Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2010-000520

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.K.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.116, domiciliada procesalmente en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Piso 1 oficina 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: V.M.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUOLKING A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.320, domiciliado en la Urb. Las Acequias sector 2 vereda Nº 1 casa Nº 11 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana M.K.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.116, domiciliada procesalmente en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Piso 1 oficina 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado V.M.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JUOLKING A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.320, domiciliado en la Urb. Las Acequias sector 2 vereda Nº 1 casa Nº 11 municipio Cocorote del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de PRIVACION DE P.P., en virtud de que según alega la parte actora, estuvo casada con el demandado de autos y procrearon un hijo, y durante el matrimonio así como luego de su separación, nunca aportó nada para la alimentación, medicinas, además, cuando el progenitor se lleva al niño para que éste comparta con él y con su familia paterna, sufre diversos maltratos psicológicos y verbales.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar a la parte demandada a fin de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la sustanciación en el presente asunto, se ordenó oír al niño de autos, y elaborar informe integral al anterior y a su grupo familiar. Asimismo riela al folio 27 del expediente, la opinión del niño de autos.

Consta al folio 36 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda Suplente, abogada ADIBY CHERIFE A.L., para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 9 de junio de 2011 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda, y consignó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de experticias presentadas.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 21 de junio de 2011, recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 19 de julio de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitiera su opinión.

Se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de junio de 2011, la jueza abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadana M.K.P.A., asistida por el abogado Pedro Henríquez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.748, el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presta asistencia al demandado, ciudadano JUOLKING A.M., asimismo el referido ciudadano. Asimismo de la presencia de los testigos promovidos por el demandado, los ciudadanos M.A.C.A. y J.J.F.A.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, se concedió el derecho de palabra al abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presta asistencia al demandado, ciudadano JUOLKING A.M., quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos fue oído por quien juzga, en acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales, testimoniales y de experticias, así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años, Nro 571, del año 2001, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente expediente, a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

SEGUNDA

Original de la C.d.B.C. del ciudadano JUOLKING E.A.M., expedida por el C.C.A. II, Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual riela al folio 53 del presente asunto marcada con la letra “a”, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C. del sector “La Aduana II”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que el solicitante es una persona con buena conducta, al cual se le da pleno valor probatorio.

TERCERA

Original de la C.d.R. del ciudadano JUOLKING E.A.M., expedida por el C.C.A. II, Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 06 de mayo de 2011 la cual riela al folio 54 del presente asunto marcada con la letra “b”, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C. del sector “La Aduana II”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que el solicitante vive en la referida comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio.

CUARTA

Original de la C.d.T., suscrita por el Vicepresidente del Laboratorio Chacao C.A, de fecha 5 de mayo de 2011, la cual riela al folio 57 del presente asunto marcada con la letra “e”, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, la parte demandada ofreció los testimonios de los ciudadanos M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.457.409, domiciliada en las acequias vereda 1, casa Nro 20, municipio Cocorote estado Yaracuy, y el ciudadano J.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.053.765, domiciliado en la calle Los Morales, La Aduana, Casa S/N, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy. Los cuales esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración del testigo. Siendo que los testigos manifestaron de manera clara con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, emanando veracidad en sus dichos. En tal sentido se le concede valor Probatorio. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE: Las partes fueron consultas sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: Del ciudadano JUOLKING A.M.: ¿Diga si es cierto que ha manifestado que usted no quiere a su hijo. Contesto: Es falso. Segundo: ¿Diga si es cierto que tiene una niña adoptiva? Contesto: tengo una niña de mi esposa. Tercero. ¿Diga si es cierto que incumple con la obligación de manutención? Contesto: No le doy desde noviembre, porque siempre ponía una traba, en diciembre la llamé y me dijo que no iba a recibir mi limosna, y no me deja ver al niño, y tampoco quiere recibir mi limosna. Cuarto: ¿Desde cuando no comparte con su hijo? Contesto: Desde hace tiempo. No me deja verlo. De la ciudadana M.K.P.A.: ¿Diga si es cierto que el niño le ha manifestado no querer el padre? Contesto: Es cierto, soy de las personas que todo lo quiero de buena manera, hay un número de cuenta donde consta que él no ha aportado nada, y no que yo dije no aceptar las limosnas. Mi hijo me ha manifestado no querer estar con el padre, mientras este comportamiento que el niño ve en la casa no puedo ceder, porque desde el 2006 a esta fecha no le ha dado nada al niño. Segundo: ¿Usted, ha permitió que el niña comparta con el padre? Contesto: Yo deje hablar a mi hijo con su padre, y el niño me comento que su padre le dijo una mala palabra, no me gustó, es mi hijo.

Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos M.K.P.A. y al ciudadano JUOLKING E.A.M. del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 02 de junio de 2011, cursante a los folios 67 al 78 del presente asunto, en el cual se concluyó que el niño de autos, se encuentra claramente influenciado por los conflictos de pareja de sus padres, lo que repercute en su capacidad de formarse conceptos adecuados de lo que es una familia, y le genera una fuerte atmósfera de tensión, asimismo, las partes deben acudir a psicoterapia familiar para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la revinculación paterno-filial, para fijar un régimen de convivencia familiar, y por último, no se encontraron elementos sociales, psicológicos y legales que justificaran la privación de la p.p., solicitada en esta causa; quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

Es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Respecto a la competencia para los juicios sobre privación de la p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:

La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la P.P., establece: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”

Ahora bien siendo que los ciudadanos M.K.P.A. y JUOLKING A.M., progenitores del niño de auto, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor cumplido con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por P.P. el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

El artículo 358 eisdem: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

De igual manera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permita que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

La parte actora, no promovió pruebas en su oportunidad, no compareció a ninguno de los actos procesales, no justificó sus ausentas, solo compareció a la audiencia de juicio, lo que se evidencia a criterio de quien decide que le es indiferente el resultado del presente procedimiento. Y Así se declara.

En el caso de marras, aún cuando los padres del niño de autos, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hijo el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.

Cabe destacar, que efectivamente el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar también en lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hijo, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.

De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que sólo existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hijo, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, si bien cierto la misma manifestó que el ciudadano JUOLKING A.M., no cumple con la obligación de manutención respecto a su hijo, sin embargo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia documento alguno en él que se hubiese establecido la institución familiar a favor del niño, referente a la obligación de manutención dictada por un tribunal; si bien es cierto ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia en establecer que la sola cesación de alimentos o recursos, no tiene como necesario la privación de la p.p., siendo que la misma supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligación de manutención, es decir que sea exigida judicialmente, o compelido al obligado de cualquier forma para su incumplimiento.

En cuanto a las conclusiones del abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, quien le presta asistenta al demandado de auto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda por no existir elementos de convicción de hechos y de derechos que permitan privar la p.p. al padre del niño, aunado a ello, se evidencia del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, señala que el niño se encuentra claramente influenciado por los conflictos de pareja de sus padres, lo que repercute en su capacidad de formarse conceptos adecuados de lo que es una familia, y le genera una fuerte atmósfera de tensión, se comprobó que los padres presentan marcados desacuerdos y altercados a lo largo de la relación de carácter negativo, asimismo, que deben acudir a psicoterapia familiar para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la revinculación paterno-filial, fijar un régimen de convivencia familiar, y por último, que no se encontraron elementos sociales, psicológicos y legales que justificaran la privación de la p.p., solicitada en esta causa, en ese sentido, y con base a lo antes expuesto, quien juzga proceder a pronunciarse sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana M.K.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.116, domiciliada procesalmente en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Piso 1 oficina 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Pedro Henríquez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.748, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JUOLKING A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.320, domiciliado en la Urb. Las Acequias sector 2 vereda Nº 1 casa Nº 11 municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos a recibir psicoterapias familiares para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la revinculación paterno-filial, para fijar el Régimen de Convivencia Familiar.

Diarícese, regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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