Decisión nº 11042 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

DEMANDANTE: M.M.S.O.

APODERADA JUDICIAL: L.J.R.R.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000030

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal, previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.578.265, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada L.J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.578.

Alegó la accionante: 1) Que en fecha 28 de noviembre de 1986, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.P.R., quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.796, tal como consta del acta de matrimonio a los autos consignada; 2) Que en fecha 08 de agosto de 1987, nace su primera hija, ciudadana CAYERLING C.P.S., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-18.142.285; 3) Que en fecha 10 de julio de 1989, el ciudadano C.A.P.R. adquiere un apartamento a crédito, por medio de la Fundación para la Asistencia Social de la Parroquia Metropolitana (FUNDAPOL), el cual está ubicado en la planta baja del edificio A, número A-0-5, del Conjunto Residencial y Comercial “El Rodeo”, 2da etapa, población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, tal como consta del documento debidamente registrado bajo el número 19, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, de fecha 10 de julio de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., Ocumare del Tuy y del documento de liberación de hipoteca, registrado en la misma Oficina Subalterna, bajo el número 3, folio 3, Tomo 1 del protocolo de transcripción del 2013, de fecha 14 de enero de 2013; 4) Que en fecha 24 de enero de 1991, C.A.P.R., introduce una separación de cuerpos ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pero a pesar de esta solicitud, sigue viviendo en pareja con la ciudadana M.M.S.O. y en fecha 02 de noviembre de 1992, nace la segunda hija de la pareja, quien lleva por nombre CAILING PEÑA SERRADAS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-22.276.571; 5) Que posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 1993, el ciudadano C.P.R., solicita la conversión en divorcio y el Tribunal sentencia disuelto el vínculo matrimonial el 27 de septiembre de 1993, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal; 6) Que a pesar del divorcio, los ciudadanos C.A.P. y M.M.S.O. siguieron viviendo juntos bajo el mismo techo; en concubinato, tal como se demuestra en C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 15 de julio de 1997, donde constan que vivían en unión concubinaria desde hace cuatro (04) años, es decir, que a pesar del divorcio, la relación de pareja continuó; 7) Que en fecha 15 de junio de 1995, le fue asignada a C.A.P.R., un inmueble ubicado en el Bloque 12, Edificio 01, apartamento 1702, Urbanización 10 de Marzo, La Guaira, Estado Vargas, según contrato de venta a plazo número 0175730 y de inmediato C.A.P. Y M.M.S.O. fijaron su residencia en el prenombrado inmueble, el cual constituyó su nuevo hogar, que la ciudadana M.M.S.O., siguió y terminó de cancelar, por cuanto el ciudadano C.A.P.R., había sufrido un accidente a consecuencia del cual falleció; 8) Que el INAVI no ha dado los documentos de propiedad ya que hay que presentar la declaración sucesoral para lograr tal fin; 9) Que en fecha 10 de junio de 1998, el ciudadano C.A.P.R., sufre un accidente automovilístico y lamentablemente queda parapléjico y sus padres, a los meses del accidente, fueron hasta su hogar y se lo llevaron a su casa, en contra de su concubina, situación ésta que perduró hasta el día 26 de octubre de 2002, fecha en la cual fallece; 10) Que el ciudadano C.A.P.R., estando soltero, tuvo un hijo que lleva por nombre C.A.P.B., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-15.544.361, de quien desconoce su dirección, pero sí puede localizar; 11) Que durante la unión matrimonial entre el difunto (CARLOS A.P.R.) y la ciudadana M.S.O. y su unión concubinaria, se adquirieron dos (02) inmuebles ya descritos, por cuanto uno de los herederos, el ciudadano C.A.P.B., se opone rotundamente a reconocer los derechos que tiene su representada sobre dichos bienes, ya que en repetidas oportunidades ha tratado de solventar la situación en forma amistosa y este se niega a llegar a un acuerdo, alegando que sólo corresponde a él y a sus dos hermanas y por esta causa tampoco se ha podido hacer la declaración sucesoral, 12) Fundamenta su demanda en los artículos 156, 148, 149, 766 y 768 del Código Civil, 13) Que en virtud de todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad conyugal y concubinaria entre el hoy occiso, C.A.P.R. y la ciudadana M.M.S.O.. Asimismo, solicita que se declare que durante la unión concubinaria, su poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con las labores propias del hogar y las hijas nacidas dentro del matrimonio, así como el aporte monetario, ya que una vez fallecido el ciudadano C.P.R., su apoderada siguió cancelando el saldo deudor del último apartamento adquirido proveniente de su trabajo.

En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal, observa:

II

MOTIVACIÓN

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTA CAUSA

Si se trata del establecimiento de un vínculo entre una persona viva y una persona fallecida, las normas previstas en el Código Civil, establecen que tienen cualidad pasiva los herederos o descendientes, y la acción la ejerce el concubino supérstite contra los herederos o de todas aquellas personas que pudieran tener interés. En el caso de autos, quien ejerce la acción acredita ser excónyuge y luego concubina hasta el momento del fallecimiento del ciudadano C.A.P.R..

Así pues, se desprende del propio escrito libelar que la parte actora alega haber contraído matrimonio con el ciudadano C.A.P.R. (fallecido) en fecha 28 de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y, habiéndose separado de cuerpos en fecha 24 de enero de 1991 y declarándose la conversión en divorcio en fecha 27 de septiembre de 1992, permanecieron luego de la ruptura del vínculo matrimonial en unión concubinaria, hasta el 26 de octubre del 2002, fecha en la cual fallece en casa de sus progenitores, producto de las secuelas sufridas por un accidente automovilístico.

Asimismo alega que el ciudadano C.A.P.B., adquirió un inmueble en fecha 15 de junio de 1995, un inmueble ubicado en el Bloque 12, Edificio 01, apartamento 1702, Urbanización 10 de Marzo, La Guaira, Estado Vargas, el cual constituyó su nueva residencia y terminó de cancelar la parte actora, motivo del accidente de tránsito que sufriera su excónyuge, hoy fallecido.

Ahora bien, lo peticionado por la parte actora en la presente causa se circunscribe, según sus propios dichos, a la declaración por parte de este Juzgado acerca de la existencia de “…una comunidad conyugal y concubinaria entre el hoy occiso, C.A.P.R. y la ciudadana M.M.S.O., tal como lo demostró en los capítulos anteriores y por la documentación consignada.” De igual manera solicita “…que se declare también, que durante esa unión matrimonial y posterior concubinaria, mi poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con las labores propias del hogar y el cuido de las hijas nacidas en matrimonio, así como el aporte monetario ya que una vez fallecido C.A.P.R., ella siguió cancelando el saldo deudor del último apartamento adquirido, con dinero proveniente de su trabajo.”

En este sentido y respecto a la solicitud de la parte actora sobre la declaración de la existencia de la comunidad conyugal entre su persona y el ciudadano C.A.P.R., se concluye que la existencia de la misma deviene de mero derecho y por la simple circunstancia de haber contraído matrimonio, lo cual no requiere declaración judicial alguna.

Ahora bien, el régimen patrimonial que surge con ocasión de la celebración del matrimonio está contenido en la Sección II, Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil.

Al efecto el artículo 164 eiusdem, dispone:

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Esta norma prevé una presunción respecto a que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, presunción que admite prueba en contrario, vale decir, se puede revertir, siempre que se demuestre que los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges.

Asimismo, el artículo 1.397 del Código Civil, reza:

Artículo 1.397.-La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Las disposiciones legales ut supra transcritas se aplican a la comunidad conyugal, y a partir de ellas se traduce que ésta se presupone existente por ley y no requiere declaración judicial alguna, con excepción ya de la exclusión de bienes que se pretendan propios y, por ende, extraños a la comunidad devenida de la unión matrimonial, razón por la cual este Juzgado nada tiene que declarar al respecto. Así se establece.

