Decisión nº PJ0122007000115 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000411

ASUNTO : FP01-P-2007-000411

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se decreto a favor de los imputados J.G.C.Á., portador de la Cédula de Identidad Nº 15.467.870, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 11-12-1.979, estado civil soltero, de oficio minero, residenciado en la Población de la Paragua, Calle Hueso Blanco, Casa Nº 34, D.D.O.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 13.798.165, nacido en Caicara del Orinoco, en fecha 24-06-1.972, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Mariño, Casa Nº 20, L.T.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 12.186.208, nacido en Agua Verde, Estado Bolívar, en fecha 09-11-1971, estado civil soltero, residenciado en S.B., Municipio R.L., Calle Principal, Casa Nº 56, J.R.M., portador de la Cédula de Identidad Nº 18.476.774, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-04-1.985, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Próceres, manzana 26, Casa Nº 04, C.G., portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.259.621, nacido en el Chaparro Estado Guárico, estado civil soltero, de oficio minero, residenciado en el Barrio Nazareth, Calle La Victoria, Casa Nº 432, de esta ciudad, M.G.M.G., portador de la Cédula de Identidad Nº 8.896.793, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 11-03-1.967, estado civil casada, de oficio minera, residenciada en el Barrio El Cambao, Calle El Cambao, Casa Nº 69, M.R.P., portadora de la Cédula de Identidad Nº 24.193.196, nacido en Colombia, en fecha 27-05-1.972, estado civil casada, de oficio minera, residenciada en la Avenida Menca de Leoni, Casa Nº 27, Leozeida Moliner Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.187.602, nacida en S.B., Calle El Cruzal, Casa Nº 45 y M.C.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.631.723, nacida en Zaraza, Estado Guárico, en fecha 05-10-1.972, estado civil casada, de oficio minera palera, residenciada en El Tigre, Estado Anzoátegui, Calle Los Tulipanes, Casa Nº 317, L.S.R., se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del año 2.007, siendo las 4:00 de la tarde se dio inicio a la audiencia de presentación de los imputados J.G.C.Á., portador de la Cédula de Identidad Nº 15.467.870, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 11-12-1.979, estado civil soltero, de oficio minero, residenciado en la Población de la Paragua, Calle Hueso Blanco, Casa Nº 34, D.D.O.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 13.798.165, nacido en Caicara del Orinoco, en fecha 24-06-1.972, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Mariño, Casa Nº 20, L.T.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 12.186.208, nacido en Agua Verde, Estado Bolívar, en fecha 09-11-1971, estado civil soltero, residenciado en S.B., Municipio R.L., Calle Principal, Casa Nº 56, J.R.M., portador de la Cédula de Identidad Nº 18.476.774, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-04-1.985, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Próceres, manzana 26, Casa Nº 04, C.G., portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.259.621, nacido en el Chaparro Estado Guárico, estado civil soltero, de oficio minero, residenciado en el Barrio Nazareth, Calle La Victoria, Casa Nº 432, de esta ciudad, M.G.M.G., portador de la Cédula de Identidad Nº 8.896.793, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 11-03-1.967, estado civil casada, de oficio minera, residenciada en el Barrio El Cambao, Calle El Cambao, Casa Nº 69, M.R.P., portadora de la Cédula de Identidad Nº 24.193.196, nacido en Colombia, en fecha 27-05-1.972, estado civil casada, de oficio minera, residenciada en la Avenida Menca de Leoni, Casa Nº 27, Leozeida Moliner Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.187.602, nacida en S.B., Calle El Cruzal, Casa Nº 45 y M.C.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.631.723, nacida en Zaraza, Estado Guárico, en fecha 05-10-1.972, estado civil casada, de oficio minera palera, residenciada en El Tigre, Estado Anzoátegui, Calle Los Tulipanes, Casa Nº 317. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto de Control Abg. O.A.D.J., la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. M.G.L., la Defensa Privada Abg. O.T.A., los imputados de autos y la Secretaria de Sala Abg. S.R.