Decisión nº 131 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. N° 00737-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

Se reciben en fecha 6 de octubre de 2005 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación contra auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento iniciado por SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA VENDER propuesta por M.R.D.L., mayor de edad, viuda, titular de cédula de identidad N° 12.226.069, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa en representación de su hija (Nombre Omitido), de 13 años de edad y está representada judicialmente por el abogado J.U.B., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.597.

El 25 de octubre de 2005 se asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del término legal, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que la ciudadana M.R.D.L. solicita autorización para dar en venta la cuota parte que a su hija adolescente le corresponde en inmueble ubicado en esta ciudad de Maracaibo, en su condición de heredera de su legítimo esposo y padre de la menor, ciudadano F.R.L.J., fallecido ab-intestato en Maracaibo el día 11 de marzo de 1991.

Forman parte del expediente, acta de nacimiento de la adolescente de autos, copia del título de propiedad del inmueble dejado por el causante, comprobante de registro de información fiscal de la solicitante, certificado de solvencia de Sucesiones expedido el 29-08-96, planilla de liquidación de derechos sucesorales e informe de avalúo al inmueble, ordenado por el a quo.

El Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó de la iniciación del procedimiento, solicitó mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, oir la opinión de la adolescente y se indicara el destino del dinero producto de la venta.

El 12 de mayo de 2005 compareció la adolescente de autos y expuso que su papá murió hace 14 años, ella no lo conoció, dejó un apartamento que siempre ha estado alquilado a las mismas personas que lo viven ahora y quieren comprarlo, cree que el precio es de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000.00) y con el dinero que a ella le corresponde de la venta, quisiera le compraran una computadora que le es necesaria y el resto se depositara en cuenta de ahorros para cuando ella sea mayor de edad y pueda administrarlo. Declaró estar de acuerdo con la venta.

Ocurre el día 17 de mayo de 2005 la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicita al Tribunal inste a la solicitante a consignar declaración de únicos y universales herederos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.L.J., diligencia que provee de conformidad el a quo, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, a lo cual se opone el apoderado de la solicitante, en diligencia de fecha 21 de mayo de 2005, alegando que los recaudos exigidos no son necesarios, pues cuando fallece una persona y deja inmuebles, solo se hace la declaración sucesoral que es el documento indispensable para saber quiénes son los herederos y los que allí aparecen son los únicos que tienen derechos en el bien inmueble, que cuando el difunto deja dinero por concepto de prestaciones sociales o por seguro de vida, lo idóneo es hacer la declaración de únicos y universales herederos, que cuando el Seniat otorga la solvencia de la venta de un inmueble es porque está probado que “existe el fallecido” (sic) y que dejó un inmueble, por lo que no es necesario probarle al Tribunal que el ciudadano FLOIRÁN LABRADOR JARABA ha fallecido, porque el Seniat ya tiene la prueba de su muerte.

Mediante el auto apelado, de fecha 26 de mayo de 2005, el a quo ordena dar cumplimiento a lo solicitado en auto anterior, de fecha 18 del mismo mes y año.

Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la solicitante, insiste en no ser necesaria la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto consta en actas la declaración sucesoral del causante con lo cual es innecesaria igualmente el acta de defunción y alega que el Tribunal tiene que proteger a la menor en su patrimonio y no entrar en procesos innecesarios que le ocasionen mas gastos, pues los mismos deben ser cubiertos por los herederos en partes iguales.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el ámbito de competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Entre las materias que indica, se establece en el parágrafo cuarto, literal e): Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores.

El artículo 452 eiusdem en su aparte final, dispone: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley”.

El Código de Procedimiento Civil en el LIBRO CUARTO, que trata de los Procedimientos Especiales, PARTE SEGUNDA, que trata de la Jurisdicción Voluntaria, TÍTULO III que contempla el procedimiento en asuntos de tutela, CAPÍTULO III, De las autorizaciones al padre, al tutor o al curador, en el artículo 910 dispone:

Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si este ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Civil.

De ese modo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de autorización para dar en venta bienes de los hijos, presentadas por los padres, o por el padre único en ejercicio de la patria potestad, es el previsto en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la vez, ordena observar lo especialmente dispuesto sobre la materia, en el artículo 267 del Código Civil.

La disposición sustantiva últimamente citada, establece los requisitos exigidos para que el Juez pueda conceder autorización para celebrar actos de disposición sobre bienes de menores de edad y el artículo 269 del Código Civil, dispone en su aparte único: “El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen…”

Analizadas las disposiciones legales citadas, se observa que al juez se le responsabiliza expresamente por los perjuicios que pudieren derivar de su falta de precaución al conceder autorizaciones para celebrar actos de disposición sobre bienes de menores de edad, lo cual, unido a su deber de protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, justifica el celo, la diligencia, la m.p. que debe aplicar en casos como el presente, exigiendo a los solicitantes cuantas pruebas considere necesarias para asegurarse de la procedencia de lo solicitado y de la conveniencia de la inversión que ha de darse a los bienes de niños y adolescentes, de modo que en el procedimiento de solicitud de autorización para dar en venta inmueble en el cual una adolescente es coheredera, el a quo procede conforme a derecho cuando provee de conformidad los requerimientos de la Fiscal del Ministerio Público, quien a la vez ejerce en el caso las atribuciones que le son conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y muy especialmente en el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos”. Así se decide y en consecuencia no prospera el recurso interpuesto, debiendo confirmarse la decisión apelada como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA VENDER propuesto por la ciudadana M.R.D.L., declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante y CONFIRMA en todas sus partes la interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debiendo proceder la solicitante a consignar los recaudos exigidos por el a quo.

Publíquese y regístrese.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

C.T.M.

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T),

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 131 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

CTM.

Exp. 00737-05.-

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