Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2008-002645

PARTE ACTORA: M.N.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.209.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B. y ANTHGLORIS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.533 y 43.889 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZAIDEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.549,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana M.N.P.G. en contra de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que la fecha en que relación laboral comenzó oficialmente fue el 01/08/2001, bajo la condición de personal contratado en la entonces FUNDACIÓN MUSEO A.O., previa autorización de la Procuraduría General de la República. Que tal relación se realizó mediante un contrato de servicios profesionales de asesoría legal, donde rendía cuenta de su trabajo a la Presidencia y Junta Directiva de la Fundación antes mencionada, y por tal labor recibía un salario mensual cobrado los quince y últimos de cada mes.

Que bajo el esquema contractual descrito en el párrafo anterior, fueron sucritos entre las partes una serie de contratos anuales y consecutivos entre los años 2001-2005, y que a pesar de esta situación nunca se le reconoció como trabajadora. Que la Fundación demandada trató de simular una relación de trabajo.

Que el Museo A.O. fue suprimido en el año 2005, siendo por Decreto Presidencial absorbido por la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, con todos los pasivos laborales del mismo, como lo son prestaciones sociales de los empleados.

En fecha 16/10/2007 la actora fue despedida injustificadamente, y así lo reconoció la demandada al pagarle en la liquidación, los conceptos de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

Que la Fundación Museos Nacionales no reconoció los años de servicios previos que cumplió la actora en el Museos A.O., ya que en la liquidación dada a la actora solo se le reconocieron para el cálculo, los períodos 2005-2006 y 2006-2007, omitiendo los períodos 2001-2002, 2002-2003,2003-2004 y fracción del 01/01/2005 al 15/10/2005, por lo que aun la Fundación adeuda a la actora prestaciones sociales.

Que parta el momento del despido, la actora tenia una antigüedad de 06 años, dos meses y 15 días, devengaba un salario mensual base de Bs. F 2.412,00, es decir, Bs.F 80,40 diarios, cumplía una jornada laboral de 40 horas semanales, es decir, 8 horas diarias, de lunes a viernes.

Que adicionalmente al salario base indicado anteriormente la actora percibía los siguientes beneficios de carácter salarial que le han venido siendo cancelados de forma reiterada y consuetudinaria a todos los trabajadores de la demandada y que fueron recogidos en el acta convenio de la Fundación Museos Nacionales, suscrita entre SINTRAMUSEOS y FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, tales como: a) Alega la parte actora que le correspondía una prima de profesionalización del 13.5 % del sueldo básico mensual por ser especialista tal y como lo establece el Acta Convenio suscrita por el sindicato y la Fundación de Museos Nacionales; b) prima de antigüedad, calculada sobre la base del 55% de la unidad Tributaria del año inmediatamente anterior, por los años de servicios dentro de la fundación. De allí, que alega la parte actora que para el año de finalización de la relación de trabajo la unidad tributaria, que estaba en Bs. 33,60, por lo que la prima de antigüedad es de Bs. 18,48.

En cuanto al salario normal alegó que para la fecha de finalización de la relación de trabajo era de Bs. 2.756,10 mensual, Bs. 91,87 diarios. Y como salario integral, alegó que devengaba, el salario normal más las incidencias por concepto de bonificación de fin de año, con base a 149 días y 65,9 días por bono vacacional, para un total de Bs. 4.401,34 mensuales, y Bs. 146,71 diarios, según el esquema laboral aplicado a los trabajadores de la Fundación, solicitando la aplicación de dichos beneficios desde el primer año de prestación de servicios con base al acta convenio de homologación de beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación de Museos.

Finalmente, en cuanto a los conceptos demandados, reclama: 355 días por prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 6 años, 2 meses y 15 días, 30 días de antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono de evaluación no pagado durante la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario integral; bono de permanencia equivalente a 60 días de salario integral por año de servicios, pagaderos en el mes de diciembre de cada año; prima de profesionalización para un primer periodo laboral con base al 12,5% como licenciada y para un segundo período del 13,5% sobre el salario básico mensual como especialista; vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006, para un total de 200 días de salario, con base a 40 días por año, con base al último salario normal diario devengado de Bs. 91,87. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 1-9-2007 al 16-10-2007, 2 meses, se le debe una diferencia de 10,98 días con base al último salario normal devengado.