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de los imputados de autos en fecha 02-02-2.007, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, de R.L., quienes a bordo de la Unidad P-050 conducida por el Cabo segundo B.H. y el Cabo Primero O.E.G., procedieron a trasladarse hasta el cruce de Tocomita con S.B., ya que presuntamente unas personas se encontraban manifestando, al llegar al sitio lograron avistar un aproximado de ciento veinte personas, los cuales vociferaban que eran mineros, es de mencionar que la vía pública se encontraba cerrada con ramas árboles y neumáticos, así de esta manera obstaculizando la circulación de otros vehículos, posteriormente se presento en inspector V.M., segundo Comandante de la Comisaría Policial Nº 05 de R.L., con cuatro unidades radio patrulleras, con doce funcionarios policiales bajo su mando, así como también funcionarios de la Guardia Nacional a cargo del Capitán Duerte Gascón, comandante del puesto de Gurí, y Capitán C.A.M., Comandante del Puesto de Ciudad Piar, con dieseis funcionarios de la guardia, mientras pasaban las horas están personas se tornaron violentas hacia los funcionarios que se encontraban en el sitio, donde lanzaban botellas y piedras por lo que se procedió a repeler el ataque, utilizando así el equipo antimotín, lanzándoles bombas lacrimógenas y a efectuar disparos de perdigones plásticos hacia el aire, para poder controlas la situación, es donde se logra la aprehensión de estas nueve personas las cuales pongo a su disposición a los fines de que decrete como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario por la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las presentes investigaciones, solicitando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de auto, el ministerio lo precalifica como el delito ************ de contra la seguridad 357 del Código Penal y una vez decidido lo conducente remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento expusieron lo siguiente: D.D.O.R.: “Nosotros nos encontrábamos en el día de ayer esperando una respuesta de la Vice Ministro del Ambiente, de que nos dieran respuestas a nosotros y a nuestras familias, ya que nos desalojaron de las minas, me quitaron las balsas, le había dicho a la Vice Ministra que yo tenía un proyecto y se habían aprobado para nosotros por decreto presidencial ciento treinta y tres millardos para la reconversión minera, esto para tener un empleo sustentable, bueno en esta reunión fuimos a representar en comisión integrada por coordinaciones de que fuera para cada uno la ayuda de quince millones de bolívares, porque dos o tres millones de bolívares no es sustentable, denuncie un hecho de corrupción con el coordinador de la alianza empleo, pueblo, gobierno el cual estaba negociando con los balseros y estos les tuvieron que dar veinte millones a ellos de su trabajo, en la minuta de reuniones de la CVG esta esto demostrado, cuando uno de los balseros lo había denunciado, no nos dieron respuesta de nada luego el señor O.P. nos dijo ayer que nos iba a dar solo un millón de bolívares que si queríamos que los agarráramos creo que es el nuevo delegado de la comisión presidencial, lo que es una burla y el pueblo se indigno, se arrebato el pueblo y se fue al cruce de Tocomita, yo les dije; están seguros de lo que están haciendo, yo les dije mejor vamonos para Caracas, se vinieron ellos adelante y yo me fui atrás, no se tiro palo, ni piedra, ni botella yo personalmente me encargue de que fuera una manifestación pacífica y fue la guardia la que arremetió contra nosotros, yo les dije que era una manifestación pacifica, que era una protesta para que el gobierno nos atienda y les dije a los compañeros vamos a acostarnos en el suelo, un capitán de la guardia nos lanzó bombas lacrimógenas en los pies y la gente de la guardia nacional y era plomo lo que nos echaron, no perdigones de plástico, la gente se disperso y me quede allí porque habían muchas mujeres y niños y habían varias mujeres embarazadas, había una señora en un cerro que estaba embarazada y estaba ahogada, a apunta de cachazo nos sometieron y dijimos que por ser guardias no podían reprimirnos de esa manera, nos llevaron y en la Comisaría se portaron bien con nosotros, pido justicia”. A preguntas del Ciudadano Juez el imputado contestó: “Eso fue a las 7:00 de la noche del día de ayer, había mas de 120 personas y nos agarraron a nosotros porque nos quedamos recogiendo a la gente, no trancamos el trafico, dejamos un canal abierto para que se desplazaran las