Decisión nº 0070 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,

VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL

MONGE DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0369.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAYERLYN P.D.B. y M.P.D.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 16.112.991 y 17.256.788 respectivamente, ambas domiciliadas en el Sector Farriar, calle principal, Diagonal a la Alcaldía, municipio Veroes de Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos R.L., H.M., H.I. y A.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.237; V-826.810, V-7.592.775 y V-7.592.776 respectivamente.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por las ciudadanas M.P.D.B. y MAYERLYN P.D.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-16.112.991 y 17.256.788, representadas por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en contra de los ciudadanos R.L., H.P.M., H.M., H.I. y A.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.237; V-3.910.031; V-826.810, V-7.592.775 y V-7.592.776 respectivamente, a fin de exponer que son ocupantes de un lote de terreno constante de seis hectáreas (06 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Farriar, calle principal, municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano H.A.R.; Sur: Vía Río Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano I.I. y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana R.L., en el cual han realizado actividades productivas agrícolas, dedicándose específicamente a la siembra de caña, de forma pacífica e ininterrumpida.

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-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por las ciudadanas M.P.D.B. y MAYERLYN P.D.B., representadas por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en contra de los ciudadanos R.L., H.P.M., H.M., H.I. y A.I., las cuales adujeron lo siguiente:

1) Que son ocupante de un lote de terreno constante de seis hectáreas (06 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector El Socorro, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano H.A.R.; Sur: Vía Río Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano I.I. y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana R.L., en el cual han realizado actividades productivas agrícolas, dedicándose específicamente a la siembra de caña, de forma pacifica e ininterrumpida.

2) Que para realizar dicha actividad agrícola en el lote en cuestión, realizaron una solicitud de crédito al Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

3) Que ha sufrido desde el mes de marzo del año 2011 aproximadamente, los demandados anteriormente identificados se han dedicado a la tarea de de interrumpir la actividad agrícola que se viene desarrollando en dicho lote, alegando una presunta propiedad del lote en cuestión.

4) Que en virtud de esa situación las demandante han realizado una serie de diligencia, inclusive hasta de conversar con los demandados del presente juicio para llegar a un acuerdo y un feliz término de la cosecha pero ha sido totalmente infructuoso.

5) Que por todas esas razones que decidieron acudir ante este Tribunal Especial que rige la materia y pedir que se ordene el cede de la perturbación y le permita continuar realizando o explotando directamente y personalmente las actividades productivas agrícola y pecuaria, a la que han dedicado, específicamente la siembra de caña.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló lo siguiente:

1).- Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte demandante, en cuanto la cualidad de poseedor legítimo del lote de terreno en cuestión, por cuanto legalmente son los demandados que fueron ratificados en su pretensión como propietarios por conducto de sentencia identificada a lo largo del escrito de contestación.

2).- Rechazan, niegan y contradicen lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a la supuesta interrupción de las labores agrícolas ejecutadas por los demandados, por cuanto dichos ciudadanos son todas personas con edades comprendidas entre 80 años en adelante, para lo cual resulta físicamente e ilógico imposible desarrollar eventos y actos perturbatorios.

3).- Rechazan, niegan y contradicen y alegaron de falso el hecho de los demandantes hayan realizado una serie de diligencia, inclusive hasta de conversar con los demandados del presente juicio para llegar a un acuerdo y un feliz término de la cosecha pero ha sido totalmente infructuoso, por cuanto siempre en las oportunidades señaladas se han dado espacios físicos e institucionales para dicha disposición y defensa en nuestro derecho del cual no han querido hacer uso.

4).- Rechazan, niegan y contradicen que los demandantes se encuentra bajo peligro y riesgo, por el contrario consideran los demandados que son ello que se encuentra bajo riesgo, amenaza y peligro constante, por cuanto con esta demanda temeraria e infundada lo que busca es seguir obstaculizando las actividades agrícolas productiva que realizando los demandados del presente juicio en el lote de terreno en cuestión.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por las ciudadanas M.P.D.B. y MAYERLYN P.D.B., representadas por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en contra de los ciudadanos R.L., H.P.M., H.M., H.I. y A.I., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2011.

En fecha 14/11/2011, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0369, nomenclatura particular de este Juzgado, admitirla y librar compulsas con boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 20/12/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó todas las boletas de citación libradas a los demandados del presente juicio debidamente firmadas exceptuando las boletas de los co-demandados H.P.M. y H.M., por cuanto le fue imposible localizar en la dirección señalada en la boleta de citación. Seguidamente en fecha 02/03/2012 la parte demandante solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libre cartel de citación a los co-demandados anteriormente señalados. Posteriormente este Juzgado en fecha 16/04/2012 ordeno librar cartel de citación a la co-demandada ciudadana H.P.M..