Reclama que se le adeuda la bonificación de fin de año causada desde agosto de 2001 hasta el a 2005, a razón de 90 días de salario normal por año, así demanda 360 días por el último salario normal de Bs. 91,87. Así también demanda la bonificación de fin de año fraccionada, 111,74 días por nueve meses de labores, ya que recibió 67,50 días por el año 2007, de un total de 149 días que paga la fundación.

Con motivo del tiempo de servicios prestados de 6 años, 2 meses y 15 días, le correspondía por las indemnizaciones por despido injustificado numeral 2 art. 125 de la LOT 150 días de salario, y con base al literal d) de la citada norma demanda 60 días de salario, estos dos conceptos a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 146,71.

Finalmente demanda gastos médicos no pagados, por no haberla incluido el patrono como trabajadora en la póliza de seguros como el resto de sus compañeros, gastos por la cantidad de Bs. 3.397,00.

El total demandado es por la cantidad de bs. 226.601, 70 menos lo recibido de Bs. 53.910,64 da un total demandado de Bs. 172.691,06.

De la audiencia preliminar:

En fecha 13-11-2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar según consta al folio 57 de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que por encontrarse involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, se le debía aplicar los privilegios y prerrogativas de orden procesal.

Ello así, se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora a los autos.

En fecha 25-11-2008, (folio 260) se dictó auto en el que se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ordenándose remitir el expediente a juicio, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, dándosele entrada el 16-12-2008.

En fecha 16-3-2009, (folio 267 al 284), la parte demandada consignó escrito de conclusiones y anexos, los cuales no podrán ser considerados por esta sentenciadora, toda vez que los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, sólo produce como consecuencia que no se declare confesa, que la demandada se tenga contradicha en todas sus partes y por ende que se produzca la inversión de la carga de la prueba en la parte demandante.

De la audiencia de juicio:

A la audiencia de juicio, compareció la representación judicial de la parte demandada, exponiendo tanto la parte actora como la representación judicial de la Fundación su defensa oral.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Instrumentales que corren insertas de los folios 65 al folio 259.

La parte demandada hizo observaciones a los documentos, especialmente, impugnó las marcadas G y H, por ser copias simples, y las marcadas L, M, y Ñ y las que cursan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, y del 100 al 189 por no emanar de su representada. La que riela del folio 249 al 250 las impugnó por emanar de terceros que no son parte del proceso. La parte actora insistió en sus pruebas a los fines de su valoración.

Estando en la oportunidad de valorar los instrumentos se hace en los términos siguientes:

Marcado A contrato de servicios profesionales en materia legal suscrito entre la Fundación A.O. y la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados C.A, representada por la abogada M.P. como Directora Gerente, para que prestara los servicios de asesoría, debiendo cubrir un espacio máximo de 15 horas semanales, recibiendo por sus servicios la suma Bs. 500,00 mensuales pagaderos los 30 de cada mes. Marcado B, consta comunicación emanada de la presidencia de la Fundación del 2-8-2001, en la que le informó a la parte actora que la Procuraduría General de la República autorizó su contratación desde el 01-08-2001 al 31-12-2001.

Marcado C1, C2 y C3 cursan copias de las autorizaciones emanadas de la Procuraduría General de la República en fecha 27-01-2001, 22-4-2002 y 14-3-2003, para la contratación de el escritorio jurídico Pérez & Casale Consultores Asociados C.A, el primero por Bs. 500,00 mensual, el segundo por Bs. 770,00, y el tercero, por Bs. 770,00, respectivamente. Marcados D y E cursan copia el primero y originales los dos restantes, de contratos de servicios profesionales celebrado entre la Fundación Museo A.O. y el citado escritorio en la persona de la demandante el 26-2-2002, 15-2-2003 y el marcado F, contrato de trabajo por servicios profesionales de asesoría legal por tiempo determinado, suscrito entre la Fundación Museo A.O. y la ciudadana M.P., como abogada, el 15-9-2004 hasta el 31-12-2004, por un monto de Bs. 1.822,32 mensuales pagaderos los días quince y último de cada mes, sin incluir en este monto los gastos en los que debe incurrir la abogada en ejercicio de sus funciones, pues ello sería cubierto por separado. Estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que desde el 1-8-2001 la demandante prestó sus servicios como abogada a la Fundación Museo A.O., a través del escritorio jurídico Pérez & Casale Consultores Asociados C.A, fijándose una contraprestación mensual por lo servicios de asesoría, siendo que dichos contratos de servicios debian ser autorizados por la Procuraduría General de la República; y que luego en el año 2004 fue contratada en forma personal para la misma fundación, con una remuneración mensual cobrada quince y último. Así se establece.

