Decisión nº 114 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002776

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana MAYERLINGS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.398, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INGENIERIA DE AGUAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Febrero de 1988, bajo el No. 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.C. y M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.339 y 31.239 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios como analista de nómina para la demandada, desde el dieciséis (16) de Junio de 2004, laborando en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm, la cual devengaba una remuneración mensual final de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.441,00).

- Que en fecha (22) veintidós de abril de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 pm después de almuerzo se encontraba realizando las labores habituales de trabajo cuando se dirigió hasta un archivo, a buscar unas carpetas con una información de la empresa que necesitaba para cumplir con sus funciones, cuando cerro la puerta de la oficina, detrás de esta puerta se encuentra un closet que de repente una de sus puertas se soltó y le cayo encima, golpeándole la cabeza, la espalda todo el cuerpo, en ese momento se sintió muy mal, sentía calambres en las piernas y se encontraba muy mareada, siguió en la oficina a esperar que se le pasara el dolor, se fue a su casa a esperar que se le pasara el dolor, pero no se le paso el dolor ni el malestar. Al día siguiente el veintitrés (23) de abril de 2008 aun se sentía muy mal y acudió al Hospital M.N.T. del I.V.S.S, en donde fue atendida por el Dr. S.G. y se le diagnostico con contusión y politraumatismo generalizado, le indicaron los medicamentos CATAFLAN , ANALGESICOS, y se remitió a ser valorada por un especialista en Neurocirugía como también le ordenaron a realizar una serie de estudios radiológicos y tomografía, ecograma abdominal, igualmente le indicaron reposo por los golpes que había sufrido. Una vez que se realizo los estudios radiológicos y la Tomografía se evidencio que producto del accidente sufrido y los golpes recibidos en la cabeza y espalda presentaba compresión radicular. Estos informes médicos se los mostraba a su empleador, quien no le prestaba atención, es por lo que acudió al INPSASEL Zulia a reportar el accidente y a fin de que se iniciara la investigación del hecho y de las secuelas que el mismo dejo en ella.

- Es por lo que el accidente de trabajo se le atribuye al empleador por el incumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad laboral pues la demandada no cumple con ellas, y fui notificada de los riesgos en el trabajo tres años después del ingreso a la empresa, y fue después del accidente cuando se me doto de equipos de protección personal.

- Después del accidente ocurrido su vida ha cambiando radicalmente pues las molestias que padece representan dolores crónicos constantes los cuales son insoportables y aquellos a nivel de la espalda le impiden realizar cualquier actividad ya que sufre de calambres constantes de día y de noche, lo cual la imposibilita a realizar esfuerzos físicos mínimos en su condición productiva, en su vida doméstica, en la actividades recreativas, entre otras.

- Recayendo la responsabilidad de este accidente de trabajo y por consecuencia la enfermedad que padece a la empresa INGENIERIA DE AGUAS C.A. (INGACA), ya que las condiciones de falta de higiene a la que fue sometida y la violación de todas las normas de seguridad en el trabajo como las establecidas en los artículos 39, 46, 53, 59 de la LOPCYMAT, 26 y 22 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, y en general violación de todas las normas de higiene y seguridad laboral.

- Que de la investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral dirección estadal de salud de los trabajadores del Zulia, este Organismo en fecha 20 de julio de 2010, Certifico según oficio 0408-2010 que: 1.- Síndrome de túnel carpiano bilateral 2.- Síndrome de compresión radicular cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales (nomenclatura CIE 10:G560, M541 respectivamente) lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de miembros superiores (sobre todo manos y muñecas) y de columna cervical, así como manejo de cargas y adopción de posturas forzadas de las mismas por tiempo prolongado.

- La certificación del INPSASEL califico la enfermedad conllevada por el accidente de trabajo como SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL, considerada como enfermedad ocupacional.

- En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil INGENIERIA DE AGUAS C.A. (INGACA), a objeto que les paguen la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 357.505,44) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que la ciudadana MAYERLINGS MONTILLA fuera despedida injustificadamente como lo afirma en el libelo, pues lo cierto es que la ciudadana demandante falto injustificadamente a sus labores habituales, razón por la cual solicitaron ante las autoridades competentes del trabajo autorización para despedir justificadamente a la reclamante.

- Niega que el supuesto accidente de trabajo fuera causado por la irresponsabilidad de la empresa INGENIERIA DE AGUAS C.A. ya que ésta sociedad mercantil es cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral como lo demuestra con la consignación del manual y notificación de riesgos, que promovió en la oportunidad correspondiente.

- Niega que la sociedad Mercantil INGENIERIA DE AGUAS C.A, violara las normas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento.

- - En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 357.505,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y enfermedad ocupacional ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, si ocurrió o no el accidente, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, la ocurrencia del accidente, el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Asimismo, en el presente le corresponde demostrar a la actora el despido alegado, lo cual será explicado más adelante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 49 al 167, ambos inclusive (hoja de consulta referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibo de pago de salario de fecha 15/08/2009; comunicación de fecha 13/05/2012 de solicitud de vacaciones realizada por la actora; recibo de utilidades del periodo 01/01/2009, hasta el 15/08/2009; certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de enfermedad de fecha 20/07/2010; notificación de fecha 23/07/2010; emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 23/09/2010; solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; orden de trabajo N° ZUL-10-0886, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referente a investigación de enfermedad; acta levantada con ocasión de investigación de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; evaluación médica realizada a la parte actora; inducción se personal de la actora; registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Manuel de seguridad de higiene y ambiente de la empresa demandada; notificación de riesgos por puesto de trabajo; evaluación medica de aptitud de la actora; copias de fotografías del puesto de trabajo; entrega del manual de seguridad para oficina de la actora; charlas de seguridad; constancia de registro de delegado de prevención y nota de apertura del libro de actas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; nómina oficina, cédula del patrono o empresa; forma 14-01 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, R.I.F de la empresa demandada; certificado de registro nacional de empresas ante el Ministerio del Trabajo y acta constitutiva de la empresa demandada), la parte demandada desconoció el contenido de las mismas por encontrarse en copia simple, la representación de la parte actora insistió en su valoración por cuanto se trata de documentales consignadas al INPSASEL en el momento que realizó la inspección en la empresa; en tal sentido, si bien es cierto, las referidas instrumentales se encuentran en copia simple; no obstante solo se pueden desconocer las documentales que se encuentran en original, en consecuencia, al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales que la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, constantes de copia certificada de la aclaratoria (Auto) realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia certificada de certificación con motivo del accidente laboral, la representación de la parte demanda se opuso, por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente para la evacuación de pruebas; sin embargo observa este Tribunal que se trata de pruebas sobrevenidas dado que fueron emitidas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no han sido tachados de falsos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Y en lo referente al resto de las pruebas documentales, que rielan del folio 108 al 139, ambos inclusive (Planilla de solicitud de investigación de accidente de la parte actora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; orden de trabajo N° ZUL-10-1868, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre investigación de enfermedad; acta levantada con ocasión de la investigación del accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; R.I.F de la empresa demandada; certificado de solvencia por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa demandada; actas de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada de fechas 07/05/2008 y 16/09/1991; certificado de registro nacional de empresas por ante Ministerio del Trabajo; constancia de reposo médico de la parte actora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; informe de resonancia magnética de fecha 01/07/2008; informe medico de fecha 04/06/2010, emitido por el Centro Médico Paraíso, resonancia magnética de fecha 26/05/2010 emanada de UDIMAGEN; informe médico de electromiografía emanado de la POLICLINICA AMADO; constancia de atención medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); dado que la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GULIANNIE BRACHO y F.B., portadores de la cédula de identidad número V-16.606.210 y V-13.876.433, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INPSASEL ZULIA, HOSPITAL A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que remitieran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Adolfo Pons), en tal sentido la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual indica que si cursa por ante esa institución expediente administrativo de origen de enfermedad de la actora, que cursa certificación médica a través de la cual se estableció que la actora padece de síndrome de túnel carpiano y síndrome de compresión radicular cervical consideradas ambas enfermedades de origen ocupacional; asimismo remitieron copia certificada de la certificación médica identificada con el No. 0408-2010, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 26-10-2011. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.A., S.F., L.B., P.V., titulares de las cédulas de identidad números V-13.414.467, V-10.454.428, V-4.742.858 y V-13.931.107 respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas S.A. y S.F.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana S.F. manifestó conocer a la actora porque trabajó ahí; que fueron compañeras de trabajo; que la actora era analista de nómina de asistente de la coordinación; que hacía el cálculo en la computadora del personal, sueldos, semanales y quincenales; que tiene conocimiento que el 28-04-2008 cuando venían de almorzar entraron a la oficina y cuando iban entrando la puerta se le arrecostó a la actora; que le dieron pastillas y analgésicos; que habían 4 personas, que cuando la actora hizo para cerrar la puerta de la oficina, la puerta se vino y le cayó en la cabeza en la parte de atrás; que ella (testigo) es la Coordinadora General es la encargada de la oficina y dirige la parte administrativa de la empresa, que al parecer estaba mal puesta la puerta del closet que le cayó en la cabeza; que las suspensiones decían que presentaba dolores malestar, que so fue a la 1:30 p.m. después de almorzar; no se acuerda que día de la semana; que en ese closet se guardan las carpetas artículos de limpieza, entre otros; que la puerta estaba colocada en su lugar pero no estaba puesta en su carril; que de vez en cuando se salía y la actora ese día continuó prestando sus servicios luego se suspendió por 2 o 3 días y luego comenzó a llevar sucesivas suspensiones.

    La ciudadana S.A. manifestó conocer a la actora, porque trabajaba ahí; que fueron compañeras de trabajo; que si se les entregan las notificaciones de riesgo; que si tuvo conocimiento de un supuesto accidente, pues el 28-04-2008, venían de almorzar y cuando estaban retocándose y la puerta cayó en la cabeza por la parte de atrás; que ella (testigo) le quitó la puerta de encima; que el último reposo fue en junio de 2010 y que ello le consta porque ella (testigo) recibe los reposos; que ella (testigo) es la Coordinadora de Seguridad Higiene y Ambiente que no participó el accidente porque la actora no quiso, y que eso era su responsabilidad y no lo hizo; que ella (testigo) labora en la empresa desde 29-06-2005, que la puerta estaba inclinada hacía el closet donde se guardan carpetas, papeles, etc., se salía del carril, que al parecer en ese momento se salió y la dejaron así; que en el momento de lo sucedido sentaron a la actora le dieron analgésicos y le dijeron para llevarla al médico y no quiso porque se sentía bien y al día siguiente la suspendieron por 72 horas al parecer se sintió muy mal y se fue al medico; que luego de las 72 horas regresó y se volvió a suspender; que en junio de 2010 solicitó vacaciones y cuando se tenía que reintegrar llevó una suspensión y luego no llevó más nada; que en la parte de seguridad le daban charlas e implementos no le daban.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, se observa que las testigos trabajaban con la actora, que tienen conocimiento de la ocurrencia del accidente, que el mismo ocurrió el 28-04-2008 cuando venían de almorzar entraron a la oficina la puerta le cayó en la cabeza en la parte de atrás, entre otros dichos; en consecuencia, este Tribunal le merecen fe sus declaraciones, lo cual al ser adminiculado con la prueba documental de certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adquiere valor, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Con relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 149 al 170, ambos inclusive (impresiones de la página web –Facebook-), la parte actora desconoció el contenido de los mismos, por cuanto son copias simples y emanan de una página web, sobre la cual no se tuvo control por ser este un medio electrónico, la parte demandada insistió en su validez, en tal sentido este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 173 al 178, ambos inclusive (evaluación médico ocupacional), la parte actora desconoció el contenido de los mismos, por no encontrarse ratificadas por la médico que las realizó, no obstante la ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad No. 5.842.100 en su condición de Médico Ocupacional certificada por el INPSASEL ratificó las documentales antes referidas contenidas en los folios del 173 al 178, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo que se refiere al resto de las pruebas documentales, que rielan a los folios del 145, ambos inclusive, 171, 172, del 192 al 237, ambos inclusive (acta levantada por la inspectoría del trabajo en fecha 08/02/2011; acta levantada en fecha 05/08/2010 por la inspectoría del trabajo; cartel de notificación de fecha 16/04/2010 emanado de la inspectoría del trabajo; planilla de aportes de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; registro de asegurados forma 14-02 de la parte actora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; impresión de cuenta individual de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte actora; recibos de exámenes médicos y consulta; manual de seguridad e higiene y ambiente el cual contiene inducción de personal; notificación de riesgo, entre otros), dado que sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 146 al 148, ambos inclusive (listado de nómina quincenal y recibos de pago), dado que la actora no aparece reflejada en dichas instrumentales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Y en cuanto a las documentales que rielan del folio 179 al 191, ambos inclusive, (sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido en aplicación al principio iure novit curia, este Tribunal no emite pronunciamiento de valor sobre la misma. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SALA DE RECLAMOS Y SALA DE FUEROS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas no habían sido consignadas, en fecha 12-06-2012, día para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada previa a la celebración de la misma, a través de sus apoderados judiciales, solicitó se suspendiera ésta por 5 días hábiles a los fines de recabar dicha prueba, por cuanto no había sido consignada por el organismo a quien le fue solicitada, adhiriéndose la parte actora a la solicitud realizada, por lo que el Tribunal acordó dicha solicitud para que las mismas fueran consignadas al momento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue realizado por la parte demandada, presentando pruebas documentales constantes de copias certificadas entregadas por la Inspectoría de Trabajo correspondientes al expediente llevado por la Sala de Reclamos interpuesto por la actora por retención indebida de salarios y copia certificada de procedimiento de Calificación de Falta llevado por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, a tal efecto se evidencia que las mismas no fueron atacadas por la representación de la parte actora, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana MAYERLINGS MONTILLA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que inició el 16-06-2004 como analista de nómina y asistente en la coordinación general; que como tal realizaba el pago de los trabajadores calculo de salario; que trabajó hasta que se le presentó lo del problema que el 22-04-2008 venía de almorzar y la puerta que la golpeó estaba recostada; que se le acalambraron los brazos y las piernas por el impacto y ahí empezó el proceso de las suspensiones; que en ese momento se sintió muy mal y las suspendieron por 72 horas y luego por 15 días; que luego en el 2010 se da cuenta de la lesión que tiene por resonancia lumbar, que arroja lesión por hernia lumbar y túnel carpiano; que a raíz de ello no podía estar ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentada; que ella envió todas las suspensiones y de ahí no fue más al trabajo que la despidieron; que habló con el dueño y éste le dijo que como estaba así que la iba a despedir; que en junio 2010 se tenía que reintegrar y al día siguiente la llamaron y le dijeron que estaba despedida; que el despido fue vía telefónica; que le suspendieron todos los pagos; que no devengó ni salario ni utilidades ni nada que estuvo presente de la investigación de la enfermedad y del accidente no.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la el motivo de terminación de la relación de trabajo, la ocurrencia o no del accidente, y la existencia o no del hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa de actas que la actora alega que fue despedida injustificadamente el 10-08-2010, y que la empresa demandada por su parte niega este hecho, es decir, que fuera despedida injustificadamente, aduciendo que faltó injustificadamente a sus labores habituales, razón por la cual solicitó ante las autoridades competentes del trabajo autorización para despedir justificadamente a la reclamante.

    Al respecto, es importante acotar en primer lugar, que la actora en el escrito libelar no señala los hechos y/o circunstancias que rodearon su despido, sino que simplemente indica que fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.V., el 10-08-2010; en segundo lugar en la Audiencia de Juicio la ciudadana actora indicó que recibió llamada telefónica del dueño de la empresa quien le dijo que como estaba así que la iba a despedir; que eso sucedió cuando le tocaba reintegrarse al día siguiente en junio de 2010, de manera que a su decir, no se reintegró porque la llamaron para despedirla, que la despidieron vía telefónica y que le suspendieron todos los pagos; todo lo cual no fue alegado, indicado o señalado en el escrito libelar. En tercer lugar, se observa de actas que la empresa tal y como antes se señaló en su contestación indicó que la accionante faltó injustificadamente a sus labores habituales, razón por la cual solicitó ante las autoridades competentes del trabajo autorización para despedirla justificadamente, lo cual quedó evidenciado de las pruebas valoradas pues se observó que ciertamente interpuso procedimiento de calificación de falta el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, no obstante, en dicha solicitud la empresa demandada manifiesta que la actora debió incorporarse a sus labores habituales el día 22-06-2010 y hasta el día 22 de julio de ese mismo año no se había reincorporado a sus labores sin justificar sus ausencias, faltando según la demandada los días 22, 23 de junio y los días 16, 19, 20 y 21 de julio; en cuarto lugar, se aprecia de la documental que riela al folio 51 (solicitud de vacaciones de fecha 13-05-2010, para comenzar a disfrutarlas el 17-05-2010) que la actora solicitó las vacaciones por lo que era factible que le tocara reincorporarse en el mes de junio mes expresado por la demandada y la propia accionante en la declaración de parte, y no lo hizo, lo cual llama poderosamente la atención a esta Juzgadora. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior en el presente caso a criterio de quien aquí decide le corresponde la carga de la prueba a la actora ya que no detalló los hechos en los cuales ocurrió el despido, y de hecho al momento de rendir su declaración se contradice respecto a las fechas, hechos y /o circunstancias que rodearon el supuesto despido, todo lo cual no fe alegado en el escrito libelar (Incumpliendo con el principio de alegación). Así las cosas, de acuerdo a lo narrado por la demandante quedo evidenciado que ésta no se presentó más a laborar tal y como fue alegado por la accionada; en tal sentido, la parte actora no logró entonces demostrar que haya sido despedida injustificadamente por la parte demandada como lo señaló, ya que en actas no existe prueba alguna que demuestre tal hecho, por lo tanto, son improcedentes en derecho las indemnizaciones que reclama la actora establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, dado que la empresa demandada no negó la fecha que alegó la parte actora en su escrito de demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo (10-08-2010), la misma queda firme. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación que realiza la actora de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se evidencia de actas pago alguno por parte de la demandada, de manera que los mismos son procedentes en derecho, cuyo cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones y otros conceptos laborales se hará más adelante, a excepción de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaradas improcedentes up supra. Así se decide.

