Decisión nº 611 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11818

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Demandante: MAYESKI C.G.I.P.

Abogado Asistente: M.V.L.A. (FISCAL 29)

Demandado: DEYNES J.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MAYESKI C.G.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.004, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado M.V.L.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano DEYNES J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.256 del mismo domicilio; manifestando la Fiscal 29 del Ministerio Público que en fecha 23-10-2007 compareció por ante su Despacho la ciudadana MAYESKI C.G.I.P. en su condición de madre de los niños Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Siete (07) y cuatro (04) Años de edad, a solicitar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para ella y lo9s niños, ya que los niños viven con su padre ciudadano DEYNES J.R. titular de la cédula de identidad N° 13.932.256 manifestando la referida ciudadana que el acuerdo con el padre era que los niños vivieran con él y os fijes de semana estuvieran con la padre, pero que hace mas de tres (03) meses tiene muchos problemas cada vez que quiere estar con los niños y últimamente ni siquiera los puede visitar ni ir buscar porque el padre se niega.

A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 10 de enero del 2008 , se admitió cuanto ha lugar en derecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del demandado y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 10 de Enero del 2008, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

  1. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana MAYESKI C.G.P., en contra del ciudadano DEYNIS J.R. ; ya anteriormente identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 18 ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P..

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m..-, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 611. La secretaria.

Exp: 11818

IHP/ndes*

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