECLARÓ INADMISIBLE por considerar que:

…la decisión de fecha 21 de junio de 2011 dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible en casación, en virtud de que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario dicho fallo, al declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar, que admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio de la ciudadana M.H.H.S., por la supuesta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), está confirmando que en el caso sub examine el juicio debe continuar. Por ello en el caso que nos ocupa la Sala de Casación Penal advierte que no es recurrible en casación la inconformidad de los recurrentes respecto a una decisión que se encuentra en la fase de inicio y cuyo juicio está por realizarse…

.

Estoy de acuerdo con el argumento antes referido, por la mayoría de la Sala, pero también la declaratoria de INADMISIBILIDAD en el presente caso, ha debido ser dictada, en virtud de que la pena correspondiente al delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por el cual fue acusada la ciudadana M.H.H.S., establece en su encabezado, una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo evidente que no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual dicha decisión no es recurrible en casación.

Por otra parte, considero que la mayoría que integra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no debe tomar como fundamento para la admisión o no de un Recurso de Casación sentencias que han sido dictadas por la Sala Constitucional, en las cuales se señalan los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación en el proceso penal, toda vez que la Sala Penal tiene competencia exclusiva sobre los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia y sus criterios son los únicos modelos o pautas a seguir, al momento de admitir o no un recurso de casación, cuya base legal está establecida en el Libro Cuarto, Título IV, artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 11-0304 (DNB)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

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