Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 46998-08

DEMANDANTE: MAYGLEBIS C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.865.383 y de este domicilio.-

APODERADO: J.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.115

DEMANDADO: M.A. INFANTE ATEHORTUA Y D.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.175.086 y 14.958.956 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN

Con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por las Abogadas J.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.115, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYGLEBIS C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.865.383 y de este domicilio contra los ciudadanos M.A. INFANTE ATEHORTUA Y D.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.175.086 y 14.958.956 respectivamente, este Tribunal por auto de fecha “16 de julio de 2008”, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, e igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.- En diligencias de fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil consignó los recibos de citación que le fueron firmados por los ciudadanos D.A.A. y M.A.I.A.. En diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el apoderado actor, hizo aclaratoria de que en el libelo de demanda se transcribió de manera errónea el número de la cédula de identidad de la demandante, pues siendo, 16.865.387, se le hizo aparecer como 16.865.383.- En escrito de fecha 17 de julio de 2008, las partes efectuaron convenimiento en el presente juicio.- En decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, se homologó el convenimiento efectuado por las partes.- En escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la ejecución del convenimiento.- Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado por las partes.- En diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado actor, solicitó se ordene la entrega material. El Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2008, le requirió a la parte actora consignar documento de aclaratoria de apellido, en la cual hace mención en la nota marginal asentada en fecha 25 de julio de 2005, por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado actor consignó los documentos requeridos por auto de fecha 30 de octubre de 2008.- Por auto de fecha 23 de julio de 2009, se ordenó la entrega material del inmueble dado en dación de pago, para lo cual se comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.- En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor.- En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano H.H.H., asistido por el Abogado O.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, hizo oposición a la solicitud de entrega material, fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión de entrega Material remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..-

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano H.H.H., asistido por el Abogado O.J.D.S., en fecha “19 de octubre de 2009”, formuló oposición a la medida decretada, en fecha “23 de julio de 2009”, alegando lo siguiente:

“…Que procede hacer oposición a la SOLICITUD DE Entrega material por parte de la ciudadana MAYGLEBIS C.G.R., identificada supra expediente número 46998-08, la hago en los siguientes términos: Ratifico tanto en hecho como en derecho los alegatos y documentos promovidos por mi persona el día jueves Quince de Octubre del año Dos Mil Nueve, 15/10/2009, según consta en el acto elaborado por el Tribunal Ejecutor del Municipio Girardot y M.B.I.. Me opongo a todo evento a la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación signada con el número 38, ubicado en el barrio Lourdes, Calles Alas, Maracay, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, por cuanto me encuentra habitando la misma con mi esposa e hijos menores por más de 19 años aproximadamente, en calidad de cuidador y autorizado de manera verbal por el propietario PDRO INFANTE. Y la Fundamento en base al Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil por los siguientes fundamentos: En mi condición de cuidador por más de 19 daños aproximadamente, se puede evidenciar que el mismo no ha sido gratuito por cuanto he mantenido, conservado la cosa como buen padre de familia, he efectuado reparaciones, pinturas, pago de servicios eléctricos y agua. SEGUNDO: En reiteradas, oportunidades le he manifestado a los supuestos dueños M.A.I.A. Y A D.A.A., me indemnicen el tiempo y el pago de los mantenimientos y los servicios del inmueble y los mismos se han negado a pagarme lo que me corresponde por Ley.-TERCERO: Para nadie es mentira que solo se ha dedicado a perturbarme, amargarme, hostigarme, y enviar o utilizar a terceras personas para lograr su fin que es mi mudanza y sin ningún arreglo o indemnización que me corresponde. CUARTO: En fecha dos de noviembre de Años Dos Mil Cinco (02/11/2005), me demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., expediente N° 7698-05, por desalojo, fuimos a juicio y la misma no le prosperó por cuanto inventó un supuesto contrato de arrendamiento de hecho que nunca existió, lo único que existe es mi condición de CUIDADOR y se niega a reconocerme lo que me corresponde, de la acción interpuesta por ellos en contra de mi persona lo acompaño al presente escrito consecutivos de doce (12) folios y distinguido con la letra “A”. QUINTO: Si observamos el procedimiento de la causa Número 46998-08, y en el folio treinta y siete (37) los ciudadanos M.A.I.A. Y A D.A.A., identificados supra de una manera voluntaria y sin prisa convenien en escrito y dan en DACION DE PAGO el inmueble de los presentes disputa, y si esto fue así porque no fueron voluntariamente e hicieron acto de presencia o hubiesen sido notificados para que concurrieran al acto de entrega material del inmueble dado en DACION DE PAGO, por cuanto los mismos nunca lo han habitado, cuestión esta que se desprende y se evidencia UN FRAUDE A LA LEY. SEXTO Se hace necesario también observar Ciudadano Juez, que a las partes accionantes a no prosperarle la acción de desalojo intentadas en contra de mi persona buscan de una manera desesperada a viento y marea, como de lugar rescatar el supuesto bien inmueble e inventan, crean de manera maquiavélica un titulo valor (letra de cambio), intentan una acción de reconocimiento de contenido y firm, con la finalidad de darle credibilidad y no crear dudas al Juez y el procedimiento no tuviera ninguna falla, a nombre de la ciudadana MAYGLEBIS C.G.R., identificada supra, a quien se le debe hacer un seguimiento y utilizar los órganos correspondientes para ser investigada con profundidad, es más, hasta para efectos de la citación de los accionados los dos (29 accedieron a la misma fecha y como si nada abría que preguntarse ¿Qué casualidad?. Es por ello ciudadano Juez que estos señores accionantes hay que tenerles mucho cuidado. Con fundamento y razón de las anteriores consideraciones, el fraude a la ley en dos oportunidades quebrantados por los ciudadanos M.A.I.A. Y A D.A.A., identificados supra, pido formalmente por ante este digno Tribunal decrete la inmediata SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL INDEBLEMENTE E ILOGICAMENTE DECRETADA…(omissis).”.-

SEGUNDO

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.-

Ahora bien, el asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega material realizada por un tercero, sobre el bien inmueble objeto de la Dación en pago ofrecido en el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio, y adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia: 1°) Que el ciudadano H.H.H., arriba identificado y asistido de abogado, no es parte en el presente juicio. 2°) Que la oposición interpuesta contra la entrega material ordenada, la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, como si tratara de una solicitud de Entrega Material tramitada conforme al artículo antes nombrado.- 3°) Para sustentar su oposición consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2006, relacionada con el juicio de Desalojo, incoado en su contra por los ciudadanos M.A. INFANTE ATEHORTUA Y D.A.A., y que se tramitó en el expediente N° 7698 (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual no es un documento que acredite su derecho preferencial sobre el inmueble objeto de la entrega. Nos obstante el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

De la interpretación de dicha norma se desprende como puede un tercero oponerse a la ejecución de una sentencia, es decir, los requisitos exigidos para poder intervenir como tercero, los cuales son: Un documento fehaciente que acredite su derecho preferencial y caución suficiente para responder de los daños ocasionados, y al no hacerlo, no puede intervenir en la presente causa; y aunado al hecho de que el juicio principal, se encuentra en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces que la oposición, sustentada en la norma antes señalada, no se subsume al presente caso, y siendo así, lo indefectible es declarar improcedente la OPOSICIÓN a la entrega material, por cuanto la misma es contraria a derecho. Así se decide y siendo así, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la referida ciudadana.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano H.H.H., asistido por el Abogado O.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162.- Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. P.P.C..-

LMGM/cristina

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