emergencias, de hecho paso una ambulancia de la que se bajaron cuatro tipos con una botella y estaban tomando ron, la manifestación no impidió el paso”. Seguidamente expuso el imputado J.G.C.: “El motivo por el cual nos encontrábamos allí, es porque yo soy minero desde los 14 años, nos habían hecho un planteamiento, nos habían dado un lapso no mayor de cinco días a partir del 25 de enero del presente año a los fines de darnos una respuesta para la conversión que se iba a ser a los mineros que fuimos desalojados de las minas, procedimos a trancar la vía de ferrominera para obtener una respuesta del gobierno, nuestras familias dependen de eso del sustento que nosotros les damos, se presentaron los efectivos de la guardia nacional de un momento a otro arremetieron contra nosotros que estábamos desarmados, nos apresaron y nos trataron como delincuentes”. A preguntas del Ciudadano Juez el imputado contestó lo siguiente: “En el momento en que llegamos al sitio de la protesta, ya estaban los efectivos y un grupo de policías, y estaban unas ramas de chaparro, no tengo conocimiento de quien las coloco allí, quedaba un paso para las ambulancias”. Se deja expresa constancia de que el resto de los imputados manifestaron su deseo de no querer declarar en la presente audiencia, acogiendo al Precepto Constitucional impuesto al inicio de las declaraciones de los imputados D.D.O. y J.G.C.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las defensas quienes expusieron lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, primeramente rechazo la imputación del Ministerio Público, por cuanto los hechos imputados no ocurrieron como se pretende imputar a mis defendidos, en ningún momento obstaculizaron la vía con ningún objeto como con ramas, ni cauchos, los mismos se encontraban solicitando una respuesta del gobierno nacional, la manifestación que desarrollaban era pacífica tal como lo establece el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin armas, otro requisito establecido en la ley, estaban haciendo un llamado de atención referente a la conversión de los mineros, ya que la Vice Ministro ofreció darles un dinero y aportarle algo para que ellos se dedicaran a otra actividad y no recibieron respuesta del comisionado de la ministra, y cuando la obtuvieron no fue satisfactoria, la constitución les permite a ellos el derecho de manifestar pacíficamente, no hicieron pelea, no agredieron a ninguna persona, los funcionarios si se excedieron en sus funciones, y fueron arremetidos brutalmente con las bombas lacrimógenas y no se percataron de que habían presentes mujeres, niños pequeños y mujeres embarazadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º ejusdem, solicito la nulidad de las actas procesales e invocando el artículo 68 de la antes mencionado solicito con todo respeto la libertad plena de mis defendidos”. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Público ha imputado en la audiencia la comisión del delito de Cierre de Vías de Comunicación tipificada en el 357 del Código Penal, argumentando que los imputados participaron en una protesta y colocaron ramas de árboles y neumáticos en el sitio donde se cruzan las vías de Tocomita con S.B., y dice que tales hechos ocurrieron entre las 5:00 y 7:00 de la noche del viernes 02 de febrero del presente año, solicito procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida cautelar. Los imputados hicieron uso a su derecho de guardar silencio con excepción de D.D.O. y J.G.C., quienes declararon por separado y sin juramento y expusieron que participaron en protesta pacífica y desarmada porque la Vice-Ministra del Ambiente había llegado a un acuerdo de obtener en cinco días una respuesta del Ejecutivo Nacional en relación al plan de reconversión minera y que la propuesta inicial versaba sobre la cantidad de Quince Millones de bolívares por persona, y que, coincidieron los declarantes en afirmar, se habían aprobaron Ciento trece Mil Millones de bolívares para atender dicho plan de reconversión. Explicaron que vencidos los cinco días el ciudadano O.P. de la Comisión Presidencial Alianza Pueblo Gobierno, les dijo que lo que había era Un Millón de bolívares para cada uno, y que lo tomaran o lo dejaran. Fue frente a esta situación que se produjo una reacción colectiva de protesta que se desarrolló según informan los dos declarantes y su abogado O.T. en los términos del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en forma pacífica