En fecha 19/09/2012 el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de interponer la presente demanda únicamente en contra de los ciudadanos R.L., H.M., H.I. y A.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.237; V-826.810, V-7.592.775 y V-7.592.776 respectivamente. Seguidamente este Juzgado en fecha 24/09/2012 admitió la reforma de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 204 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26/09/2012, la parte demandada del presente juicio presento escrito de contestación de la demandada del presente juicio con su respectivos anexos, representados en este acto por el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy, asimismo interpuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaras SIN LUGAR en decisión dictada por este Juzgado en fecha 12/11/2012.

En fecha 26/11/2012, este Juzgado fijo para el día 08/01/2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo celebrada posteriormente la audiencia preliminar en la fecha fijada.

En fecha 11/01/2013, este Tribunal mediante auto razonado realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, según lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la parte demandante en fecha 15/01/2013, consigno escrito de pruebas y en fecha 17/01/2013 la parte demandada consigno escrito de pruebas. Seguidamente este Juzgado en fecha 22/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes del presente juicio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba por no se ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30/05/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día 01/07/2013, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo celebrada la misma en la fecha 31/07/2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 242 hasta el folio 244 ambos inclusive.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, presentada por las ciudadanas M.P.D.B. y M.P.D.B. debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple solicitud de derecho de permanencia emitido en fecha 21/08/2007 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple documento Notariado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 21/09/2004 de compra-venta entre las ciudadanas MAYERLYN P.D.B. y M.P.D.B. debidamente identificado en autos, y el ciudadano JOSÈ R.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.958.729, sobre un lote terreno sembrado totalmente de caña de azúcar, constante de seis hectáreas (06 Has.) aproximadamente, el cual pertenece a una mayor extensión de terreno que mide treinta y tres hectáreas con ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (33 has con 875 mts2), ubicado en el Sector Farriar municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos J.L., S.C. y R.A.; Sur: Río Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por la sucesión de A.I. y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos R.Á.S., M.V. y de la sucesión Justino Peròz; siendo los linderos particulares del lote los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano D.I.; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana A.R. y Río Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por la ciudadana I.R. y J.Q. y Oeste: Posesión de terrenos de los vendedores.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C” consignaron en copia simple constancia de ocupación emitida por el C.C.J.J.V. en fecha 17/01/2011 a favor de las ciudadanas MAYERLYN P.D.B. y M.P.D.B. debidamente identificado en autos.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “D” consignaron en copia simple planilla de Control De Visita Sector Vegetal, de fecha 01/06/2010 emitida por el FONDAS el escrito de solicitud ante ese organismo a favor de la ciudadana M.P.D.B. debidamente identificada en autos.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Marcado con la letra “E” consignaron en copia simple planilla de Registro Tributario de Tierras de fecha 13/01/2006 emitida a favor de la ciudadana M.P.D.B. debidamente identificada en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Veroes del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Marcado con la letra “F” consignaron en original planilla de solicitud de requerimiento por la ciudadanas MAYERLYN P.D.B. y M.P.D.B. debidamente identificado en autos, ante la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7).-Promovió y solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: S.C., A.A.R.R., E.E.R., R.F.T. ARTEAGA, FESAL F.S.A., J.J.T.B. y J.E.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.574.758; V-14.919.531; V-10.860.986, V-7.575.331; V-11.279.877; V-7.590.345 y V-4.480.846 respectivamente.

En cuanto las testimoniales de los ciudadanos S.C., A.A.R.R., E.E.R., R.F.T. ARTEAGA, FESAL F.S.A., J.J.T.B. y J.E.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.574.758; V-14.919.531; V-10.860.986, V-7.575.331; V-11.279.877; V-7.590.345 y V-4.480.846 respectivamente, se dejó en acta de audiencia de pruebas de fecha 31/07/2013 que no se hicieron presente en dicha audiencia probatoria para presentar su respectivo testimonio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo S.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo A.A.R.R., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo E.E.R., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo R.F.T., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo FESAL F.S.A., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo J.J.T.B., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo J.E.Q., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, esta juzgadora la desecha ya que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

8) Promovió y ratifico la prueba de Inspección Judicial. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 22/01/2013, acordó fijar la misma para el día miércoles 18 de febrero del 2013, siendo practicada la misma en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se evacuo los siguientes particulares:

Omiss… “En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao el Chino, Sector Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la parte demandante y el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, Defensor Judicial de la parte demandada. Se designa a L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.386.958, Técnico Agrónomo, Adscrito a Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 549135 N 1156458; P2 E 549052 N 1156430; P3 E 549141 N 1156449; P4 E 549135 N 1156458. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao el Chino, Sector Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no se encontró personas en el lote de terreno objeto de inspección al momento de constituirse. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupado por R.L., S.C. y H.R., SUR: terreno ocupado por hermanos I.I. y vía de penetración, ESTE: terrenos ocupados por H.R. e IRBENG ILARRAZA, OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por R.L.. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote objeto de inspección no se encuentra cercado. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que se observó una actividad agrícola de cultivo de caña de azúcar. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no se encontró personas en el lote de terreno objeto de inspección al momento de constituirse. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se encantaron personas ocupando el lote objeto de litigio. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote objeto de inspección tiene una superficie aproximada de seis (06) hectáreas. QUINTO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento de los Expertos designados deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección no se observaron bienhechurías; igualmente se observó una actividad agrícola comprendida por cultivo de caña. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:40 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:

1).- En cuanto las pruebas documentales, inspección judicial y testimonial, fueron ratificados en todos y cada uno de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.

2).- Promovió y solicitó la prueba de informes a los fines que este Juzgado oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.

En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº-JPPA-0043/2013 en fecha 22/01/2013 y visto que la parte promovente no le dio impulso procesal a dicho oficio, este Juzgado actuando como director del proceso la desecha por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:

1) Marcada con letra “A y B”, consignaron en original requerimiento efectuado por los demandados del presente juicio, identificados en autos, a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcada con letra “C”, consignaron en copia simple cédulas de identidad de los demandados del presente juicio, identificados en autos.

En cuanto a la prueba antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “D”, consignó en copia certificada sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/08/2008.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “E”, consignó en copia certificada sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/07/2008.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “F”, consignó en copia certificada inspección judicial efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10/02/2009.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Marcado con letra “G”, consigno en original informe médico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, a los fines de dejar constancia que la p.H.P. de 81 años de edad, co-demandada en el presente juicio, presenta dificultad para reconocer a las personas por estado senil, de fecha 09/01/2012.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Marcado con letra “H”, consigno en copia simple informe médico, emitido por Consorcio de Clínicas, a los fines de dejar constancia que el p.H.M., de 74 años de edad, co-demandado en el presente juicio, presenta disminución de agudeza visual, de fecha 17/11/2011.

En cuanto a la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Promovió y ratifico la prueba de Inspección Judicial. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 22/01/2013, acordó fijar la misma para el día miércoles 18 de febrero del 2013, siendo practicada la misma en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se evacuo los siguientes particulares:

Omiss… “En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao el Chino, Sector Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la parte demandante y el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, Defensor Judicial de la parte demandada. Se designa a L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.386.958, Técnico Agrónomo, Adscrito a Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 549135 N 1156458; P2 E 549052 N 1156430; P3 E 549141 N 1156449; P4 E 549135 N 1156458. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palo Quemao el Chino, Sector Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no se encontró personas en el lote de terreno objeto de inspección al momento de constituirse. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupado por R.L., S.C. y H.R., SUR: terreno ocupado por hermanos I.I. y vía de penetración, ESTE: terrenos ocupados por H.R. e IRBENG ILARRAZA, OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por R.L.. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote objeto de inspección no se encuentra cercado. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que se observó una actividad agrícola de cultivo de caña de azúcar. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no se encontró personas en el lote de terreno objeto de inspección al momento de constituirse. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se encantaron personas ocupando el lote objeto de litigio. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote objeto de inspección tiene una superficie aproximada de seis (06) hectáreas. QUINTO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento de los Expertos designados deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección no se observaron bienhechurías; igualmente se observó una actividad agrícola comprendida por cultivo de caña. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:40 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación, alegada por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:

1).- En cuanto las pruebas documentales e inspección judicial, fueron ratificadas en todos y cada uno de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo

.

Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).

Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logro demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que sus representados están siendo objeto de perturbaciones que aduce la parte accionante, todo esto en vista que en el presente caso se observa que la parte accionante no presento para el momento de ser evacuados a los testigos promovidos en su escrito de libelo de demanda, no hizo uso de las pruebas testimoniales en la acción intentada por los mismo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, signado con el número A-0369, nomenclatura particular de este Juzgado, interpuesta por las ciudadanas M.P.D.B. y M.P.D.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-16.112.991 y 17.256.788, representadas por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en contra de los ciudadanos R.L., H.P.M., H.M., H.I. y A.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.237; V-3.910.031; V-826.810, V-7.592.775 y V-7.592.776 respectivamente, representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, sobre un lote de terreno contentivo de seis hectáreas (06 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector El Socorro, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano H.A.R.; SUR: Vía Río Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano I.I. y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana R.L.; por cuanto a juicio de esta sentenciadora la parte actora no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda ni los requisitos de procedencia de la presente acción, a no evacuar la prueba testimonial, que es la prueba idónea para ello. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena librar boletas de notificación de la presente sentencia a las partes del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0369

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.E.M.

EL SECRETARIO

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. M.A. DURAN RENDON.

CEML/MD.

Exp. N° A-0369.

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