Marcada G cursa copia de constancia emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales del 10-2-2006 en la que se acredita que la actora comenzó en la Fundación A.O. como Consultor Jurídico desde el 1-8-2001 hasta el 21-7-2005 bajo un contrato a tiempo convencional, luego desde el 22-7-2005 al 11-10-2005 se desempeñó como abogada externa de la Junta Liquidadora de las Fundaciones museísticas del Estado bajo la figura de honorarios profesionales y que desde el 12-10-2005 se desempeña como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica, con un salario de Bs. 1.800,00 mensual. Este instrumento se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada, y así se establece.

Aun cuando fue impugnado por la parte demandada por ser copia, se valora el marcado H, pues es original y no fue desconocido, evidenciándose de dicho instrumento emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales el 18-5-2006 que la actora presta sus servicios en esa institución desde el 1-8-2001 y que se le deduce de su ingreso el aporte de la Ley de Política Habitacional desde febrero de 2006. Así se establece.

Marcados I, J, y K rielan constancias de trabajo emanadas de la Fundación de Museos Nacionales de fechas 10-10-2006, 12-12-2006 y 12-07-2007, en las que se acredita que la actora presta sus servicios en la institución desde el 16-10-2005 como abogada con ingreso mensual para octubre de 2006 de Bs. 2.412,00 mensual, que para diciembre de 2006 tenía un ingreso anual de Bs. 58.223,86 y para julio de 2007 un ingreso mensual de Bs. 2.731,98. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y de ellos se desprende los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde octubre de 2005 hasta la fecha de su despido y así se establece.

Marcada L riela carnet y tarjeta de presentación, memoranda de fechas 21-4-2005, copia de comprobante de egreso por pago de participación en seminario el 29-10-2002, copia sin firma de reporte de remisión de fax, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, y así se establece.

Y del folio 95 al 189 cursan diferente comunicaciones emanadas de la actora, comprobantes de egreso y recibos de pago por concepto de los honorarios que recibía la actora a título personal por pago de honorarios profesionales desde el año 2001 y como directora de la firma Pérez & Casale Consultores Asociados C.A. Estos instrumentos se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, quien adujo no le eran oponibles por no emanar de su representada y así se establece.

Del folio 190 al 200, marcado P1, rielan recibos de pago de salarios de la actora desde su ingreso en la Fundación de Museos Nacionales como abogada bajo relación de dependencia; marcado Q cursa copia de gaceta oficial de la creación de la Fundación demandada y copia de sus estatutos, los cuales se desechan del proceso por no versar sobre hechos controvertidos en el juicio, y así se decide.

Marcado T cursan documentos relacionados con el acta de homologación de beneficios socioeconómicos para el personal de la Fundación demandada, la cual se aprecia y valora, evidenciándose los beneficios de los cuales son beneficiarios los trabajadores de la Fundación a partir del año 2006. Así se decide.

Marcados U y V cursan liquidación de prestaciones sociales y carta de despido, los cuales se valoran demostrándose con ellos el salario base de cálculo de los conceptos pagados, el tiempo de servicios reconocido por la demandada, y que fue despedida el 16-10-2007 y así se decide.

Marcado W riela facturas de gastos médicos que por emanar de tercero que no es parte del juicio, y no ser oponible a la demandada se desecha del proceso y así se decide.

Y marcados Z y ZZ rielan copia de la instructivo para la contratación del escritorio jurídico de la actora en fecha 6-2-2003, así como las comunicaciones emanadas de la parte actora informando sobre la elaboración de su tesis de especialista, estos instrumentos se valoran y se evidencia de ellos que la actora fue contratada a través de la sociedad creada para prestar los servicios, y también se demuestra que la actora no acreditó ante la Fundación haber obtenido el título al cual hizo referencia en sus comunicaciones, pues la referencia es a la elaboración de la tesis de grado y así se decide.

Prueba de exhibición de las instrumental que cursa en copia referida a constancia de trabajo de fecha 10-2-2006. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió alegando que estaba en imposibilidad de exhibirla porque en todo caso el original se encontraba en poder de la parte actora.

Prueba de informes solicitados al banco Provincial, cuya resulta no consta en autos, razón por la que la parte actora desistió de dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas por no haber comparecido a la audiencia preliminar.