y sin armas. Manifestaron los declarantes que cuando se concentraron en el sector Tocomita, no interrumpieron de forma total el tránsito de vehículos porque estaban concientes de que había que dejar una zona por donde circular los vehículos en emergencia. Coincidieron en señalar que fueron agredidos por la Guardia Nacional con bombas lacrimógenas y con disparos que generaron pánico entre los manifestantes, creándose situaciones de peligro, particularmente con una dama que presentaba embarazo de siete meses. Manifestaron que son trabajadores de la minería y que están en conversaciones con el Gobierno Nacional en cuanto al plan de reconversión minera. El Abogado defensor reforzó los planteamientos de los imputados declarantes, e insistió en que la protesta siempre fue pacífica y que la agresión armada de las autoridades fue desproporcionada y por tanto solicitó libertad plena para todos los imputados. SEGUNDO: El Tribunal al examinar las actuaciones observa que el único elemento que existe contra los imputados, es el acta policial suscrita por los funcionarios O.E.G. y H.B., quienes prestaban servicio a la unidad P-050, y están adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 5 del Municipio R.L.. En esta acta refieren la aprehensión preventiva de nueve ciudadanos entre los cuales estaban cinco damas. El Tribunal observa que el factor desencadenante de la protesta fue la expresión del ciudadano O.P., al decirles que tomaran Un Millón o no recibirían nada, cuando lo que estaba planteado para el plan ya referido era la entrega de Quince Millones de bolívares por persona. Esta protesta fue desplegada por un grupo numeroso de personas, entre 180 y 200 personas aproximadamente, que tenían derecho a reunirse públicamente con fines lícitos y sin armas conforme lo establece el artículo 53 Constitucional. Y, por otra parte, no se dan en la presente causa todos los elementos del delito tipificado en el artículo 357 del Código Penal, porque la colocación de obstáculos y el cierre de las vías de circulación, para que se consuma el delito debe ser total y de tal modo que dicha obstaculización prepare el peligro de un siniestro. En el caso presente los imputados que declararon y señalaron que mientras ellos estuvieron en la protesta pasó una ambulancia que se desplazaba de la Paragua hacia Ciudad Bolívar. Otro aspecto que observa el Tribunal es que el grupo de personas imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, son trabajadores de la minería con los cuales el Gobierno Nacional ha estado discutiendo las bases para concretar el Plan de Reconversión Minera, anunciado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Son padres y madres de familia que durante muchos años han obtenido la manutención de los suyos con el producto de su trabajo y por lo tanto es poco ético que luego de haber ofrecido Quince Millones de bolívares, según la propuesta de O.P., deban conformarse con la cantidad de Un Millón de bolívares, esta respuesta desproporcionada no se acomoda al estado de derecho y de justicia que propugnan como valor superior del Estado Venezolano la preeminencia de la ética, según lo establecido en el artículo: 2 del texto constitucional. TERCERO: Es por las razones anteriormente señaladas que este Tribunal estima que no concurren los elementos exigidos para dar por acreditada la imputación y por ello lo que procede es decretar, como en efecto se decreta, la L.P. y SIN RESTRICCIONES de los imputados ya identificados, que se hará efectiva desde el momento en que suscriban el acta correspondiente y se hagan los oficios notificando a la Autoridad Policial de la decisión tomada por este Tribunal. CUARTO: El procedimiento a seguir en el presente caso es procedimiento ordinario, por lo que en la oportunidad correspondiente se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.

Con la motivación contenida en el acta que se reproduce queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicó cuales fueron los elementos de convencimiento examinados por el juez para llegar a su conclusión, en presencia de todas las partes que no se podía dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público, respecto aun hecho punible como lo es Cierre de Vías de Comunicación y por ello se estimó pertinente decretar, como en efecto se DECRETA LA L.S.R. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria de Sala

Abog. O.A.D.J.A.. S.R.

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