Decisión nº 25-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000084

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.Y.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.682.819

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado K.D.C. PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.041.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCALDE Lic. ABUNDIO SANCHEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.Y.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.682.819 y con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio K.D.C. PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.041, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que la solicitante presto servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas en las instalaciones del Instituto Autónomo Municipal de Cultura y Turismo (I.A.M.C.T), actualmente denominado INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA Y PATRIMONIO, según ordenanza n° 50/2009 de fecha 05 de Mayo del año 2009, adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; dicho ente Municipal, constituyendo los municipios la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Siendo así la autonomía de los municipios, es un principio constitucional fundamental derivado de la distribución vertical del poder público que caracteriza nuestra forma de Estado.

Por ello la propia Constitución establece la garantía de dicha autonomía al prescribir en su artículo 168: “…Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución y con la ley…”. A tenor de esto, se observa que la parte actora en la presente causa, demando teniendo la cualidad de funcionaria pública, es decir desempeñándose en el cargo de “Jefe de la Oficina de Atención Integral al Pueblo, del Instituto Autonomo Muicipal de Cultura y Patrimonio “I.A:M.C.Y.PA” , así mismo se evidencia específicamente al folio 10, y marcado como anexo “B” la Resolución 09/2009 en donde consta la designación en dicho cargo.

De una interpretación armónica de las normas que rigen nuestro ordenamiento legal, esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, lo cual hace de aplicación obligatoria el contenido del artículo 259 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En razón de esto la actividad de la Administración específicamente en cuanto a materia de Función Pública tiene la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para poder llegar a alcanzar sus fines. En virtud de esto los actos realizados por los órganos dependientes del Poder Público relativos a los funcionarios que tienen bajo su dependencia deben ser considerados también como actos administrativos; y lo relativo a su nulidad puede ser interpuesto ante la sede contencioso-administrativo según las reglas de apreciación general que regulan dicho procedimiento, es decir la acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

En la presente causa se discute una reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales que tiene que ver directamente con una relación de empleo público de unos funcionarios al servicio de la administración pública municipal, en razón de esto dicha reclamación se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria J.M.A. deM.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

……

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado observa que la ciudadana M.Y.Q.P., se desempeño en el cargo de “Jefe de la Oficina de Atención Integral al Pueblo, del Instituto Autonomo Muicipal de Cultura y Patrimonio “I.A:M.C.Y.PA” de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ente que constituye la unidad política primaria dentro del sistema de distribución vertical del poder, preceptuándolo así la Constitución, en su artículo 168, mencionado up supra; por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a la condición de empleados públicos; que ostentan no se encuentra amparados por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del presente año caso ( J.G. y otros vs INDECU ).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda en relación a la ciudadana antes mencionada es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la actora haber mantenido para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ejecutando labores como Directora del Coro de Voces Blancas del Municipio Barinas, en el año 2005; como Promotora Cultural en el año 2006; como Coordinadora de la División de Cultura en el año 2007 y 2008 y finalmente en el año 2009 como “Jefe de la Oficina de Atención Integral al Pueblo, del Instituto Autonomo Muicipal de Cultura y Patrimonio “I.A:M.C.Y.PA” de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en las instalaciones de la ya tantas veces mencionada Alcaldía, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ya que la mencionada ciudadana se desempeño en diversos cargos como funcionario de la Administración Publica Municipal rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA

Abg. N.D.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm; se publico la anterior decisión conste.

La Secretaria

Abog. N.D.

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