Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.V., M.M., DIOSMEDI GUTIERREZ, J.D., R.G., H.A., J.P., E.L., N.Q., Y.H., RICHER PABON, J.H. y W.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 14.745.409, 14.062.001, 17.680.792, 16.006.473, 17.168.710, 10.095.102, 14.322.724, 14.989.274, 15.325.744, 14.444.338, 13.523.792, 6.084.247 y 17.074.050, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 81.657.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA (TRANSVALVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, Tomo 954-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., M.S. y A.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 71.805, 102.447 y 179.455, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (INSPECCIÓN JUDICIAL).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000452.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (y no Juzgado 3°, como erradamente se coloco en el acta), todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.V. y otros, contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores de Venezuela (Transvalven, C.A.).

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de mayo de 2014, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en líneas generales que el a-quo debió revisar la legalidad o pertinencia de las pruebas de inspección judicial, pues, en su criterio la prueba in comento, son legales, pertinentes y procedentes, ya que guardan relación con el hecho controvertido, y – a su decir -, no tienen otro medio distinto para demostrar los hechos alegados en su favor, por lo que la prueba promovida relacionada con la inspección judicial demostraría la veracidad de sus dichos.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27/03/2014, el a quo, negó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, al considerar que: “...Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de pruebas, en la que requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de su representada TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN C.A., ubicada en la Calle “A” entre la Avenida San Martín y Primera Transversal de Artigas, Galpón 1B “TRANSVALVEN”, zona Industrial de San Martín, Municipio Libertador, Caracas, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, ello con el fin de constatar : 1.- De la inallternabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina 2.- Que especifique la licencia del software o programa del sistema Informático de nómina con indicación del propietario del mismo. 3) De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza laboral que le fueran pagados a todo el personal de TRANSVALVEN durante los ejercicios económicos que iniciaron el 1º de enero al 31 de diciembre de los años del 2006 al 20012, ambos inclusive. 4) De cualquier otro particular que sea al momento de la práctica de la Inspección. Al respecto cabe destacar, que la prueba de inspección judicial, tiene como finalidad permitir al juez, dejar constancia a través de los sentidos, las circunstancias y hechos constatables en un momento dado, y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este medio probatorio puede ser promovido en juicio, a los fines de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En ese sentido, el procesalista A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la prueba de inspección judicial, tiene como característica esencial que: “…la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.”.

De la misma manera el autor E.C.B., en su trabajo Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, Ediciones Libra, página 453, consultando a BELLO LOZANO considera que:

La inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el conocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia con los demás medios de prueba, la convicción en el Juez procurándole la exacta apreciación de las características y dimensión de lo inspeccionado

. (cursivas del tribunal)…”

En ese sentido y en atención a la doctrina anteriormente señalada, se establece que la inspección judicial, es un medio probatorio de carácter excepcional, la cual puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias y el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin que requiera extenderse a apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, es decir, que debe ser el único medio capaz de traer a los autos los hechos que se pretenden deducir a través de la misma. En el presente caso se observa, con relación a los puntos1.- De la inallternabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina y 2.- Que especifique la licencia del software o programa del sistema Informático de nómina con indicación del propietario del mismo se ordena la oficiar a SUSCERTE a los fines de que dicho Instituto designe un funcionario experto en informática a objeto de que se verifique la información que se pretende verificar a través de la presente prueba, así mismo presente su respectivo informe al respecto una vez cumplidas las formalidades de ley, en tal sentido se deja constancia que no es necesario que el Juez se traslade a la empresa. Con respecto a los puntos 3) De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza laboral que le fueran pagados a todo el personal de TRANSVALVEN durante los ejercicios económicos que iniciaron el 1º de enero al 31 de diciembre de los años del 2006 al 20012, ambos inclusive, con esta prueba se observa que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales, exhibición o informes, en consecuencia y como quiera que dicha punto no fue promovido a través de un medio de prueba idóneo es por lo cual se NIEGA admisión del mismo. En cuanto al punto 4) De cualquier otro particular que sea al momento de la práctica de la Inspección, la presente solicitud se niega en virtud de ser planteada de manera imprecisa...”.

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los autos, promovió la prueba de inspección, de la manera siguiente:

De “...conformidad con lo previsto en los artículos 70, 111 y siguientes de la LOPT, promovemos la Inspección Judicial para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de nuestra representada ubicada en (...) específicamente en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema informático de Nómina de los Trabajadores, los siguientes particulares:

  1. De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina.

  2. Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo.

  3. De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza laboral que le fueran pagados a todo el personal de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., durante los ejercicios económicos que iniciaron el 1º de enero al 31 de diciembre de los años del 2006 al 2012, ambos inclusive.

De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección.

Esta prueba de Inspección Judicial es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Nómina es parte integrante de los libros de Comercio de nuestra representada, y de la imposibilidad del traslado de dicho Sistema Informático de Nómina a la sede del Tribunal.

Asimismo, se pretende probar con esta prueba el costo anual de la totalidad de los salarios pagados a todos los trabajadores de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., en cada uno de los ejercicios económicos de los económicos de los años 2006 al 2012, ambos inclusive...”.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir en primer lugar lo referente a la prueba de experticia, para luego valorar lo relacionado a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido pasa a decidir:

En relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de “...probar con esta prueba el costo anual de la totalidad de los salarios pagados a todos los trabajadores de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., en cada uno de los ejercicios económicos de los económicos de los años 2006 al 2012, ambos inclusive...”, así como de cualquier otro particular, aduciendo que “…Esta prueba de Inspección Judicial es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Nómina es parte integrante de los libros de Comercio de nuestra representada, y de la imposibilidad del traslado de dicho Sistema Informático de Nómina a la sede del Tribunal….”.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente , dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba negada in cometo a los fines de demostrar todas las asignaciones salariales y demás beneficios, de carácter laboral pagados a todo el personal de la empresa Transporte de Valores Venezuela Transvalven, C.A., en los periodos el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre 2012, así como de cualquier otro particular, lo que evidencia que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (recibos de pago de salarios), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

Vale señalar que este criterio fue acogido por este Tribunal en sentencias de fecha 16/09/2010, 30/11/2012 y 19/12/2011, expedientes signados bajo nomenclaturas Nº AP21-R-2010-001010, AP21-R-2011-001502 y AP21-R-2012-001313, respectivamente, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.V. y otros contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores de Venezuela (Transvalven, C.A.), en consecuencia se confirma el auto in comento.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000452.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR