Decisión nº PJ0152011000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002419

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana MAYERLIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.659.844, representada judicialmente por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.979, en contra de CVA LACTEOS, S.A., domiciliada en Caracas, creada según Decreto 3541 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38153 de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso en la misma Gaceta Oficial en su número 38.156 de fecha 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda bajo el No. 28, Tomo 580-A, de fecha 30 de diciembre de 2005, cuyo documento constitutivo se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.383 de fecha 20 de febrero de 2006, actualmente en proceso de supresión y liquidación, según consta de Decreto No. 7.235 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.376 de fecha 01 marzo de 2010, sin representación judicial acreditada en actas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a la sociedad mercantil CVA LACTEOS S.A., al pago de la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 688 con 23 céntimos, lo cual opera en detrimento del patrimonio de dicha empresa, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el tribunal a-quo, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga.

De lo anterior, se impone preliminarmente, el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en la actualidad en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece los intereses de la empresa accionada, que no compareció durante el curso del proceso a ejercer las defensas que considerara pertinentes a sus intereses, a pesar de que fue notificada de la existencia del proceso conforme a notificación practicada en fecha 04 de marzo de 2010.

Debe ahora determinar este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica de la empresa demandada, y al efecto, observa que se trata de una sociedad anónima constituida con un solo accionista, conforme a la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada el 17 de octubre de 2001 y que actualmente se encuentra establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley 6.217 del 15 de julio de 2008).

En efecto, conforme consta del documento constitutivo de la empresa accionada, el cual este juzgador conoce en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.383 de fecha 20 de febrero de 2006, dicha sociedad anónima se encuentra bajo el control accionario del Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), que ha suscrito y pagado íntegramente su capital, y éste es, un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante Decreto 3850 de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38263 de fecha 1 de septiembre de 2005, y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme Decreto 6670 de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficinal 39.163 del 22 de abril de 2009.

Ahora bien, conforme consta del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Corporación Venezolana Agraria, único accionista de la empresa demandada, gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a la República, y dispone de la facultad de crear las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, previa autorización del Presidente de la República, y deberán estar bajo el control accionario de la Corporación, que comprende la coordinación y control de la gestión de las empresas, la aprobación o improbación, entre otras atribuciones, y el personal de la Corporación se regirá por un estatuto especial que se dictará previa aprobación del Presidente de la República.

Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley de Desarrollo Agrario, en relación a la Corporación Venezolana Agraria, se establece que se asume de esta manera la figura del holding, similar al caso de la Corporación Venezolana de Guayana.

En relación a la Corporación Venezolana Agraria, tenemos que en Gaceta Oficial No.5990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, que en su articulado ordena la supresión y liquidación del Instituto autónomo en referencia a cabo del plazo de un año, contado desde el 29 de julio de 2010, a cargo de una Junta Liquidadora designada al efecto por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, estableciendo además que concluido el proceso de supresión y liquidación, la República asumirá los compromisos que quedaren pendientes y, los procesos judiciales y administrativos en curso.

De otra parte, se observa que el Ejecutivo Nacional prorrogó por seis meses el lapso establecido para la supresión y liquidación de las empresas CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A., CVA Lácteos, S.A., CVA Carnes y Pescados S.A., CVA Cultivos Varios S.A. y Empresa A.V. S.A., adscritas al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), conforme a resolución publicada en Gaceta Oficial número 39.509 de fecha 14 de septiembre de 2010, la cual estipula que la junta liquidadora de las sociedades mercantiles señaladas deberán culminar el proceso de supresión y liquidación en el mencionado periodo.

La supresión y liquidación de estas empresas fue publicado en el Decreto número 7.235 de Gaceta Oficial número 39.376 de fecha 01 marzo de 2010, con la finalidad de integrar los criterios que conlleven al cumplimiento efectivo de los objetivo de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), a los fines de continuar de manera eficaz con el nuevo modelo de relaciones sociales de producción y la articulación efectiva de la agroindustria para satisfacer las necesidades de la población venezolana, con la finalidad de establecer un sistema centralizado funcional dirigido a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico, que es un valor de rango constitucional.

Del referido Decreto de supresión de las empresas referidas, entre las cuales se encuentra la demandada de autos, se evidencia la obligación del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora (Art. 5,9), de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, advirtiendo que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad, sin que se notifique personalmente a la Junta Liquidadora.

El artículo 13 del Decreto de supresión, expresamente establece que concluido el proceso de liquidación de las empresas, cesarán las Juntas Liquidadoras en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras o el ente que al efecto el Ministro o Ministra del Poder (sic) con competencia en materia de agricultura y tierras indique, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso.

De todo lo anterior deriva que, la decisión definitiva recaída en este caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la demandada, necesariamente afectará en definitiva el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ésta quien irreversiblemente asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales en curso.

De otra parte, debe observar el Tribunal que no existe texto legal alguno que consagre que las personas de derecho privado gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si ocurre en el caso de los Institutos Autónomos y de los Institutos Públicos, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 281 del 26 de febrero de 2007, en un caso de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., refiriéndose a la aplicación de las prerrogativas procesales de ese ente distinto a la República, consideró la aplicabilidad de dichas prerrogativas a la empresa estadal, con la finalidad cumplir con la obligación de preservar el interés general, que en el caso de la empresa accionada está representado en el desarrollo y coordinación de las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario, específicamente en el campo de la comercialización de los productos derivados de la industria láctea, de capital importancia en la preservación de la soberanía alimentaria y en especial de la seguridad agroalimentaria, consagrada como valor constitucional en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de las anteriores consideraciones, se evidencia claramente para este sentenciador, que en v.d.p.d. supresión y liquidación a que esta sometida la demandada de autos, la sentencia dictada en esta causa en contra de la sociedad mercantil CVA LÁCTEOS, S.A, proferida en contra de los intereses patrimoniales de un ente estatal agrario, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de octubre de 2009, por la ciudadana MARYELIS MARTÍNEZ en contra de CVA LÁCTEOS S.A., empresa integrante del holding Corporación Venezolana Agraria.

Una vez admitida la demanda, se notificó a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, y se celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2010, a la cual no asistió la empresa demandada, por lo cual, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, procedió a proferir sentencia en fecha 30 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa accionada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 688 con 23 céntimos.

Sin que se hubiera notificado a la Procuradora General de la República de la sentencia en referencia, violentando en consecuencia el dispositivo del artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la demandada no ejerció recurso de apelación, y el expediente fue remitido en consulta legal a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, por lo que procediendo la consulta y estando este Tribunal dentro del plazo fijado para resolverla, lo hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva del expediente, puede observar este Tribunal que practicada la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, así como la notificación de la Procuradora General de la República, correspondía celebrarse la referida audiencia preliminar, sin embargo, para el momento en que se practica la notificación de la empresa CVA LÁCTEOS S.A., el 04 de marzo de 2010 y se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, el 25 de abril de 2010, ya se encontraba en vigencia, desde el 1 de marzo de 2010, el Decreto de supresión y liquidación de le empresa CVA LÁCTEOS S.A., por lo cual, era necesario, para la continuación del proceso, la notificación personal de la Junta Liquidadora, y siendo que además, es la República Bolivariana de Venezuela quien en definitiva asumirá los compromisos pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no debió aplicar mecánicamente la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la admisión de los hechos, siendo lo procedente, en todo caso, observar lo establecido en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expresamente establece que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Además, conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios y, en caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.

En consecuencia, al no notificarse personalmente a la Junta Liquidadora de la empresa accionada de la existencia del presente juicio, ex artículo 5,6 del Decreto de supresión y liquidación de las empresas adscritas al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA) y, al declararse la admisión de los hechos alegados por la demandante, por su inasistencia a la audiencia preliminar, sin atender a lo previsto en el Artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y al artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que se trataba de un ente estatal agrario, cuyo único accionista es el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, y que estaba sometida en ese momento a un proceso de supresión y liquidación, donde es la República quien, ex lege, en definitiva, asume todos los derechos y obligaciones de dicha empresa, detecta este Tribunal de Alzada la violación de normas de orden público que afectaron el derecho a la defensa de la empresa demandada y en definitiva de la República Bolivariana de Venezuela, a quien por mandato legal, le corresponde asumir las consecuencias de los procesos judiciales en curso contra CVA LÁCTEOS, S.A., por lo cual, resulta útil, a fin de salvaguardar el interés general, reponer la causa al estado en que, previa notificación personal de la Junta Liquidadora de la empresa CVA LÁCTEOS S.A., se celebre la audiencia preliminar.

En razón de lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión sometida a consulta y en el dispositivo del fallo se repondrá la causa al estado de que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, previa notificación personal a la Junta Liquidadora de la demandada, proceda a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Dado el carácter repositorio de esta decisión y la naturaleza de la consulta, no hay especial pronunciamiento en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2010 en la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) SE REVOCA el fallo sometido a consulta. 3º) REPONE la causa al estado de que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, previa notificación personal de la Junta Liquidadora de la empresa CVA LÁCTEOS S.A., proceda a celebrar la audiencia preliminar. 4°) NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter repositorio de la decisión y la naturaleza de la consulta.

SE ORDENA la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en su fecha a las 14:16 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000012

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/mmcg/ mauh

ASUNTO: VP01-L-2009-002419

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de febrero de dos mil once.

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002419

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

SECRETARIA

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