    Es importante resaltar, que para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que no constan en actas los recibos de pago emitidos durante la relación laboral y que la parte demandada negó de forma genérica los conceptos y cantidades que reclama la actora en su escrito de demanda, se tiene que, el salario en el presente caso no se encuentra controvertido, por lo que serán tomados en cuenta los salarios que señala la parte accionante en su escrito libelar, para realizar los respectivos cálculos de las acreencias laborales reclamadas. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba a la actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, la ocurrencia del accidente y el nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión al accidente sufrido así como al cumplimiento de sus funciones en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no del accidente sufrido y de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la actora demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, lucro cesante y daño material lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

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    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

    En el caso de autos, es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente alegado por la parte actora, es decir, que a la ciudadana MAYERLINGS MONTOLLA le cayera una puerta en la cabeza en la parte de atrás; sin embargo, en este caso quedó demostrado de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 281 y 282) que “… el día 22 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 2 pm, cuando la ciudadana Mayerlings A.M.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.475.398, se encontraba en la oficina donde labora, cuando de repente una puerta de un closet que estaba detrás de la trabajadora se rodó, golpeándole la cabeza. Una vez evaluada en éste Departamento Médico de forma integral, se le asigna historia clínica con el No. ZUL-11.298-10, donde se determinó que la trabajadora presentó: Traumatismo Craneal: Síndrome de Latigazo, la cual ameritó atención médica y reposo domiciliario…”. “… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Traumatismo Craneal: Síndrome de Latigazo, que originó en la trabajadora una Discapacidad Temporal (desde el 23-04-2008 hasta el 05-05-2008)”; adminiculada con la prueba testimonial, la ocurrencia de un accidente de trabajo a la ciudadana MAYERLINGS MONTOLLA.

    En este orden de ideas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; por consiguiente, como ya se adujo, según las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que la actora en el momento de encontrarse prestando servicios para la demandada sufrió el accidente antes descrito, tal y como quedó constatado de las testimoniales rendidas, lo que conlleva a considerar ésta Juzgadora el accidente, como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

    Sentado lo anterior, es preciso destacar que si bien la parte demandada negó en su escrito de contestación, que el supuesto accidente fuera causado por la irresponsabilidad de no haber cumplido con las obligaciones de higiene y seguridad; no obstante, si bien, quedó demostrado la ocurrencia del accidente; no quedó demostrado que el mismo hubiese ocurrido por haber incumplido la patronal accionada con las normas de higiene y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    A tal efecto, establecido que la demandante sufrió un accidente de tipo laboral, es de hacer notar que la actora también acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que le realizaran evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento de la accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo le correspondía a la actora demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, la accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar señala que a raíz del accidente que sufrió, actualmente las molestias comprometen su salud que representan para ella padecimientos constantes y que presenta una lesión en su columna, la cual fue certificada por el INPSASEL (“1.- Síndrome de túnel carpiano bilateral 2.- Síndrome de compresión radicular cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales (nomenclatura CIE 10:G560, M541 respectivamente) lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de miembros superiores (sobre todo manos y muñecas) y de columna cervical, así como manejo de cargas y adopción de posturas forzadas de las mismas por tiempo prolongado”), como síndrome de compresión radicular cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales producto del traumatismo que sufrió

    La accionada por su parte, niega que como consecuencia del supuesto accidente, la actora sufriera del síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome de compresión radicular cervical. Niega que el supuesto accidente fuera causado por la irresponsabilidad de ella por no haber cumplido con las obligaciones de seguridad e higiene, así como también niega que violara las normas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, ya que éstos hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que la demandante sufre de, Síndrome de túnel carpiano bilateral; síndrome de compresión radicular cervical, consideradas por el Instituto competente para tal fin, como enfermedades ocupacionales (nomenclatura CIE 10:G560, M541 respectivamente) lo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de miembros superiores (sobre todo manos y muñecas) y de columna cervical, así como manejo de cargas y adopción de posturas forzadas de las mismas por tiempo prolongado.

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante de autos se desempeñó como ANALISTA DE NOMINA, pero que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales hacía esfuerzo tanto manual como intelectual.

    En tal sentido de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observa que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS, que ingresó en fecha 16-06-2004, en el cargo de ASISTENTE DE OPERACIÓN hoy denominado ASISTENTE A LA COORDINACION GENERAL- ASISTENTE DE NOMINA, que para la fecha de ingreso se le realizó evaluación médica, que la trabajadora fue informada por escrito acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, que le fueron impartidas charlas de seguridad, que la empresa posee la descripción del cargo que ejercía la actora; que la empresa posee comité de seguridad y salud laboral y que posee programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otros.

    De las testimoniales rendidas, quedó demostrado que recibían charlas de seguridad, y que la empresa posee un comité de seguridad y salud en el trabajo.

