Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 12-3381

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: K.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.268, representada por la abogada G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: E.F., P.B., E.P., Luishec Montaño, M.C., Libis Mendez, M.Z., L.S., M.R., B.A., D.T., Yhajaira García, N.D. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846, 83.743, 122.762, 98587, 148.585, 109.375 y 56.456, respectivamente.

I

En fecha 25 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de octubre de 2012, siendo recibido en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio Popular para la Educación, hace trece (13) años, ejerciendo el cargo de Secretaria I, desempeñando a labores a la Orden de la Dirección de Administración, División de Bienes y Servicios, de ese Ministerio, hasta que en fecha 30 de julio del 2012, en horas de la tarde, fue llamada a la Dirección de Seguridad del Ministerio de Popular, donde en una forma grosera, arbitraria e irrespetuosa por parte del funcionario D.S., jefe de Seguridad, procedió a solicitarme el carnet de funcionaria y a conminarme a dejar mi lugar de trabajo y que si no le daba el carnet procederían a llevarle detenida y esposada ante el CICPC, ya que a según la hoy querellante había presentado unos reposos médicos “chimbos” y que esta es una forma de retiro de la Institución.

Sostiene que en ese momento no había ningún personal de la Dirección de Administración o de la División de Bienes Nacionales que le indicase cual era el problema realmente y que evitara así el procedimiento irrito e ilegal que se estaba ejecutando; en ese mismo momento se expidió una hoja en blanco para que firmara mi renuncia y que si no lo hacía iban a denunciarme ante la Policía Judicial e intentaron ponerme las esposas, aun y cuando no se las lograron colocar, explica que solo fue una medida para atemorizarle.

Aduce que está sorprendida debido a que nunca fue llamada ante la Dirección de Personal del Ministerio, ni por ante la Jefatura de la División de Administración-Servicio de Bienes Nacionales a la cual estaba adscrita la funcionaria.

Manifiesta que no se llevaron a cabo los procedimientos constitucionales ni legales que le garantizaran los derechos fundamentales. Desde el momento que le fue retirado el carnet de funcionaria del Ministerio, no tiene conocimiento de su situación legal, ya que no tiene acceso al Ministerio.

Explica que desde mediados del 2011, ha venido padeciendo de múltiples problemas de salud, que ha llevado a tener continuos reposos médicos, que se evidencian de los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Unidad Médica del I.P.A.S.M.E.- Unidad de Reposo, por hipertensión, sangrado, lumbalgia aguda, hernia visceral lumbálgica, anomalía de mioma ductal que ameritó intervención quirúrgica y que han sido consignados por ante la Dirección de Administración de la División de Bienes Nacionales.

Explica que en el caso de marras existió una vía de hecho por lo antes explicado y la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 25, 26, 27, 49, 51, 52 y 87 de la Constitución, así como del Procedimiento Administrativo, es por esto que solicita que se declare nula la Vía de Hecho que fue utilizada por la División de Bienes Nacionales de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio hoy querellado niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, en todas y cada una de las pretensiones pecuniarias, toda vez que son infundadas y sin argumento.

Sostienen que no fue sino hasta el 3 de julio del 2012, cuando voluntariamente la ciudadana hoy querellante, presentó su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos al cargo de Secretaria I, que desempeñaba adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios, específicamente en la División de Bienes Nacionales y no en fecha 30 de julio como pretende hacer ver la parte querellante.

