Decisión nº PJ0022011000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de Septiembre del dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2011-000029

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G.D. venezolana, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° 18.768.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957

PARTE DEMANDADA: COOL FASHION CORO C.A. Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T. GALINDEZ Y O.S.D. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 39.919 y 22.185.

PARTE COODEMANDA, COMO TERCERO COADYUVANTE: J.F.P.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TERCERO COADYUVANTE: L.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado J.A.P.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante M.Y.G.D. venezolana, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° 18.768.339, por una parte y por la otra parte los Abogados R.T. GALINDEZ Y O.S.D. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 39.919 y 22.185, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada COOL FASHION CORO, C.A. y el ciudadano J.F.P.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.204.219, en su condición de TERCER COADYUVANTE, asistido por el Abogado L.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, en su condición de TERCER COADYUVANTE, en el presente proceso este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en esta misma fecha, de las siguientes testimoniales:

Los Ciudadanos: J.J. POLANCO DELGADO Y Y.C.P.G. venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: V- 13.496.659, y V- 15.917.015, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

DE LAS DOCUMENTALES.

UNICO: Del Original y copia de recibo de pago de fecha y copia de Contrato de Trabajo, en cuanto a recibos de pago insertos en los folios 06, 07 y 14 del expediente: Original y copia de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre del 2010, y copia de Contrato de trabajo, original en poder del contratante.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de la prueba, este no es un medio de prueba de los permitidos por la ley, sino que es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales, alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

Solicita al Tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que practique experticia contable sobre los cálculos presentados por la parte demandante y que suma la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs 28.247,47). Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se ordena librar oficio a la Contraloría del Estado Falcón, a los fines de que designe un experto con conocimientos contables, para la practica de dicho examen pericial.

DE LAS TESTIMONIALES:

El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en esta misma fecha, de las siguientes testimoniales:

Los ciudadanos: MOHAMAD O.S.S., YELITZA SIVIRA ALCALÁ Y L.O.L., todos con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDA, COMO TERCER COADYUVANTE: F.J.P.R..

  1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

UNICO: Del original del Libro Accionistas de la empresa COOL FASHIN CORO C.A.

El Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Abogado J.A.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.957, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante M.Y.G.D. venezolana, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad N° 18.768.339, tales como: Testimoniales y documentales. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas por los Abogados R.T. GALINDEZ Y O.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los No 39.919 y 22.185, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada COOL FASHION CORO C.A, tales como: Experticia Contable y Testimoniales a excepción del merito favorables de los autos, en razón de que el mismo no es un medio probatorio de los permitidos por la Ley. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano F.J.P.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.204.219, asistido por el abogado L.R.i. el inpreabogado bajo el No 41.357, en su condición de tercer coadyuvante, Y así se determina.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGESE Y LIBRESE OFICIO.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de Septiembre de 2011, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

DCH.D/AM

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