Por otra parte y en relación a lo peticionado por la solicitante respecto a la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el tantas veces referido ciudadano C.A.P.R. (fallecido), ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional la necesidad de interponer en un primer momento la acción mero declarativa de unión concubinaria, dirigida a establecer la existencia de dicho vínculo jurídico, lo cual será necesario para solicitar la eventual partición de la comunidad de bienes que se haya generado a partir de dicha relación concubinaria, por lo que se evidencia de la revisión de los autos que componen la presente causa que no ha sido consignada la decisión judicial que declare la existencia de la misma y con la presente causa no se pretende tampoco la declaración de su existencia.

En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 891, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA Vs. E.I.C., expresó lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

'…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…'

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las 'uniones estables de hecho entre hombre y mujer', de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como 'unión estable' o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…' (Resaltado de la Sala).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…

Así pues, si bien la parte actora no pretende la partición de la comunidad que alega existió entre el ciudadano C.A.P.R. y su persona, sí pretende, tal como señala en forma expresa en su escrito libelar, que se declare la existencia de “…una comunidad conyugal y concubinaria entre el hoy occiso, C.A.P.R. y la ciudadana M.M.S.O.…” y aunado a ello fundamenta su pretensión en los artículos 156, 148, 149, 766 y 768 del Código Civil, todos referidos a la existencia de la comunidad de bienes, entonces, lo requerido por la actora presupone la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, evidenciándose así que la parte actora intentó una acción mero declarativa sin sujeto pasivo alguno, lo que a juicio de este Juzgador contraviene el espíritu y propósito de tales pretensiones jurídicas, dado que en las mismas deben igualmente constituirse el contradictorio, aun cuando su función sea, tal como su nombre lo indica, de mera declaración, lo que no implica condena de ningún tipo y aún menos la constitución de algún derecho, pues se limitan a hacer evidente un derecho que ya existe.

Así las cosas, aun cuando este Juzgador tratara de revertir lo peticionado por la actora y entender que lo que pretendía era la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano C.A.P.R., devendría en inadmisible la acción mero declarativa de unión concubinaria también, dada la omisión de la actora en incluir al sujeto pasivo de la pretensión, que en este caso estaría constituida por los herederos conocidos del de cujus, ciudadano C.A.P.R., quienes fueron mencionados en el libelo, pero en momento alguno demandados, con lo cual falló en establecer el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los herederos conocidos del occiso, ciudadano C.A.P.R.. Así se establece.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:

…La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…

.

Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso. A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) señala lo siguiente:

”…La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Tal como se desprende de las citas antes efectuadas, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

En el presente caso observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por la ciudadana M.S.O., quien manifestó que su fallecido excónyuge y supuesto concubino, C.A.P.R., mantuvo con su persona una relación concubinaria luego de haberse declarado la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, no cumple con establecer previamente la existencia de un sujeto pasivo que pudiera sostener la contraposición de sus alegatos y derechos patrimoniales o incluso la posesión de estado de concubina del prenombrado ciudadano que dice tener, razón por la cual concluye este Juzgador que no sólo la demanda solicita la declaración de una comunidad de bienes derivada de un vínculo del cual no se ha demostrado judicialmente su existencia, sino que, aun cuando pudiera contraerse la presente causa a la declaratoria de la existencia de dicho vínculo, se evidencia la inexistencia del sujeto pasivo que la sostenga, en consecuencia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción mero declarativa, presentada por la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.578.265, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada L.J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.578. Así se declara.

Asimismo, el presente pronunciamiento no impide que se vuelva a proponer la demanda contra los legitimados para contradecir la pretensión y corrigiendo o aclarando los términos de su pretensión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, quince (15) de Mayo de 2014. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 15 de Mayo de 2014 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yg.-

Exp. WP12-V-2014-000030

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