DECLARACIÓN DE PARTE: Conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza hizo la declaración de parte tanto a la actora como a la abogada de la Fundación demandada, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la demandante constituyó la compañía o la firma Pérez & Casale Consultores C.A a solicitud de la Fundación A.O., para poderla contratar pues eran las exigencias para la contratación de abogados externos en la administración pública para esa fecha, pero la realidad es que ella siempre prestó el servicio de forma personal como abogada en la sede la demandada. Finalmente, expresó que ella no había tenía prueba de haber presentado a la Fundación los documentos necesarios para demostrar que había obtenido el título de especialista, para hacerse acreedora a la prima de profesionalización del 13,5%. La apoderada judicial de la Fundación, afirmó que no existió prestación personal del servicio, pues así se estableció en los dos primeros contratos, y respecto al último si reconoce que la contratación fue personal. Que la transferencia del personal del Museo no se verificó respecto a la demandante. Que entre el 2005 al 2007 se materializó otro nexo laboral. Y que no le son aplicables los beneficios socioeconómicos de forma retroactiva, es decir, antes del 2006, como lo pretende la demandante. Así se decide

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La existencia de la relación de trabajo entre el 1-8-2001 al 16-10-2005, y por ende, el tiempo de servicios prestado por la demandante; 2) La procedencia de las diferencias demandadas con base al tiempo de servicios y los beneficios contenidos en el acta convenio de homologación de beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación de Museos Nacionales. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de todos los hechos que afirmó por efecto de tener contradicha la demandan en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

El primer aspecto a decidir guarda relación con la existencia de la relación de trabajo entre el 1-8-2001 al 16-10-2005 por cuenta y en beneficio primero de la Fundación Museo A.O. y luego, la Junta liquidadora de las fundaciones museísticas del Estado, por cuanto ha quedado negada la existencia de la relación de trabajo y todo los hechos que conforman la pretensión planteada, por efecto de la aplicación de los privilegios y prerrogativa procesal a la Fundación demandada, ente que no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda en el presente juicio.

Así las cosas, correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo simulada bajo la figura de una relación de naturaleza civil, como lo es la contratación de servicios profesionales de una abogada como lo era la demandante, cuya contraprestación era por honorarios profesionales, recibidos en los dos primeros contratos mensualmente y luego a partir del mes de septiembre de 2004 quincenalmente.

De la valoración del material probatorio y de las declaraciones rendidas en la declaración de parte en la audiencia de juicio, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y el principio indubio pro operario y las reglas de valoración de las pruebas contenido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducen a establecer que la parte demandante, logró demostrar en el proceso que prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida por cuenta y en beneficio de la Fundación Museo A.O. desde el 1-8-2001 hasta su supresión 21-07-2005, luego continuó prestando sus servicios como abogada para la Junta Liquidadora de las fundaciones Museísticas del Estado desde el 22-07-2005 hasta 11-10-2005, y finalmente la asumió la Fundación de Museos Nacionales desde el 12-10-2005 hasta la fecha de su despido 16-10-2007. Así se decide.

De allí que debe tenerse establecido en el proceso que el tiempo de servicios a los fines del cómputo de los derechos que le corresponden a la actora es de 6 años, 2 meses, y 15 días y así se decide.

En consecuencia, le corresponden 355 días de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, intereses sobre prestación de antigüedad según lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem; 10 días adicionales sobre la prestación de antigüedad conforme a la LOT y al Reglamento de la citada Ley y no 20 días como lo pretende la parte actora, pues la norma es clara cuando expresa que son dos días por año de servicios o fracción superior a 6 meses durante el año de extinción de la relación de trabajo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución debiendo considerar el experto el salario integral efectivamente devengado por la actora durante la prestación de sus servicios, los cuales son los son los siguientes: A) Salarios bases desde el 1-8-2001 al 30-12-2001 Bs. 500,00 mensual; desde el 1-1-2002 al 1-12-2003 Bs. 770,00 mensual; y desde el 1-1-2004 al 1-6-2005 Bs. 1.026,67; desde el 1-7-2004 al 31-12-2004 1.822,33; desde el 1-01-2005 al 30-01-2005 Bs. 1.510,68; desde el 1-02-2005 al 30-10-2005 bs. 1.442,00; desde el 1-11-2005 al 30-5-2006 Bs. 1.800,00; desde 1-6-2006 al 16-10-2006 Bs. 2.412,00. A estos salarios bases y especialmente a los causados entre el 1-8-2001 al 30-6-2006, se la adicionará para considerar el salario integral, las alícuotas correspondientes por bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario normal por año, más la alícuota por bono vacacional con base a los dispuesto en el art. 223 de la LOT. Se tomó esta fecha del 30-6-2006 toda vez que la homologación de los beneficios socioeconómicos para el personal de la Fundación Museos Nacionales, fue a partir del 1-06-2006, de allí que no puede esta Juzgadora aplicar de forma retroactiva beneficios de orden convencional, cuando los mismos surten sus efectos a partir de la fecha indicada ut supra y así se decide.

En este orden de ideas, por no constar su pago en autos, se condena al demandado al pago de las bonificaciones de fin de año por 4 años de servicios desde el 2001 al 2005 a razón de 90 días de salario normal por cada año de servicios, para un total de 360 días, los cuales serán calculados sobre la base del salario normal promedio del año en que se efectúe el cálculo o determinación, y no a razón del último salario normal como lo pretende la parte actora y así se decide.

Para la fracción del año 2007, se acuerda el pago de una diferencia de 111, 74 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 90,46 diarios y así se decide.

Se condena igualmente al demandado al pago de las Vacaciones y bono vacacionales causados en los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2007, todos a razón del último salario normal devengado, debiendo destacarse que para el primer año de servicios del 1-8-2001 al 1-8-2002, le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional; para el segundo año 1-8-2002 al 1-8-2003, le corresponden 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional, para el tercer año 1-8-2003 al 1-8-2004, le corresponden 17 días de vacaciones y 9 días por bono vacacional, para el cuarto año de servicios 1-8-2004 al 1-8-2005, le corresponden 18 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional, todo a razón del último salario normal efectivamente devengado, el cual era de Bs. 2.713,98 mensual, es decir, de Bs. 90,46 diarios y así se decide.

En cuanto al período que va desde el 1-8-2005 al 1-8-2006, por vacaciones y bono vacacional se deberá aplicar lo dispuesto en el acta de homologación de beneficios socioeconómicos con vigencia desde el 17-2006, que prevé 40 días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional. De allí que para el período que va desde el 1-8-2006 al 1-8-2007, se aplica este beneficio, al igual que para las vacaciones y bono vacacional fraccionado causados entre el 1-8-2007 al 16-10-2007, por 2 meses de servicios equivalente a 6,66 días de salario normal y no como lo alega la parte actora de 10.98 días, y así se decide.

Se acuerda el pago de las Indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, con base al tiempo real de servicios el cual fue de 6 años, 2 meses y 15 días, en consecuencia, le corresponden a la actora por indemnización por despido numeral 2 art. 125 de la LOT 150 días de salario integral que fue de Bs. 146,71 diarios, asimismo, se condena al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral, es decir, a Bs. 146,71 diarios. A ello se le deducirá lo ya recibido por estos dos conceptos según se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.606,09 y así se decide.

Para finalizar este Juzgado declara sin lugar la pretensión de pago de la prima de profesionalización, bono de evaluación desde la inicio de la relación de trabajo hasta el 11-10-2005, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, no pueden aplicarse de forma retroactiva beneficios que fueron adoptados a partir del 1-07-2006, de igual forma los gastos médicos demandados, y así se decide.

Y con relación a la pretensión de pago de la prima de profesionalización del 13,5% y no del 12,5 como se lo pagaban a la actora, este Juzgado observa que era carga de la prueba de dicha parte demostrar, y no lo hizo, que había puesto en conocimiento al demandado del cumplimiento de los requisitos para optar a la prima por el grado de especialista, razón por la que no procede la reclamación y así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.G. contra la FUNDACION MUSEOS NACIONALES. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios de 6 años, 2 meses, y 15 días: A) 355 días de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, intereses sobre prestación de antigüedad según lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem; 10 días adicionales sobre la prestación de antigüedad conforme a la LOT y al Reglamento de la citada Ley. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo, debiendo considerar el experto el salario integral efectivamente devengado por la actora durante la prestación de sus servicios. B) Vacaciones y bono vacacionales causados en los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2007, todos a razón del último salario normal devengado. C) Bonificación de fin de año desde agosto de 2001 a agosto de 2005, a razón de 90 días de salario normal y la fraccionada de 2007. D) Indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. A la cantidad resultante de la experticia por la sumatoria de estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el actor que constan en los recibos de pago, según lo expuesto en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al Art. 92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.R.

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