Manifiestan que la mencionada ciudadana había presentado unos reposos médicos, los cuales le fue requerida al Director del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Doctor M.P.C., mediante comunicación Nro. 000208 de fecha 11 de abril del 2012, que indicara la autenticidad o falsedad de los mismos, respondiendo a la misma en fecha 6 de junio del 2012, mediante comunicación Nro. 225, que la ciudadana hoy querellante, no aparece en los registros de historias médicas que reposan en la Institución, razón por la cual manifestada la situación a la ciudadana antes identificada la misma presentó voluntariamente su renuncia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa que la querellante indica que desde mediados del 2011, ha venido padeciendo de múltiples problemas de salud, que ha llevado a tener continuos reposos médicos, se evidencian de los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Unidad Médica del I.P.A.S.M.E.- Unidad de Reposo, por hipertensión, sangrado, lumbalgia aguda, hernia visceral lumbálgica, anomalía de mioma ductal que ameritó intervención quirúrgica y que han sido consignado por ante la Dirección de Administración de la División de Bienes Nacionales; la hoy querellante narra que en fecha 30 de julio del 2012, en horas de la tarde, fue llamada a la Dirección de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde en una forma grosera, arbitraria e irrespetuosa por parte del funcionario D.S., jefe de Seguridad, procedió a solicitarle el carnet de funcionaria y a conminarle a dejar el lugar de trabajo y que si no le daba el carnet procederían a llevarle detenida y esposada ante el CICPC, ya que a decir de la parte hoy querellante había presentado unos reposos médicos “chimbos”, y que esta es una forma de retiro de la Institución, a su vez sostiene que en ese momento no había ningún personal de la Dirección de Administración o de la División de Bienes Nacionales que le indicase cual era el problema realmente y que evitara así el procedimiento irrito e ilegal que se estaba ejecutando; en ese mismo momento se expidió una hoja en blanco para que firmara mi renuncia y que si no lo hacía iban a denunciarme ante la Policía Judicial e intentaron ponerme las esposas, aun y cuando no se las lograron colocar, explica que solo fue una medida para atemorizarle; Por lo que en el caso de marras dice haber existido una vía de hecho por lo antes explicado y la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 25, 26, 27, 49, 51, 52 y 87 de la Constitución, así como del Procedimiento Administrativo, es por esto que solicita que se declare nula la Vía de Hecho que fue utilizada por la División de Bienes Nacionales de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte la representación del Ministerio querellado sostiene que no fue sino hasta el 3 de julio del 2012, cuando voluntariamente la ciudadana hoy querellante, presentó su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos al cargo de Secretaria I, que desempeñaba adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios, específicamente en la División de Bienes Nacionales y no en fecha 30 de julio como pretende hacer ver la parte querellante, la mencionada ciudadana había presentado unos reposos médicos, los cuales le fue requerida al Director del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Doctor Á.B.A., mediante comunicación Nro. 000208 de fecha 11 de abril del 2012, a los fines de que indicara la autenticidad o falsedad de los mismos, respondiendo a la misma en fecha 6 de junio del 2012, mediante comunicación Nro. 225, que la ciudadana hoy querellante, no aparece en los registros de historias médicas que reposan en la Institución, razón por la cual manifestada la situación a la ciudadana antes identificada, la misma presentó voluntariamente su renuncia.

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente querella que los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de demanda no fueron demostrados ante esta sede judicial, por cuanto no se presentó prueba alguna ante este Juzgado que pudiese poner de relieve alguna acción ilegal o una vía de hecho por parte de la Administración Pública en contra de la ciudadana hoy querellante, siendo que los únicos medios probatorios llevados a los autos por la actora, se corresponden con diferentes reposos médicos y copia de la cédula de identidad.

Así las cosas, en lo referente a la aceptación de la presunta “renuncia”, este Juzgado observa que del presente expediente se desprende al folio 57, carta de fecha 3 de julio del 2012, suscrita y firmada por la ciudadana K.M.M. dirigida al ciudadano W.E.D.G. de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual presenta su renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando por motivos netamente personales. Asimismo, riela al folio 58 de este expediente la aceptación de la renuncia irrevocable realizada por la ciudadana hoy querellante.

En relación a la naturaleza jurídica de la “renuncia”, debe indicarse, que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

El artículo 78 ejusdem, establece que el retiro de la Administración Pública procederá en los casos de renuncia escrita del funcionario o funcionaria cuando ha sido debidamente aceptada. Ahora bien, se entiende por renuncia la manifestación formal y unilateral por medio del cual, una persona (trabajador, funcionario, etc.) expresa en forma clara e inequívoca, su voluntad de poner fin a la relación que le une con el patrono o la administración. En el caso de la función pública al renunciarse al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debe la misma para su perfeccionamiento, i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo o por el funcionario competente y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente (Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el sólo hecho de la presentación de la renuncia no implica que la misma es aceptada, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia es lo que pone fin a la relación de trabajo o funcionarial según sea el caso.

Hubo en el presente caso una carta de renuncia donde de manera inequívoca la ciudadana hoy querellante renuncia al cargo que venía desempeñando y por la otra existe una aceptación por parte del funcionario autorizado para ello por parte de la administración pública, siendo por otra parte, que no se evidenció en autos elemento alguno que corroborara lo indicado y denunciado por la actora, con lo cual, no se verifica ninguna irregularidad en la actuación de la Administración Pública en el caso de marras, por ende no existen ni derechos ni procedimientos constitucionales o legales.

Así las cosas, al no haber sido presentado por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de demostrar la vía de hecho alegada, ni de desvirtuar la veracidad de la carta de renuncia consignada en este Tribunal por parte de la Administración, este Juzgado no observa que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho, resultando en consecuencia forzoso desechar los alegatos de la querellante en tal sentido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana K.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.268, representada por la abogada G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.556, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

EXP. Nro. 12-3381.-

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