    En cuanto al cargo ocupado por la actora, se observa que era un cargo en el cual se realizaban actividades eminentemente de “oficina”, por lo que, si bien en la prueba testimonial se señaló que no le eran entregados implementos de seguridad, no obstante, qué tipo de implementos de seguridad podrían ser entregados a unos trabajadores que laboran en una oficina; por consiguiente, se tiene que la accionante efectivamente realizaba como funciones típicas de su cargo actividades varias que ameritaban el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de miembros superiores (sobre todo manos y muñecas) y de columna cervical, así como manejo de cargas y adopción de posturas forzadas de las mismas por tiempo prolongado, al momento de realizar por ejemplo los cálculos de la nomina, de los pagos a trabajadores, de salarios, vacaciones, entre otros, archivar, etc.; lo que influyó directamente a que la enfermedad que contrajo la actora fuera con ocasión del trabajo que realizaba. Así se establece.

    De manera que, la demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal); sin embargo, al evidenciarse de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se concluye que la accionante no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, la actora logró demostrar el nexo causal del estado patológico contraído con ocasión del trabajo y la labor ejercida, ya que de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así quedó demostrado (folios 53, 54 y 55) y ello aunado a lo que se desprende de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora las actividades que realizaba la actora a favor de la empresa trajo como consecuencia el estado patológico contraído con ocasión del trabajo que hoy manifiesta, ya que existieron factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: Sedestación prolongada, desplazándose en una silla desde la mesa de la computadora hasta el escritorio o viceversa, en ocasiones se trasladas a oficinas de contabilidad, coordinación SHA, efectúa movimientos repetitivos de miembros superiores. Así se decide.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por la actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejo sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, la ciudadana MAYERLINGS MONTILLA tiene una discapacidad parcial permanente, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicha ciudadana presenta, Síndrome de túnel carpiano bilateral; síndrome de compresión radicular cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales (nomenclatura CIE 10:G560, M541 respectivamente) lo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de miembros superiores (sobre todo manos y muñecas) y de columna cervical, así como manejo de cargas y adopción de posturas forzadas de las mismas por tiempo prolongado. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que fue a causa de las labores desempeñadas, las cuales fueron anteriormente descritas, en las cuales, en resumen predominaba tanto la labor manual como la intelectual, con factores de riesgo, tales como, Sedestación prolongada, desplazándose en una silla desde la mesa de la computadora hasta el escritorio o viceversa, en ocasiones se trasladas a oficinas de contabilidad, coordinación SHA, efectúa movimientos repetitivos de miembros superiores, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, ésta manifestó que es Técnico Superior en Administración y Relaciones Industriales. Respecto a la posición social y económica de la trabajadora demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por la actora, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Asimismo, es importante señalar que la actora manifiesta que después del accidente ocurrido su vida a cambiando radicalmente, pues las molestias que padece representan dolores crónicos constantes los cuales son insoportables y aquellos a nivel de la espalda le impiden realizar cualquier actividad ya que sufre de calambres constantes de día y de noche, lo cual la imposibilita a realizar esfuerzos físicos mínimos, en su condición productiva, en su vida doméstica, en la actividades recreativas, entre otras, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 29 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una mediana empresa, dedicada a realizar obras de viabilidad y construcción entre otros, que conlleva a aducir que posee una moderada capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social a la demandante, y que cumplía con las normas de seguridad.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada INGENIERIA DE AGUAS, C.A., a cancelar a la actor MAYERLINGS MONTILLA, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos laborales que resultaron procedentes, de la siguiente manera

    Período laborado: Del 16-06-2004 al 10-08-2010 (6 años, 1 meses y 24 días).

    Ultimo salario normal diario: Bs. 48,03

    Ultimo salario integral diario: Bs. 57,64

  8. - En cuanto al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15.622,12. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2009-2010 contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 48,03, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. 576,36. Así se decide.

  10. - En lo referente al concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2009-2010 contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 48,03, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. 960,06. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010 contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,75 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 48,03, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. 84,05. Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2010), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días, calculados conforme al último salario normal diario de Bs. 48,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.681,05. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 18.923,64, más la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Daño Moral, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante el monto total de Bs. 48.923,64; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria:

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago ordenado, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MAYERLINGS MONTILLA, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE AGUAS, C.A, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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